Código de Procedimiento Tributario de la República de Panamá
Código de Procedimiento Tributario de la República de Panamá
**Artículo 1.** Ámbito de aplicación. Este Código establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario y es aplicable a todos los tributos nacionales. Este Código se aplicará en forma supletoria a los tributos aduaneros, municipales y contribuciones especiales de seguridad social.
**Artículo 2.** Concepto y clasificación de los tributos. Tributos son las prestaciones pecuniarias que el Estado exige en ejercicio de su potestad tributaria y como consecuencia de la realización del hecho imponible previsto en la ley, al que esta vincula el deber de contribuir con el objeto de satisfacer necesidades públicas. Los tributos se clasifican en: Impuestos. Tasas. Contribuciones especiales.
**Artículo 3.** Impuesto. Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una conducta descrita por la ley, que obliga al contribuyente sin una contraprestación estatal individualizada relativa a este.
**Artículo 4.** Tasa. Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio por una entidad pública o el aprovechamiento de un bien público, individualizado o que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al obligado tributario o contribuyente y cuyo monto debe corresponder al costo o mantenimiento del servicio. Cuando el servicio o aprovechamiento sea de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o contribuyentes o se preste o realice por el sector privado, será considerado como precio público.
**Artículo 5.** Contribución especial. Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios especiales derivados de la realización de obras públicas o de la prestación o ampliación de servicios públicos y por contribuciones especiales a la seguridad social. Los fondos recaudados no deben tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyan el costo de la obligación. La contribución de mejoras es la instituida para costear la obra pública que produce una valorización inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite individual, el incremento de valor del inmueble beneficiado. La contribución de seguridad social es la prestación a cargo de empleadores y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada a la financiación del servicio de previsión y cuya competencia para su recaudación en la República de Panamá está en la Caja de Seguro Social.
**Artículo 6.** Glosario. Para los efectos de este Código, los términos siguientes se entenderán así: Administración Tributaria. Los juzgados administrativos tributarios y la Dirección General de Ingresos. Contravenciones o infracciones. Las infracciones o contravenciones tributarias calificadas en leves y graves cuando se violen obligaciones formales. Elusión fiscal. La realización de actos o negocios con una finalidad distinta a la de la ley, y sin otra justificación que la de conseguir rebajar la tributación de quien los realiza, inclusive para la obtención de créditos fiscales indebidos o, en general, de algún beneficio tributario en fraude a la ley tributaria. Evasión fiscal administrativa. Cuando el obligado tributario o contribuyente en cuestión, realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación tributaria, que será competencia de la Administración Tributaria cuando el supuesto monto defraudado sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo las multas, recargos e intereses en un periodo fiscal (un año). La evasión será calificada de acuerdo con las conductas establecidas en los artículos 284, 285, 286 y 287. Defraudación fiscal penal. Cuando el obligado tributario o contribuyente en cuestión, realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación tributaria, que será competencia del Ministerio Público cuando el supuesto monto defraudado sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo las multas, recargos e intereses en un periodo fiscal (un año). La defraudación fiscal será calificada de acuerdo con las conductas establecidas en los artículos 284, 285, 286 y 287. Planificación fiscal o economía de opción. Conducta que busca la fórmula legítima y autorizada para lograr el mismo efecto económico de otros negocios gravados, sin caer en el hecho impositivo de un determinado tributo, o sufriendo una carga menor que en el otro negocio. La planificación fiscal no será una conducta sancionable. Fraude a la ley. Las actuaciones realizadas por parte del obligado tributario o contribuyente con la intención de aplicar normas dándole un sentido contrario al establecido en la ley, las cuales conllevan ahorro o no pago de un impuesto por una actividad. ## Título I Principios Generales Tributarios
**Artículo 7.** Ordenación y aplicación de los tributos. La ordenación y aplicación de los tributos se realizará atendiendo a los siguientes principios constitucionales, tanto en lo concerniente al establecimiento de los tributos como en su cobro: Deben gravar al contribuyente hasta donde sea posible, en proporción directa a su capacidad económica. No deben ser confiscatorios. Deben observar los principios de legalidad, no discriminación e igualdad ante la ley y debido proceso. Debe respetarse el principio de renta sustitutiva y el principio de renta presupuestada. Debe considerarse el principio de periodicidad de los tributos. En atención a este último principio, se establece que toda modificación al ordenamiento jurídico tributario entrará en vigencia en el periodo fiscal siguiente del impuesto que la respectiva ley establezca. Las actuaciones administrativas se efectuarán con apego a las normas del debido proceso, imparcialidad, uniformidad, economía procesal, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa sin menoscabo de la seguridad jurídica.
