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Proyecto de ley 600.

Que incentiva y fortalece el mercado de espectáculos públicos

Neftalí Zamora

Fundamento de la iniciativa

Exposición de motivos

Lectura del expediente; coteja las dudas con el documento original.

El artículo 298 de la Constitución Política de la República de Panamá dispone que el Estado velará por la libre competencia económica, la libre concurrencia en los mercados y que, para ello, las leyes fijarán las modalidades y condiciones que garanticen estos principios. Por otro lado, el artículo 282 de la Constitución Política de la República de Panamá establece que el Estado orientará las actividades económicas de particulares con el fin de acrecentar la riqueza nacional y de asegurar sus beneficios para el mayor número posible de habitantes. En ese orden, la presente iniciativa legislativa busca garantizar el principio de libre concurrencia en el mercado de espectáculos públicos en Panamá, con la finalidad de maximizar los beneficios económicos que derivan de estos eventos a nuestros habitantes. El desarrollo de un espectáculo público en Panamá genera economías de escala que benefician a los ciudadanos y a las arcas del Estado. Un concierto genera empleo local para su producción y logística, y la venta de boletos y mercancía durante el concierto, por su parte, generan impuestos razonables para la ciudadanía y beneficiosos para el financiamiento de obras y servicios públicos. El ejemplo más reciente es el ejercicio de los Premios Juventud, sobre el cual se reportó la generación de más de 2,500 empleos temporales e impacto económico directo en sectores como hotelería, transporte, gastronomía, comercio local, centros comerciales y la industria del entretenimiento. No obstante, el marco legal panameño mantiene ataduras históricas que impiden que maximice los beneficios económicos de espectáculos públicos y que conducen, en últimas, a que conciertos y giras sean realizadas en Costa Rica y Colombia como preferencia. Ello es especialmente grave cuando tomamos en cuenta que Panamá ya cuenta con desventajas de infraestructura, debido a que no contamos con recintos, estadios o centros de convenciones suficientemente amplios para recibir la cantidad de personas que sí pueden recibir recintos en nuestros países vecinos; así como también tenemos una población menor a nuestros vecinos, por lo que la demanda local por boletos es naturalmente menor, y precios relativamente elevados por nuestro uso del dólar estadounidense. Estas desventajas son estructurales y, al menos en el caso de infraestructura, su solución tomaría períodos prolongados e inversiones sustanciales. Precisamente por ello es que deberíamos contar con un marco legal fácil, expedito y atractivo comparativamente para que, pese a las desventajas estructurales, podamos contar con más conciertos internacionales en Panamá. Sin embargo, nuestra realidad legal es incluso menos competitiva que nuestros vecinos. Para ello, debemos partir por contextualizar que los conciertos internacionales, o espectáculos públicos varios, llegan a Panamá por iniciativa de un promotor local o como parte de una gira que organiza directamente el equipo gerencial del artista extranjero. Para ello, los artistas cuentan con tarifas propias preestablecidas y los promotores locales negocian directamente con el equipo del artista para que el artista reciba el pago que estime y que el promotor local, por su parte, pueda obtener rentabilidad del evento. En esa negociación, los costos asociados a la ejecución del evento cobran especial relevancia, ya que la tarifa preestablecida por el artista extranjero, especialmente cuando se trata de artistas de renombre, difícilmente será variada por los impuestos o tarifas del país anfitrión, de modo que parte de la negociación conlleva distribuir quién asume estos gastos asociados, como impuesto sobre la renta y tarifas similares. En el caso de Colombia, su Ley 1493 de 2011 cobra un 8% de impuesto sobre 'la renta al valor total del contrato del artista extranjero, y cobra un 10% de "contribución parafiscal" al valor total de la boletería o derecho de asistencia. Por otro lado, en el caso de Costa Rica, su Ley 5812 de 1975 cobra un 15% de impuesto sobre la renta al valor total del contrato del artista extranjero, sin cobrar contribuciones parafiscales. En resumen, tendríamos que Colombia aumenta el gasto total del contrato del artista internacional en un 18% y Costa Rica 10 aumenta en 15% Sin embargo, cuando comparamos con Panamá, vemos que nosotros somos quienes más aumentamos el gasto del contrato del artista internacional, aumentándolo a un 22.75% sobre su valor total. Ello se debe a tres cobros que exige nuestro marco legal: - 15% de impuesto sobre la renta, sobre la totalidad de 10 pagado al servicio del artista internacional (artículo 701, acápite g, del Código Fiscal) - 5% de contribución parafiscal al Ministerio de Trabajo, sobre el valor de la contratación del artista internacional (artículo 2 de la Ley 10 de 1974) - 2.75% de seguro educativo sobre el valor de la contratación del artista internacional (el artículo 243 del Código Laboral y la Ley 10 de 1974 consideran el contrato con el artista internacional como un contrato laboral, de modo que aplica el cobro de seguro educativo que fija la Ley 13 de 1987 sobre contratos laborales) En total, Panamá cobra 22 .75% sobre el valor del contrato del artista internacional, mientras que Colombia cobra 18% y Costa Rica cobra 15%. Esto significa que Panamá, solo en impuestos y tasas, cuesta 4.75%más que Colombia y 7.75% más que Costa Rica para realizar