Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 38 de 12 de agosto de 1985 (G.O. 20381 de 30 de agosto de 1985). "Por medio de la cual se dictan normas para proteger a los Artistas y Trabajadores de la Música Nacional ".
**Artículo 1.** Todo empleador que contrate los servicios de una orquesta o agrupación musical extranjera tendrá la obligación de contratar a una orquesta o agrupación musical nacional de planta en cada uno de los locales o lugares donde se presenten las orquestas o agrupaciones musicales extranjeras y por el período de la respectiva contratación. En estos casos, las orquestas o agrupaciones musicales nacionales recibirán la suma mínima de Mil Balboas (B/.1,000.00) por presentación y de la remuneración pactada cada uno de sus miembros recibirá la suma mínima de Sesenta Balboas (B/.60.00) por presentación.
**Artículo 2.** Los artistas, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras deberán cotizar el cinco por ciento (5%) del valor de la contratación y por cada miembro en concepto de cuota de paso la suma de Veinte Balboas (B/.20.00), las cuales serán pagadas en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y entregadas a los Sindicatos respectivos. PAR. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, Sección de Permisos Temporales, enviará en consulta copia del contrato celebrado entre el empleador y los artistas, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras y con las nacionales que alternen con ellas el sindicato respectivo antes de aprobarlos, con el fin de que emita opinión.
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**Artículo 3.** Durante los carnavales, las orquestas o agrupaciones musicales nacionales de música típica y ritmos modernos y populares, que laboren en el territorio nacional y que no alternen con orquestas o agrupaciones musicales extranjeras, recibirán como mínimo la suma de Seiscientos Balboas (B/.600.00) por jornada ordinaria de presentación y sus miembros ganarán como mínimo la suma de Cincuenta Balboas (B/.50.00).
**Artículo 4.** La firma de los contratos de trabajo de los artistas, orquestas y agrupaciones musicales extranjeras y de las nacionales que alteren con ellas, deberá efectuarse en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, Sección de Permisos Temporales, y en su defecto, en los Consulados de Panamá acreditados en el extranjero. Los contratos mencionados en el párrafo anterior, requerirán la aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social el cual podrá, cuando existan dudas razonables sobre el valor de la contratación, nombrar peritos para que determinen cuál sería el precio justo de éstas.
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. Artículo 7. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y el Servicio Nacional de Migración deberán adecuar sus decretos, reglamentaciones, resoluciones y otras misivas, acorde a 10 establecido en la presente Ley dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de su promulgación. Artículo 8. Esta Ley modifica el artículo 243 del Código del Trabajo, y deroga los artículos 2 y 4 de la Ley 10 de 1974. Artículo 9. Esta Ley empezará a regir el día siguiente al de su promulgación. Presentado a la consideración de la Asamb a Nacional el día de hoy, 27 de marzo de 2026, por el Honorable Diputado Neftalí Om Za H.D. NEFTALÍ OMAR ZAMORA IBARRA DIPUTADO DE LA REPÚBLICA CIRCUITO 8-S 7
**Artículo 5.** El empleador, el artista, la orquesta o agrupaciones musicales que infrinja las disposiciones contenidas en esta Ley será sancionado con multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Dos Mil Balboas (B/.2,000.00) a favor del Tesoro Nacional, puesta por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
**Artículo 6.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.