**Artículo 8.** Principio de legalidad. Solo la ley puede: Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la obligación tributaria; indicar el obligado tributario o contribuyente y el acreedor del tributo; fijar la base imponible de cálculo y alícuota o tasas para establecer las sumas a pagar. Establecer los procedimientos de cobro de los tributos, delegables en el Órgano Ejecutivo. Otorgar exenciones, exoneraciones, disminuciones, incentivos o beneficios tributarios. Establecer y modificar recargos, así como la obligación de abonar intereses. Establecer los procedimientos de revisión de los actos administrativos de carácter tributario. Establecer la obligación de presentar declaraciones juradas y declaraciones- liquidaciones referidas a la obligación tributaria principal, a la realización de pagos a cuenta o anticipados y a la de retener o percibir. Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones. Establecer prelaciones y garantías para los créditos tributarios. Regular los modos de extinción de la obligación tributaria por medios distintos al pago. 10. Establecer y modificar los plazos de prescripción.
**Artículo 9.** Excepción al principio de legalidad. El Órgano Ejecutivo podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación de tributos de cualquier tipo o especie difiriendo su pago con carácter transitorio en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, en casos de estado de emergencia legalmente declarados.
**Artículo 10.** Reserva legal. En ningún caso se podrán delegar la definición y fijación de los elementos esenciales integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como de reserva legal, considerando como elementos esenciales los sujetos obligados tributarios o contribuyentes, el hecho generador, la base imponible, las alícuotas o tasas y las fórmulas de determinación.
**Artículo 11.** Evaluación de proyectos que afecten la recaudación. La Asamblea Nacional deberá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación del impacto económico de los proyectos de ley que pretendan establecer incentivos fiscales, exenciones, rebajas, creación de tributos nacionales o cualquier otra medida que pudiera afectar la recaudación, antes de iniciar el tercer debate de un proyecto de ley de esta naturaleza.
**Artículo 12.** Vigencia de la norma tributaria en el tiempo. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas. Si no la establecieran, se aplicará a partir del día siguiente al de su promulgación. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán para el periodo fiscal respectivo del contribuyente que se inicie con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieran iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
**Artículo 13.** Irretroactividad de las normas tributarias. Las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, excepto las normas por las que se regulan infracciones, sanciones y recargos cuando su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario o contribuyente, salvo que se trate de actos ejecutoriados. La derogación de una norma tributaria no impide su aplicación a los hechos producidos durante su vigencia.
**Artículo 14.** Vigencia de las resoluciones. Las resoluciones que contengan instrucciones o normas generales u obligatorias para regular las relaciones formales de carácter tributario emitidas por el director general de Ingresos o el ministro de Economía y Finanzas comenzarán a regir el día hábil siguiente al de su promulgación en la Gaceta Oficial y solo serán recurribles ante el Órgano Judicial.
**Artículo 15.** Ámbito espacial. Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas, esto es, en el territorio de la República de Panamá. La República de Panamá tiene un criterio impositivo o principio de territorialidad o de la fuente para todos sus tributos nacionales.
**Artículo 16.** Aplicación de las normas tributarias. Las normas tributarias se aplicarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho público. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. No se podrán crear tributos, establecer ilícitos tributarios ni sanciones, conceder exoneraciones, ni extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley por vía de interpretación o analogía.
**Artículo 17.** Aplicación de la analogía en procedimientos. Solamente será admisible la aplicación de la analogía para llenar vacíos en materia procedimental, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de Procedimiento Administrativo General que rige en la República de Panamá.
**Artículo 18.** Derogatoria implícita. La derogatoria expresa o tácita de un artículo o disposición legal conlleva la derogatoria implícita de los decretos reglamentarios y la de las resoluciones que desarrollaban la norma derogada.