un concierto con un artista internacional. Cuando estos porcentajes se miden según el total del contrato de un artista internacional de renombre, cuyos valores pueden llegar al millón de dólares, la diferencia puede representar toda la rentabilidad que el promotor local o equipo gerencial del artista obtendría de realizar el concierto en Panamá, de modo que, por falta de rentabilidad, los promotores locales no realizan el concierto, o la gerencia del artista internacional no trae su gira a Panamá. Ello solo es un análisis del gasto del contrato del artista, pero Panamá también dificulta en trámites y burocracia que el propio artista internacional llegue a Panamá. Por un lado, el artículo 4 de la Ley 10 de 1974 Y la sección 3 del Capítulo XI del Título I del Decreto Ejecutivo 6 de 2023 (artículos 119 a 123) requieren que el artista internacional solicite un permiso de trabajador migrante al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, para 10 cual debe aportar una serie de documentaciones que indica dicho Decreto. Por otro lado, el Decreto Ejecutivo 547 de 2013 (artículos 1 y 2) también requiere que el artista internacional solicita una visa de transeúnte O trabajador eventual al Servicio Nacional de Migración, para 10 cual también debe aportar otra serie de documentaciones. Lamentablemente estos trámites también sufren de la misma dolencia de otros trámites en el Servicio Nacional de Migración en cuanto a que sus requisitos también pueden sufrir de distintas interpretaciones o especificidades dependiendo del funcionario que atienda, al punto que se ha requerido en ocasiones que el artista internacional firme presencialmente con funcionarios la documentación solicitada. Dichas complicaciones burocráticas pueden ser un gasto asociado menor pa'ra grandes producciones, pero producciones pequeñas o medianas sufren en mayor medida esta tramitología debido a falta de contactos institucionales o equipo legal robusto, lo que lleva, en últimas, a que no se realicen giras de' menor escala o que se deban cancelar intempestivamente los eventos, en perjuicio de los consumidores que ya hayan pagado sus boletas. Estos trámites, a nuestra consideración, son injustificados y una desventaja competitiva con nuestros países vecinos. En primer lugar, el requerimiento de permiso de trabajo se debe a que las normas precitadas consideran que el contrató que realiza el artista internacional con el promotor local se trata de un contrato laboral. Sin embargo, el propio Código Laboral discrepa de dicho entendimiento, toda vez que su artículo 62 explica que un contrato laboral es aquel que cuenta con subordinación jurídica (entendida como jornada laboral, reglas de conducta, metas de producción, etc.) y dependencia económica (salario, prestaciones laborales, etc.) ; y, en el caso de artistas internacionales, estos no cuentan con jornada laboral ni salario ni son empleados del promotor local, sino que son partes que mutuamente se benefician de una relación contractual civil. La discrepancia entre una y otra resalta aún más cuando vemos que el artículo 1 del Código Laboral explica que dicho Código existe sobre la base de justicia social y protección estatal en beneficio de los trabajadores, 10 cual es evidente que no aplica al caso de negociaciones de un artista internacional y un promotor local, ya que ambas partes negocian en un plano de relativa igualdad, con suficiente capital de parte de ambos negociantes, e inclusive en muchas ocasiones el artista internacional tendrá una posición dominante en términos financieros sobre el promotor local, de modo que no se sostiene que aplique el Código Laboral que parte de la premisa que el empleador (es decir el promotor local) tiene una posición dominante sobre el trabajador (es decir el artista internacional). Adicionalmente, si comparamos con Colombia, su guía "Lineamientos para organizadores de eventos internacionales en Colombia en materia de visas, dispone que: el régimen colombiano de visas prevé exención de visado para actividades de corta estancia a 102 nacionalidades y territorios, al igual que contempla exenciones de visa en función de ciertas condiciones especiales. Para aquellos participantes o invitados extranjeros que por su nacionalidad requieran una visa para ingresar ,al territorio colombiano con el propósito específico de asistir o participar en el evento, el régimen de visados contempla la visa VISITANTE (V) EVENTO." Es decir, el artista internacional que provenga de un país que no requiera visa para entrar, no requerirá visa; y si proviene de un país que sí requiere visa, tendrá un trámite distinto de visa como VISITANTE DE EVENTO. Por lo anterior, el presente Anteproyecto de Ley propone las siguientes medidas: 1) Eliminaria tasa de 5% de contribución parafiscal sobre el valor del contrato del artista extranjero que exige la Ley 10 de 1974, 2) Reconocer la relación contractual entre el artista internacional y el promotor local como una relación contractual civil, y no laboral, de modo que no le aplique la tasa de 2.75% de seguro educativo sobre el valor del contrato, 3) Eliminar el requisito de permiso de trabajador migrante para el artista extranjero, toda vez que no es una relación laboral, 4) Eliminar el requisito de visa especial de trabajo para el artista extranjero, 5) Flexibilizar otros requerimientos para que el artista extranjero pueda presentars.e en Panamá. Cabe agregar que las tasas que se proponen eliminar no son impuestos ni se encuentran en el Código Fiscal, y las modificaciones propuestas no requieren de inversión pública, de modo que no constitucional de renta sustitutiva.

