Ir al contenido
Parlamento

Proyecto de ley 573.

Que exonera del pago de gastos hospitalarios a los familiares de parientes fallecidos en hospitales estatales bajo la administración del Ministerio de Salud de la República de Panamá y dicta otras disposiciones

Ariana Coba

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

1Artículo 1disposiciónObjeto.Leer +

Artículo 1.

Objeto. La presente Ley tiene por objeto exonerar a los familiares directos de pacientes fallecidos en hospitales estatales, bajo administración del Ministerio de Salud del pago de gastos hospitalarios y, adicionalmente, establecer una asistencia económica humanitaria que contribuya a mitigar el impacto social y financiero derivado del fallecimiento.

2Artículo 2disposiciónÁmbito de aplicación.Leer +

Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Será aplicable en todos los hospitales, policlínicas, centros y sub centros de salud dependientes del Ministerio de Salud de la República de Panamá.

3Artículo 3disposiciónDefmiciones.Leer +

Artículo 3.

Defmiciones.

1. Gastos hospitalarios: Todo cargo económico derivado de servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, de laboratorio o de hospitalización.

2. Familiares directos: Cónyuge, hijos, padres, hermanos o dependientes económicos legalmente reconocidos.

3. Asistencia económica: Subsidio monetario otorgado por el Estado como apoyo humanitario post fallecimiento.

CAPÍTULO 11 DE LA EXONERACIÓN

4Artículo 4disposiciónExoneración.Leer +

Artículo 4.

Exoneración. La exoneración del pago de gastos hospitalarios se aplicará al verificarse el fallecimiento del paciente, sin necesidad de trámite judicial y posterior a una evaluación socio económica a los familiares del difunto.

5Artículo 5disposiciónProcedimiento administrativo.Leer +

Artículo 5.

Procedimiento administrativo. El hospital deberá:

1. Registrar oficialmente el fallecimiento.

2. Emitir resolución interna de exoneración.

3. Notificar al familiar directo en un plazo máximo de quince (

15) días hábiles.

6Artículo 6disposiciónProhibición de cobro.Leer +

Artículo 6.

Prohibición de cobro. Ninguna institución hospitalaria estatal podrá eXIgIr o intentar el cobro de gastos hospitalarios a familiares o herederos del fallecido.

CAPÍTULO III

REQUISITOS Y CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD Y EXCLUSIÓN

Artículo.

7. Requisitos para la exoneración y asistencia económica.

Los familiares deberán presentar ante el hospital o ante el MIDES:

1. Copia autenticada del certificado de defunción.

2. Cédula de identidad personal del solicitante.

3. Documento que acredite parentesco o dependencia económica.

4. Declaración jurada de ingresos familiares, si se solicita asistencia económica adicional.

8Artículo 8disposiciónCondiciones de exclusión.Leer +

Artículo 8.

Condiciones de exclusión. Quedarán excluidos de la exoneración o asistencia económica:

1. Pacientes atendidos en hospitales privados.

2. Fallecimientos ocurridos fuera del territorio nacional.

3. Casos donde exista cobertura por seguros médicos privados o pólizas que cubran gastos hospitalarios.

4. Pacientes que estén bajo el sistema de seguro social de la Caja de Seguro Social como asegurados o beneficiarios.

5. Personas que, de manera comprobada, hayan sido responsables del fallecimiento del paciente.

6. Por el pago voluntarios de personas allegadas o conocidos del fallecido.

CAPÍTULO IV DE LOS PAGOS Y DESEMBOLSOS

9Artículo 9disposiciónAsistencia económica humanitaria.Leer +

Artículo 9.

Asistencia económica humanitaria. El Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), en coordinación con el Ministerio de Salud, otorgará un subsidio único a los familiares elegibles, destinado a cubrir los gastos médicos por atención hospitalaria o funerarios, que serán evaluados por intermedio de promotoras sociales o trabajadoras sociales que harán la evaluación socio económica correspondiente establecidos en el reglamento respectivo.

10Artículo 10disposiciónMonto y procedimiento.Leer +

Artículo 10.

Monto y procedimiento.

1. La partida presupuestaria del subsidio será determinada por reglamentación del Órgano Ejecutivo, según la disponibilidad presupuestaria anual.

2. El monto de las cuentas pendientes por los servicios e insumos médicos utilizados por el paciente fallecido serán cancelados por el Ministerio de Salud, previa verificación de los requisitos.

11Artículo 11disposiciónControl y transparencia.Leer +

Artículo 11.

Control y transparencia.

Toda solicitud, aprobación y pago deberá quedar registrada en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAFP A) bajo supervisión de la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO V FINANCIAMIENTO Y FISCALIZACIÓN

12Artículo 12disposiciónFuentes de financiamiento.Leer +

Artículo 12.

Fuentes de financiamiento. Los fondos necesarios para la aplicación de esta Ley provendrán de:

1. Partidas presupuestarias asignadas al MINSA y al MIDES.

2. El financiamiento del beneficio se hará con cargo al Tesoro Nacional.

3. Donaciones, legados o transferencias de organismos nacionales e internacionales.

13Artículo 13disposiciónFiscalización.Leer +

Artículo 13.

Fiscalización. La Contraloría General de la República auditará anualmente los recursos utilizados en la aplicación de esta Ley, asegurando el uso correcto y transparente de los fondos.

14Artículo 14disposiciónCoordinación Ilnstitucional.Leer +

Artículo 14.

Coordinación Ilnstitucional. El Ministerio de Salud, el MIDES, la Contraloría General y el Tesoro Nacional serán responsables, dentro de sus competencias, de velar por la correcta ejecución, control y sostenibilidad del programa establecido por esta Ley.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

15Artículo 15disposiciónReglamentación.Leer +

Artículo 15.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y el MIDES, reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (

90) días posteriores a su promulgación.

'.

16Artículo 16disposiciónResponsabilidad administrativa.Leer +

Artículo 16.

Responsabilidad administrativa. Cualquier funcionario que incumpla o retrase injustificadamente los procesos establecidos será sancionado conforme al Régimen Disciplinario de la Administración Pública.

17Artículo 17vigenciaVigencia.Leer +

Artículo 17.

Vigencia. Esta Ley comenzara a regir el día siguiente al de su promulgación.