**Artículo 19.** Calificación de hechos y simulación. Los hechos con relevancia tributaria se calificarán con los mismos criterios, formales o materiales, utilizados por la ley al definirlos o delimitarlos. En caso de actos o negocios simulados, el tributo se aplicará atendiendo a los actos o negocios realmente realizados.
**Artículo 20.** Cláusula antielusiva general. La Dirección General de Ingresos, conforme al procedimiento de fiscalización previsto en este Código, podrá desconocer la adopción de formas jurídicas cuando se realicen actos premeditados y diseñados con el único propósito de evitar el pago de tributos u obtener algún tipo de ventaja tributaria, vulnerando con suficiente voluntad y conocimiento el deber de contribuir. Las consecuencias tributarias aplicables a las partes que en dichos actos hayan intervenido serán las que correspondan a los actos que realmente fueron ejecutados. En estos casos, corresponderá a la Dirección General de Ingresos probar la existencia del fraude a la ley tributaria de las operaciones efectuadas por los obligados tributarios o contribuyentes, así como la inexistencia de una finalidad distinta al puro y simple ahorro fiscal mediante forma manifiestamente impropia. El hecho de que el contribuyente opte entre distintas alternativas lícitas para contratar no constituye en sí mismo elusión o fraude a la ley ni la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de la aplicación de la ley tributaria. Se entenderá por elusión fiscal la realización de actos o negocios con una finalidad distinta a la de la ley, y sin otra justificación que la de conseguir rebajar la tributación de quien los realiza, inclusive para la obtención de créditos fiscales indebidos, o, en general, de algún beneficio tributario en fraude a la ley tributaria. La elusión fiscal se distingue de la defraudación fiscal o la evasión, porque en esta actuación no existen conductas dolosas que vayan en detrimento del pago de ningún tributo. La Administración Tributaria deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.
**Artículo 21.** Cómputo de plazos y términos. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la manera siguiente: Los términos de meses y años se ajustarán al calendario común. Los términos de días y horas que se señalen para la realización de un acto procesal comprenderán solamente los hábiles, a menos que una norma especial disponga lo contrario. Los términos de horas transcurrirán desde la siguiente de aquella en que se notificó a la persona interesada, y los de días, desde el siguiente a aquel en que se produjo dicha notificación. En todos los casos, los términos y plazos que vencieran en día inhábil o día parcialmente inhábil, tanto para la Administración Tributaria como para el Tribunal Administrativo Tributario, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
**Artículo 22.** Concepto de días inhábiles. Se considerarán inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa o las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficina receptora de pagos tributarios no hubieran estado abiertas al público o hubieran abierto parcialmente.
**Artículo 23.** Suspensión de los términos. Los términos de días o de horas se suspenden durante los días en que por alguna razón deba permanecer parcial o totalmente cerrado el despacho respectivo. Cuando los términos se fijen en meses o en años, únicamente se suspenderán si el cierre coincide con el último día hábil para llevar a cabo el acto procesal de que se trate.
**Artículo 24.** Presunción de legalidad y de buena fe. Los actos de la Administración Tributaria se presumen legales, salvo prueba en contrario. Tienen fuerza obligatoria e inmediata y serán aplicados mientras sus efectos no sean suspendidos o no se declaren contrarios a la Constitución Política de la República, a la ley o a los reglamentos generales por los tribunales competentes. En todos los procesos iniciados por la Administración Tributaria prevalecerá el principio de buena fe e inocencia del obligado tributario o contribuyente. ## Capítulo I Normas Tributarias
**Artículo 25.** Normas por las que se rigen los tributos. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán, en orden de importancia, por: Las disposiciones constitucionales. Las convenciones internacionales promulgadas en la Gaceta Oficial. Este Código, las leyes propias de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria. Las normas reglamentarias propias de cada tributo. Las demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
**Artículo 26.** Derecho supletorio. Se aplicarán supletoriamente: Los principios generales del derecho tributario. Las disposiciones administrativas y los principios del derecho administrativo, especialmente las normas de Procedimiento Administrativo General. Las disposiciones procesales contenidas en el Código Judicial y los principios generales en materia de derecho procesal. Las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional que rijan materias relacionadas al derecho tributario. La jurisprudencia. Las opiniones de la Dirección General de Ingresos cuando correspondan ser vinculantes jurídicamente para el consultante. La analogía, exclusivamente en materia de procedimiento.
