{"meta":{"recurso":"norma/ley-1974-10","mirada":"publico","filas":7,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1974-10.p0","orden":0,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 38 de 12 de agosto de 1985 (G.O. 20381 de 30 de agosto de 1985). \"Por medio de la cual se dictan normas para proteger a los Artistas y Trabajadores de la Música Nacional \".\n\n","ini":null,"fin":null}
{"id":"ley-1974-10.a1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Todo empleador que contrate los servicios de una orquesta o agrupación musical extranjera tendrá la obligación de contratar a una orquesta o agrupación musical nacional de planta en cada uno de los locales o lugares donde se presenten las orquestas o agrupaciones musicales extranjeras y por el período de la respectiva contratación. En estos casos, las orquestas o agrupaciones musicales nacionales recibirán la suma mínima de Mil Balboas (B/.1,000.00) por presentación y de la remuneración pactada cada uno de sus miembros recibirá la suma mínima de Sesenta Balboas (B/.60.00) por presentación.","ini":0,"fin":612}
{"id":"ley-1974-10.a2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Los artistas, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras deberán cotizar el cinco por ciento (5%) del valor de la contratación y por cada miembro en concepto de cuota de paso la suma de Veinte Balboas (B/.20.00), las cuales serán pagadas en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y entregadas a los Sindicatos respectivos.\n\nPAR. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, Sección de Permisos Temporales, enviará en consulta copia del contrato celebrado entre el empleador y los artistas, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras y con las nacionales que alternen con ellas el sindicato respectivo antes de aprobarlos, con el fin de que emita opinión.","ini":614,"fin":1297}
{"id":"ley-1974-10.a3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Durante los carnavales, las orquestas o agrupaciones musicales nacionales de música típica y ritmos modernos y populares, que laboren en el territorio nacional y que no alternen con orquestas o agrupaciones musicales extranjeras, recibirán como mínimo la suma de Seiscientos Balboas (B/.600.00) por jornada ordinaria de presentación y sus miembros ganarán como mínimo la suma de Cincuenta Balboas (B/.50.00).","ini":1299,"fin":1723}
{"id":"ley-1974-10.a4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** La firma de los contratos de trabajo de los artistas, orquestas y agrupaciones musicales extranjeras y de las nacionales que alteren con ellas, deberá efectuarse en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, Sección de Permisos Temporales, y en su defecto, en los Consulados de Panamá acreditados en el extranjero.\n\nLos contratos mencionados en el párrafo anterior, requerirán la aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social el cual podrá, cuando existan dudas razonables sobre el valor de la contratación, nombrar peritos para que determinen cuál sería el precio justo de éstas.","ini":1725,"fin":2333}
{"id":"ley-1974-10.a5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El empleador, el artista, la orquesta o agrupaciones musicales que infrinja las disposiciones contenidas en esta Ley será sancionado con multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Dos Mil Balboas (B/.2,000.00) a favor del Tesoro Nacional, puesta por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.","ini":2335,"fin":2671}
{"id":"ley-1974-10.a6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.","ini":2673,"fin":2744}
