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Parlamento

Proyecto de ley 371.

Que adicionan los artículos 10-a, 10-b, se modifica los artículos 9 y 20 y se derogan los artículos 18, 19,21 y 22 de la Ley n.° 54 De 1998 y se dictan otras disposiciones

Betserai Richards

13 de 13 artículos
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ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1disposición

Artículo 1.

Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1. Utilidad pública: únicamente aquellos casos en que una obra, servicio o medida del Estado sea indispensable y directamente necesaria para garantizar el funcionamiento de infraestructuras esenciales o la prestación de servicios básicos a la población, siempre que el beneficio pueda ser objetivamente comprobado y cuantificado.

2. Interés social: exclusivamente aquellas acciones o decisiones que resulten imprescindibles para preservar el orden público, la seguridad ciudadana o la salud pública, debiendo ser su necesidad demostrada mediante criterios objetivos y verificables. El Estado no podrá, bajo ningún concepto, ampliar, modificar o apartarse de estas definiciones para los efectos de esta Ley, salvo mediante acuerdo escrito previo con el inversionista.

En caso que el Estado adopte medidas o actos que contravengan lo establecido en este artículo sin el acuerdo previo del inversionista, este podrá exigir la resolución de la controversia conforme a los mecanismos de conciliación y arbitraje establecidos en el artículo 20 de la presente Ley, incluyendo la opción de arbitraje internacional bajo las reglas del CIADI, CCI o CNUDMI, según lo pactado en el contrato de estabilidad, siendo los laudos arbitrales definitivos, obligatorios y ejecutables.

CAPÍTULO 11 Reformas a la Ley N.O 54 de 1998
Artículo 2 · aparición 1 de 2adiciona

Artículo 2.

Se adiciona un artículo 10-A de la Ley N.O 54 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 10-A. Cláusulas contractuales de estabilidad jurídica y fiscal. El inversionista nacional o extranjero que, conforme a esta Ley, invierta un monto mínimo de CIEN MILLONES de balboas (BI.1 00,000,000.00) podrá optar por suscribir con el Estado panameño, representado por el Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Economía y Finanzas, un contrato de estabilidad jurídica y tributaria, con vigencia indefinida, en el cual se pactarán expresamente:

1. La invariabilidad del régimen tributario aplicable al inversionista, incluyendo tasas impositivas, exenciones, regímenes especiales o incentivos;

2. La aplicación de un régimen jurídico determinado, incluyendo normas sectoriales específicas, ambientales, laborales y de contratación pública;

3. El reconocimiento de los derechos del inversionista a mantener la libre repatriación de capitales, utilidades y dividendos;

4. La obligación del Estado de indemnizar al inversionista ante cualquier modificación legal que afecte negativamente las condiciones pactadas.

5. La tasa del Impuesto sobre la Renta aplicable al inversionista se determinará en función del porcentaje de las utilidades anuales que se reinviertan en el territorio nacional, ya sea mediante reinversión directa en la empresa o a través de proyectos de interés público previamente aprobados por el Estado, tales como construcción o mantenimiento de infraestructura vial, educativa, recreativa, de salud, o cualquier otra obra de beneficio social. La escala será la siguiente: •

Reinversión o inversión social equivalente al 100% de las utilidades: exoneración total del Impuesto sobre la Renta (0%).

• Reinversión o inversión social equivalente al 50% o más, pero inferior al 100%: tasa reducida del 7.5%.

• Reinversión o inversión social equivalente a menos del 50%: tasa general del 15%.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por inversión social aquella erogación directa, verificable y documentada, realizada por el inversionista en obras, servicios o programas que beneficien a la comunidad en general o a sectores vulnerables, incluyendo, pero no limitado a: construcción, mejora o mantenimiento de infraestructura pública; proyectos de salud, educación, cultura, deporte o medio ambiente; provisión de bienes o servicios esenciales; y programas de desarrollo comunitario. La inversión social deberá contar con aprobación previa del Ministerio de Comercio e Industrias y del Ministerio de Economía y Finanzas, así como con la correspondiente certificación de cumplimiento emitida por la autoridad competente.

6. Exención de aranceles para la importación de maquinaria, equipos y materiales del proyecto.

7. Depreciación acelerada por cinco (

5) años.

Parágrafo especial. La vigencia indefinida del contrato de estabilidad jurídica y tributaria se mantendrá en tanto la empresa, el inversionista:

a) Decida voluntariamente continuar dentro del régimen;

b) Cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y en el contrato respectivo; y

c) No incurra en disolución, liquidación o quiebra.