**Artículo 27.** Aprobación de normas generales. El director general de Ingresos, siguiendo las políticas emanadas del Ministerio de Economía y Finanzas, tiene como función específica, sin que en ningún caso pueda delegarla en sus subalternos, la de impartir, por medio de resoluciones, normas generales obligatorias para regular las relaciones formales de los obligados tributarios o contribuyentes con el fisco.
**Artículo 28.** Alcance de los decretos reglamentarios. Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.
**Artículo 29.** Gestión tributaria. La gestión tributaria corresponde privativamente al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Ingresos, en cuanto no hubiera sido expresamente atribuida por ley a otra entidad pública.
**Artículo 30.** Actividad reglada e impugnable. El ejercicio de la potestad reglamentaria en materia tributaria constituye actividad reglada y solamente será impugnable por la vía jurisdiccional de acuerdo con la ley. ## Título II Tributo y Relaciones Tributarias ## Capítulo I Disposiciones Generales
**Artículo 31.** Concepto de relación jurídico-tributaria. La relación jurídico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades que se originan por la aplicación de los tributos entre el Estado y los obligados tributarios.
**Artículo 32.** Obligaciones tributarias. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones tributarias materiales y formales, tanto para el Estado como para los obligados tributarios. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta o estimadas y de retener o percibir, así como todas las demás que tengan por objeto una prestación de dar de contenido económico. Son obligaciones tributarias formales aquellas relacionadas con el deber de informar, presentar declaraciones, formularios y documentar las transacciones.
**Artículo 33.** Concepto de hecho generador, no sujeción y exención. El hecho generador es el presupuesto o la conducta establecida por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. El supuesto de no sujeción o hecho no gravable se produce cuando el hecho realizado por el obligado tributario no se encuentra comprendido en el presupuesto o la conducta contenida en la norma (hecho generador). En los supuestos de exención o exoneración e incentivos, a pesar de realizarse el hecho generador, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
**Artículo 34.** Periodo fiscal y obligación de pagar. En los tributos periódicos, cada periodo determina la existencia de una obligación tributaria independiente. La obligación de pagar se origina desde el momento en que el hecho generador se entiende legalmente producido. La exigibilidad de la obligación tributaria se puede producir en un momento distinto de su nacimiento.
**Artículo 35.** Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria y exigibles sus resultados: En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente le corresponden. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
**Artículo 36.** Convenios entre particulares. Los convenios entre particulares referentes a la posición del obligado tributario o contribuyente y demás elementos de la obligación tributaria no son oponibles al fisco, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas, debido a que se trata de obligaciones de carácter público. ## Capítulo II Sujeto Activo y Obligados Tributarios ## Sección 1.a Conceptos
**Artículo 37.** Sujeto activo. Es sujeto activo de la relación jurídico-tributaria el Estado, representado por el ente público titular de la potestad administrativa para la gestión y exigencia del tributo, y frente a las relaciones jurídico-tributarias de los gobiernos locales, será el municipio.
**Artículo 38.** Obligados tributarios. Son obligados o sujetos pasivos tributarios las personas naturales o jurídicas, así como las entidades o corporaciones a las que la ley tributaria impone el cumplimiento de obligaciones materiales, sustantivas y/o formales. Un obligado tributario no necesariamente será un contribuyente.
**Artículo 39.** Clasificación de los obligados tributarios. Son obligados tributarios los siguientes: Los contribuyentes. Los agentes de retención. Los agentes de percepción. Los obligados a repercutir. Los sucesores. Los terceros responsables. Los sujetos a los que les resulten de aplicación exenciones o beneficios tributarios. Los que deban cumplir con obligaciones formales, incluyendo los obligados conforme a las regulaciones sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal.
**Artículo 40.** Contribuyente. Contribuyente es el obligado tributario designado por la ley, quien realiza la conducta descrita como hecho generador de la obligación tributaria. También tendrán la condición de contribuyentes en las leyes en que así se establezca, las comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan un patrimonio separado susceptible de tributación. Será contribuyente directo aquel que realiza el hecho generador y se convierte en deudor por cuenta propia. Por contribuyente indirecto se entenderá aquel que, a pesar de no haber realizado el hecho generador, la ley le impone realizar el pago a la Administración Tributaria, convirtiéndose en deudor por cuenta ajena.