Anteproyecto de ley 179.
Que crea el sistema de asistencia oportuna, voluntariedad asistida y directrices anticipadas en materia de salud mental y dicta otras disposiciones.
Dana Castañeda
Artículo 7.
(Composición de los Equipos): Cada Unidad Móvil de Crisis estará integrada, de forma obligatoria y como mínimo, por:
1. Un médico psiquiatra o médico general con especialización/capacitación certificada en salud mental comunitaria.
2. Un psicólogo clínico idóneo.
3. Un trabajador social.
4. Un técnico en urgencias médicas o enfermero especialista en salud mental.
Artículo 8.
(Activación del Servicio): Las Unidades Móviles de Crisis (UMC) podrán activarse a solicitud de:
1. Familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Vecinos o autoridades locales (Jueces de Paz), cuando sea evidente un deterioro grave de la salud mental de una persona que ponga en riesgo su integridad o dignidad.
3. El propio usuario a través de la línea de emergencia nacional.
Artículo 9.
(Protocolo de Actuación No Invasivo): El abordaje de las Unidades Móviles de Crisis (UMC) se regirá bajo los principios de desescalada verbal, mediación y respeto absoluto a la dignidad humana. Queda expresamente prohibido el uso de uniformes de aspecto militar o policial, celdas móviles, o cualquier elemento que criminalice la condición médica del paciente. La fuerza pública solo intervendrá de manera perimetral ya solicitud expresa del médico a cargo, exclusivamente para garantizar la seguridad física del equipo y del paciente en casos de violencia extrema inminente.
Artículo 10.
(Abordaje en Casos de Anosognosia): Cuando una persona con indicios visibles de un trastorno mental severo se niegue a recibir atención debido a la falta de conciencia de su propia enfermedad (anosognosia), la Unidades Móviles de Crisis (UMC) iniciará un protocolo de visitas periódicas de vinculación de confianza y seguimiento socio familiar en su domicilio, buscando la aceptación voluntaria o el consentimiento de su red de apoyo legal mediante los mecanismos establecidos en esta Ley.
# Capítulo IV: De las Responsabilidades y Sanciones Administrativas Artículo 11 (Responsabilidad de las Instituciones de Salud): Los hospitales públicos y privados, centros de salud y policlínicas están obligados a garantizar la infraestructura, el personal idóneo y el abastecimiento oportuno de psicofármacos esenciales. El desabastecimiento de medicamentos de salud mental o la negativa de atención oportuna a un paciente en crisis se considerará una falta grave contra la salud pública. Artículo 12 (Tipificación de las Infracciones): Las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley por parte del personal de salud o administrativo de las instituciones públicas o privadas se clasifican en:
1. Infracciones Leves: No registrar de forma debida la Directriz Anticipada en el expediente clínico del paciente o dificultar el acceso del Facilitador de Salud Mental a las consultas del usuario.
2. Infracciones Graves: Negar la atención médica u hospitalización a un paciente remitido por una Unidad Móvil de Crisis; desatender una orden de Tratamiento Ambulatorio Asistido; o el desabastecimiento injustificado de fármacos esenciales en la red pública.
3. Infracciones Muy Graves: Forzar el internamiento de un adulto fuera de los casos excepcionales previstos por la ley; aplicar tratamientos electro convulsivos o de aislamiento sin cumplir con los protocolos de consentimiento o salvaguarda judicial; y discriminar o maltratar físicamente a un paciente debido a su condición de salud mental.
Artículo 13 (Sanciones a Instituciones Privadas): Las clínicas u hospitales privados que incurran en las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionados por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud con:
1. Multas de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) hasta veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00) por faltas graves.
2. Multas de veinticinco mil un balboas (B/. 25,001.00) hasta cincuenta mil balboas (B/ . 50,000.00) ylo la suspensión temporal de la licencia de operación por faltas muy graves.
Artículo 14 (Sanciones a Servidores Públicos): Los funcionarios o profesionales de la salud del sector público que incumplan los mandatos de esta Ley o vulneren los derechos de los pacientes serán sancionados, según la gravedad de la falta y previo proceso administrativo, con:
1. Amonestación escrita copia a su expediente.
2. Suspensión del cargo sin goce de sueldo desde quince (
15) días hasta por un período de seis (
6) meses.
3. Destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan .
# Capítulo V: Del Financiamiento, Implementación y Disposiciones Transitorias Artículo 15 (Fuente de Financiamiento): Los fondos para la creación, equipamiento, contratación de personal y operación de las Unidades Móviles de Crisis (UMC) provendrán de las siguientes fuentes:
1. Una asignación específica no menor al dos por ciento (2%) de la recaudación anual del Impuesto Selectivo al Consumo de Bebidas Alcohólicas, Cigarrillos y Tabaco.
2. Partidas presupuestarias asignadas anualmente dentro del presupuesto general del Ministerio de Salud (MINSA) y la Caja de Seguro Social (CSS).
3. Donaciones, legados o aportes de organismos internacionales destinados al desarrollo de la salud comunitaria .
Artículo 16 (Plazo de Reglamentación): El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud , reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (
90) días calendario, contados a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.
Artículo 17 (Implementación Gradual de las UMC): La implementación de las Unidades Móviles de Crisis (UMC) se realizará de manera progresiva bajo el siguiente cronograma obligatorio:
1. Fase 1 (Meses 1 al 6): Puesta en marcha de planes piloto en las provincias de Panamá, Panamá Oeste y Colón.
2. Fase 2 (Meses 7 al 18): Extensión del servicio a las provincias centrales (Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas) y Chiriquí.
3. Fase 3 (Meses 19 al 24): Cobertura total del territorio nacional, incluyendo las provincias de Bocas del Toro, Darién y las Comarcas Indígenas.
Artículo 18 (Capacitación Obligatoria): En un plazo máximo de seis (
6) meses desde la promulgación de esta Ley, el MINSA, en coordinación con las universidades estatales, dictará de forma obligatoria el Programa Nacional de Capacitación en Desescalada de Crisis y Salud Mental Comunitaria para todo el personal de las UMC, Jueces de Paz y estamentos de seguridad pública que sirvan de apoyo perimetral.
> **Artículo 19.** _Recursos presupuestarios._ El Estado asignará los recursos presupuestarios necesarios para implementar las disposiciones de esta ley. > **Artículo 20.** _Reglamentación._ El Órgano Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no mayor de 180 días a partir de su promulgación. > Artículo 21 (Vigencia): Esta Ley comenzará a regir a partir del día siguiente de su promulgación en la Gaceta Oficial.