habría vulneración al requerimiento

Adicionalmente, en lo que respecta a cultura, resaltamos que la Opinión Consultiva 112-21 de 6 de agosto de 2021 de Procuraduría de la Administración estableció .lo siguiente:

"El Capítulo 4° "La Cultura Nacional", de la Constitución Política de la República, se refiere a la cultura nacional, señalando en su artículo 80 que: "El Estado reconoce el derecho de todo ser humano a participar en la Cultura y por tanto debe fomentar la participación de todos los habitantes de la República en la Cultura Nacional". Por su parte, el articulo 81 ibídem señala que: .. . Este artículo tiene un carácter declarativo. y es amplio el concepto sobre cultura, ya que señala que es el conjunto de manifestaciones artísticas, filosóficas y científicas producidas por el hombre, en función de su capacidad, justamente cultural, para solucionar los problemas de diversa índole que a él se le presenten.

Apreciamos entonces que, de la lectura de las normas citadas . el Ministerio de Cultura mantiene como una de sus misiones fundamentales , la de promover el estudio del folclore. su conservación y divulgación '" Como se puede apreciar, le corresponde al Ministerio de Educación conjuntamente con el Ministerio de Cultura, promover las agrupaciones folclóricas en los Centros educativos del subsistema regular y no regular ... La responsabilidad en el tema del folclore debe ser con junta. por un lado. el Ministerio de Educación en base a sus competencias como ente rector de la educación , y por otra parte el Ministerio de Cultura como ente rector de la cultura nacional: los planes y el diseño de la asignatura deben ser trabajados con juntamente. "(subrayado es nuestro)

Conforme se expone, la responsabilidad en el tema de folclore corresponde a las entidades públicas, puntualmente al Ministerio de Cultura y el Ministerio de Educación, a quienes se les destina fondos públicos para tal propósito y otros, y no así corresponde a una responsabilidad de los particulares ni del mercado, mismo que, además, está revestido de la protección al libre mercado que dispone el artículo 298 de la Constitución . Aunado a ello, en la Sentencia de 30 de noviembre de 2023 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia se inadmitió una demanda de inconstitucionalidad que invocaba normas constitucionales sobre cultura nacional, bajo el siguiente criterio: "Los requirentes . no informan en términos jurídicos. precisos y entendibles. cómo es que el artículo 42-A del Código Penal. riñe con los postulados 35 , 80 . 81 y 90 de la Carta Magna. Y es que, no insertan, para cada precepto, la exposición necesaria y detallada, que nos ilustre sobre la transgresión que demandan, más bien, lo que se atisba , son suposiciones , con jeturas y presunciones para expresar lo que. al final. deviene en un planteamiento subjetivo , porque, a su parecer. el texto refutado crea "un ambiente negativo sobre la cultura nacional y de los pueblos indígenas". Ciertamente, la Demanda de Inconstitucionalidad, está dirigida a determinar, desde el punto de vista del caso que se plantea, si una norma, especifica y concreta, vulnera el Estatuto Fundamental. En ese orden, el libelo que se formule , aparte de cumplir con los requisitos arriba enlistados, no puede versar sobre deducciones o interpretaciones subjetivas de situaciones hipotéticas. Ello , porque el papel de esta acción. no es el de absolver las dudas que puedan surgir. en relación a cómo los censores interpretan una noma, sino el de servir como mecanismo de control constitucional, a los efectos de definir, si existe o no una contradicción real entre la norma legal y la Carta Magna." Como se indica, las suposiciones materiales o situaciones hipotéticas que el accionante interprete sobre una Ley no son fundamento para una demanda de inconstitucionalidad, sino que el fundamento debe versar sobre si existe o no una contracción real entre la ley y la constitución. En el presente caso, no se identifican contradicciones reales ni literales entre la presente iniciativa legislativa y la constitución, especialmente cuando la presente iniciativa se funda en los artículos 282 y 298 de la Constitución . Por lo anterior, este Anteproyecto encuentra asidero constitucional y apunta a un nuevo auge económico para el país: generación de empleo sin mayor gasto público, y generación de fondos públicos sin mayor constricción a los particulares.