Proyecto de ley 600.
Que incentiva y fortalece el mercado de espectáculos públicos
Neftalí Zamora
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | modifica | Artículo 1.Se modifica el artículo 243 del Código del Trabajo, así: Artículo 243. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los trabajadores artistas, actores, músicos y locutores que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use. Las disposiciones de este Código no serán aplicables a agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas y su personal de apoyo, que sean extranjeros, cuya relación contractual con la persona natural o jurídica por cuya cuenta vienen al país será considerada, para todos los efectos, como una relación contractual civil. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.Las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas y su personal de apoyo, que vengan al país por cuenta propia o bajo contrato con personas naturales o jurídicas establecidas en la República de Panamá y perciban ingresos gravables en Panamá, no están sujetos al pago de seguro educativo ni tasas migratorias. | |
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.Las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas y su personal de apoyo, que sean extranjeras, únicamente requerirán visa para ingresar y presentarse en el territorio cuando su nacionalidad requiera visa, en cuyo caso el Servicio Nacional de Migración deberá contar con un trámite excepcional expedito y digital para tal propósito. Las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas y su personal de apoyo, que sean extranjeras, están exentas de requerir permiso de trabajador migrante o cualquier permiso similar ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o Servicio Nacional de Migración. | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.Cualquier permiso, autorización, licencia o gestión ante autoridad pública que requieran las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas y su personal de apoyo, que sean extranjeras, podrá ser realizado vía su apoderado designado con tal finalidad. No se requerirá la comparecencia personal del artista extranjero o agrupación musical extranjera. | |
| Artículo 5 | deroga | Artículo 5.Se deroga el artículo 2 de la Ley 10 de 1974. | |
| Artículo 6 | deroga | Artículo 6.Se deroga el artículo 4 de la Ley 10 de 1974. | |
| Artículo 7 | disposición | Artículo 7.El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y el Servicio Nacional de Migración deberán adecuar sus decretos, reglamentaciones, resoluciones y otras misivas, acorde a 10 establecido en la presente Ley dentro del plazo de seis ( 6) meses contados a partir del día siguiente de su promulgación. | |
| Artículo 8 | modifica · deroga | Artículo 8.Esta Ley modifica el artículo 243 del Código del Trabajo, y deroga los artícu~os 2 y 4 de la Ley 10 de 1974. | |
| Artículo 9 | disposición | Artículo 9.Esta Ley empezará a regir el día siguiente al de su promulgación. | |