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Parlamento

Proyecto de ley 537.

Que modifica la Ley 6 del 3 de febrero de 1997, que dicta marco regulatorio e institucional para la prestación del servicio público de electricidad y dicta otras disposiciones

Francisco Brea

1Artículo 1adicionaSe adiciona el artículo 84-A a la Ley 6 del 3 de febrero de 1997, así:Leer +

Artículo 1.

Se adiciona el artículo 84-A a la Ley 6 del 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 84-A. Derecho a la extensión de la red eléctrica en electrificación rural por solicitud. Con el fm de garantizar el acceso efectivo al servicio público de electricidad en las zonas rurales, se reconoce el derecho de las comunidades, viviendas o asentamientos rurales ubicados dentro de un radio de hasta diez kilómetros (10 km), medidos en línea recta desde el punto de conexión más cercano de la red eléctrica existente, a solicitar la extensión de la infraestructura de distribución eléctrica. La solicitud deberá ser presentada ante la Oficina de Electrificación Rural (OER), ya sea de manera individual o a través de organizaciones comunitarias debidamente representadas. Recibida la solicitud, la Oficina de Electrificación Rural (OER) evaluará la viabilidad técnica, económica y social del proyecto. En caso de determinarse su viabilidad técnica remitirá a la Autoridad de los Servicios Públicos y siempre que existan recursos disponibles en el Fondo de Electrificación Rural (FER), se procederá a su aprobación. Una vez aprobada la solicitud, la empresa distribuidora correspondiente estará obligada a ejecutar la extensión de la red eléctrica dentro de los plazos que establezca la reglamentación de la presente Ley. Parágrafo transitorio. El presente artículo comenzará a regir a partir del 1 de noviembre del 2028. Artículo 2 (Nuevo). Se modifica el artículo 89 de la Ley 6 del 3 de febrero de 1997, aSÍ:

Artículo 89. Se crea el Fondo de Electrificación Rural, que será administrado por la Oficina de Electrificación Rural y estará constituido, además de las asignaciones anuales en el Presupuesto General del Estado, por el aporte anual de cada uno de los agentes del mercado de energía eléctrica, que no excederá del 5 % de su utilidad neta, antes del impuesto sobre la renta, excepto las cogeneradoras y auto generadoras cuyo aporte no excederá del 1 % del ingreso bruto anual por las ventas de energía, descontadas las compras en el mercado mayorista de electricidad. Este aporte obligatorio será recaudado por la Oficina de Electrificación Rural en la fecha que esta establezca y su incumplimiento estará sujeto a los procesos sancionadores que ejecuta la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, previa información suministrada por la Oficina de Electrificación Rural. Se exceptúa del pago de aporte señalado en este artículo a los grandes clientes ya las empresas o grupos económicos con plantas hasta 10 MW. Las aportaciones al Fondo de Electrificación Rural por los agentes del mercado se harán por un periodo de cuatro años, contado a partir de la modificación de este artículo. Los dineros así recaudados deberán incluirse en el presupuesto asignado a la Oficina de Electrificación Rural con la correspondiente distinción. La Oficina de Electrificación Rural dará prioridad, en las áreas circundantes, a las plantas de generación eléctrica. La Oficina de Electrificación Rural solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas la reserva correspondiente para la vigencia fiscal siguiente a aquella en la que no se hubiera podido hacer uso de la totalidad del Fondo. El periodo de cuatro años señalado en este artículo podrá ser prorrogado por el Órgano Ejecutivo mediante decreto. Parágrafo transitorio. Este artículo comenzará a regir en el año fiscal siguiente a su promulgación.

3Artículo 3adicionaSe adiciona el artículo 93-A a la Ley 6 del 3 de febrero de 1997, así:Leer +

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 93-A a la Ley 6 del 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 93-A. En las zonas rurales, los prestadores del servicio público de electricidad no podrán exigir depósitos de garantía, fianzas ni cualquier otra forma de pago previo como condición para la conexión, reconexión o continuidad del servicio eléctrico. En las demás zonas del país, los depósitos de garantía no podrán ser incrementados de manera repentina, unilateral o sin causa objetiva debidamente justificada, y todo ajuste deberá ser previamente aprobado por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y comunicado al usuario con una antelación razonable.

4Artículo 4modificaSe modifica el artículo 123 de la Ley 6 del 3 de febrero de 1997, así:Leer +

Artículo 4.

Se modifica el artículo 123 de la Ley 6 del 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 123. Medición del consumo. El distribuidor y el cliente tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se le cobra al cliente. La medición del consumo deberá realizarse de forma real, efectiva y verificable, quedando prohibida la utilización de lecturas estimadas, promedios históricos, proyecciones de consumo u otros mecanismos que no reflejen el consumo efectivamente registrado por el cliente, en protección de sus derechos como consumidor. Cuando, sin acción u omisión de las partes durante un periodo, no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, cualquier mecanismo excepcional que se utilice, deberá garantizar que la facturación refleje el consumo real del cliente y no podrá generar cobros superiores ni perjuicios económicos y sólo podrá aplicarse conforme a normas previamente establecidas por el distribuidor con la aprobación del Ente Regulador.

5Artículo 5adicionaSe adiciona el artículo 93 -B a la Ley 6 del 3 de febrero de 1997, así:Leer +

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 93 -B a la Ley 6 del 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 93-B. En las zonas rurales, los gobiernos locales serán responsables de la ejecución de las labores de poda y manejo de vegetación, previa coordinación con la empresa distribuidora, la cual deberá establecer los criterios técnicos necesarios para salvaguardar la seguridad de la red eléctrica. Los costos, tasas o tributos municipales que se generen como consecuencia de dichas labores formarán parte de la recaudación de los gobiernos locales, conforme a la normativa municipal y fiscal aplicable

6Artículo 6modifica · adicionaLa Ley modifica el artículo 89 y 123 Y adiciona los artículos 84-A, 93-A Y93-Leer +

Artículo 6.

La Ley modifica el artículo 89 y 123 Y adiciona los artículos 84-A, 93-A Y93-

B a la Ley 6 del 3 de febrero de 1997.

7Artículo 7disposiciónEsta Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación en GacetaLeer +

Artículo 7.

Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación en Gaceta

Oficial.