Proyecto de ley 573.
Que exonera del pago de gastos hospitalarios a los familiares de parientes fallecidos en hospitales estatales bajo la administración del Ministerio de Salud de la República de Panamá y dicta otras disposiciones
Ariana Coba
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
1Artículo 1disposiciónObjeto.Leer +
Artículo 1.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto exonerar a los familiares directos de pacientes fallecidos en hospitales estatales, bajo administración del Ministerio de Salud del pago de gastos hospitalarios y, adicionalmente, establecer una asistencia económica humanitaria que contribuya a mitigar el impacto social y financiero derivado del fallecimiento.
2Artículo 2disposiciónÁmbito de aplicación.Leer +
Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Será aplicable en todos los hospitales, policlínicas, centros y sub centros de salud dependientes del Ministerio de Salud de la República de Panamá.
3Artículo 3disposiciónDefmiciones.Leer +
Artículo 3.
Defmiciones.
1. Gastos hospitalarios: Todo cargo económico derivado de servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, de laboratorio o de hospitalización.
2. Familiares directos: Cónyuge, hijos, padres, hermanos o dependientes económicos legalmente reconocidos.
3. Asistencia económica: Subsidio monetario otorgado por el Estado como apoyo humanitario post fallecimiento.
CAPÍTULO 11 DE LA EXONERACIÓN
4Artículo 4disposiciónExoneración.Leer +
Artículo 4.
Exoneración. La exoneración del pago de gastos hospitalarios se aplicará al verificarse el fallecimiento del paciente, sin necesidad de trámite judicial y posterior a una evaluación socio económica a los familiares del difunto.
5Artículo 5disposiciónProcedimiento administrativo.Leer +
Artículo 5.
Procedimiento administrativo. El hospital deberá:
1. Registrar oficialmente el fallecimiento.
2. Emitir resolución interna de exoneración.
3. Notificar al familiar directo en un plazo máximo de quince (
15) días hábiles.
6Artículo 6disposiciónProhibición de cobro.Leer +
Artículo 6.
Prohibición de cobro. Ninguna institución hospitalaria estatal podrá eXIgIr o intentar el cobro de gastos hospitalarios a familiares o herederos del fallecido.
CAPÍTULO III
REQUISITOS Y CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD Y EXCLUSIÓN
Artículo.
7. Requisitos para la exoneración y asistencia económica.
Los familiares deberán presentar ante el hospital o ante el MIDES:
1. Copia autenticada del certificado de defunción.
2. Cédula de identidad personal del solicitante.
3. Documento que acredite parentesco o dependencia económica.
4. Declaración jurada de ingresos familiares, si se solicita asistencia económica adicional.
8Artículo 8disposiciónCondiciones de exclusión.Leer +
Artículo 8.
Condiciones de exclusión. Quedarán excluidos de la exoneración o asistencia económica:
1. Pacientes atendidos en hospitales privados.
2. Fallecimientos ocurridos fuera del territorio nacional.
3. Casos donde exista cobertura por seguros médicos privados o pólizas que cubran gastos hospitalarios.
4. Pacientes que estén bajo el sistema de seguro social de la Caja de Seguro Social como asegurados o beneficiarios.
5. Personas que, de manera comprobada, hayan sido responsables del fallecimiento del paciente.
6. Por el pago voluntarios de personas allegadas o conocidos del fallecido.
CAPÍTULO IV DE LOS PAGOS Y DESEMBOLSOS
9Artículo 9disposiciónAsistencia económica humanitaria.Leer +
Artículo 9.
Asistencia económica humanitaria. El Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), en coordinación con el Ministerio de Salud, otorgará un subsidio único a los familiares elegibles, destinado a cubrir los gastos médicos por atención hospitalaria o funerarios, que serán evaluados por intermedio de promotoras sociales o trabajadoras sociales que harán la evaluación socio económica correspondiente establecidos en el reglamento respectivo.
10Artículo 10disposiciónMonto y procedimiento.Leer +
Artículo 10.
Monto y procedimiento.
1. La partida presupuestaria del subsidio será determinada por reglamentación del Órgano Ejecutivo, según la disponibilidad presupuestaria anual.
2. El monto de las cuentas pendientes por los servicios e insumos médicos utilizados por el paciente fallecido serán cancelados por el Ministerio de Salud, previa verificación de los requisitos.
11Artículo 11disposiciónControl y transparencia.Leer +
Artículo 11.
Control y transparencia.
Toda solicitud, aprobación y pago deberá quedar registrada en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAFP A) bajo supervisión de la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO V FINANCIAMIENTO Y FISCALIZACIÓN
12Artículo 12disposiciónFuentes de financiamiento.Leer +
Artículo 12.
Fuentes de financiamiento. Los fondos necesarios para la aplicación de esta Ley provendrán de:
1. Partidas presupuestarias asignadas al MINSA y al MIDES.
2. El financiamiento del beneficio se hará con cargo al Tesoro Nacional.
3. Donaciones, legados o transferencias de organismos nacionales e internacionales.
13Artículo 13disposiciónFiscalización.Leer +
Artículo 13.
Fiscalización. La Contraloría General de la República auditará anualmente los recursos utilizados en la aplicación de esta Ley, asegurando el uso correcto y transparente de los fondos.
14Artículo 14disposiciónCoordinación Ilnstitucional.Leer +
Artículo 14.
Coordinación Ilnstitucional. El Ministerio de Salud, el MIDES, la Contraloría General y el Tesoro Nacional serán responsables, dentro de sus competencias, de velar por la correcta ejecución, control y sostenibilidad del programa establecido por esta Ley.
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
15Artículo 15disposiciónReglamentación.Leer +
Artículo 15.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y el MIDES, reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (
90) días posteriores a su promulgación.
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16Artículo 16disposiciónResponsabilidad administrativa.Leer +
Artículo 16.
Responsabilidad administrativa. Cualquier funcionario que incumpla o retrase injustificadamente los procesos establecidos será sancionado conforme al Régimen Disciplinario de la Administración Pública.
17Artículo 17vigenciaVigencia.Leer +
Artículo 17.
Vigencia. Esta Ley comenzara a regir el día siguiente al de su promulgación.