En caso de que la empresa renuncie expresamente al régimen, incumpla de manera grave y reiterada con las obligaciones pactadas, o se disuelva o declare en quiebra, el contrato quedará sin efecto.

Artículo 2 · aparición 2 de 2adiciona

Artículo 2.

Se adiciona un artículo 10-B de la Ley N.o 54 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 10-B. Reconocimiento del contrato de estabilidad. Los contratos de estabilidad jurídica y tributaria celebrados al amparo de esta Ley tendrán fuerza de ley entre las partes y prevalecerán sobre cualquier norma posterior de carácter general que les sea contraria. Dichos contratos deberán publicarse en el portal oficial del Ministerio de Comercio e Industrias, salvo en lo relativo a cláusulas que contengan información clasificada o confidencial, debidamente acreditada.

Artículo 3modifica

Artículo 3.

Se modifica el artículo 9 de la Ley N.O 54 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 9. No podrán acogerse al presente régimen:

1. Las personas naturales o jurídicas que, mediante resolución o sentencia dictada por una autoridad o tribunal nacional o extranjero, estén condenadas o lleguen a ser condenadas por delito en materia tributaria o aduanera; las que tengan deudas líquidas, exigibles e impagas de carácter fiscal, o cuando se encuentre en firme una decisión judicial o administrativa que declare tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o de seguridad social; así como las personas naturales de nacionalidad panameña que sean condenadas por tribunal nacional o extranjero por cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358 y 359 del Código Penal, referentes a corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, concusión y exacción, tráfico de influencias, abuso de autoridad, infracción de los deberes de los servidores públicos y usurpación de funciones públicas.

2. Las personas naturales condenadas o que lleguen a ser condenadas por tribunal nacional o extranjero, por cualquiera de los delitos a los que se refieren los artículos 255,257,258,260,262, 263A, 263B, 263C, 263CH, 263E Y 263G del Código Penal, referentes a delitos relacionados con drogas, lavado o legitimación de dinero; así

·.

como por los delitos contemplados en los artículos 190, 197, 265 y 267 del Código Penal, relacionados con estafa, apropiación indebida y falsificación de documentos públicos y privados; y los delitos establecidos en los artículos 345, 346, 347, 348, 349,350,351,352,353,354,355,356,357,358 y 359 del Código Penal, relativos a corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, concusión y exacción, tráfico de influencias, abuso de autoridad, infracción de los deberes de los servidores públicos y usurpación de funciones públicas. Quedan igualmente excluidas las personas jurídicas en las que dichas personas participen, directa o indirectamente, en cualquiera de las siguientes calidades: directores, dignatarios, apoderados, accionistas, regentes o beneficiarios finales, aun cuandb se trate de distintas personas jurídicas o de participaciones en múltiples sociedades de forma simultánea o sucesiva. La Dirección Nacional de Desarrollo Empresarial (DINADE) deberá realizar revisiones periódicas y sistemáticas a todas las personas naturales o jurídicas con este estatus, a fin de velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en este artículo. Para los efectos de este artículo, deberá existir una condena judicial ejecutoriada que declare a dichas personas penalmente responsables. En el evento de que un inversionista amparado bajo el régimen de la presente Ley incurra, después de haber sido inscrito en el registro que lleva la DINADE, en alguna de las situaciones establecidas en este artículo, se procederá, previa realización del proceso de comprobación correspondiente y expedición de una resolución motivada, a la cancelación del registro. Igual tratamiento se les dará a los inversionistas que hubiesen incurrido en dichas situaciones, cuando estas circunstancias lleguen a conocimiento de la autoridad correspondiente con posterioridad al registro, aunque se trate de actos anteriores a la inscripción. En caso de que la causal de exclusión afecte a una persona jurídica únicamente por la participación de personas naturales o jurídicas señaladas en los numerales anteriores, la DINADE notificará formalmente a la entidad afectada, otorgándole un plazo de treinta (

30) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, para adoptar las medidas que considere necesarias a fin de separar a dicha persona de su estructura o, de cualquier otra forma, eliminar la condición que genera la causal de exclusión. Transcurrido dicho plazo sin que se haya subsanado la situación se procederá a la cancelación del registro, con la consiguiente extinción de todos los beneficios otorgados por el presente régimen y la sujeción a las sanciones establecidas por la Ley.

Artículo 4modifica

Artículo 4.

Se modifica el artículo 20 de la Ley N.O 54 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 20. Las controversias, reclamaciones o diferencias que surjan entre el Estado y los inversionistas, con motivo de la aplicación, ejecución o interpretación de esta Ley o de los contratos celebrados en virtud de la misma, serán dirimidas en forma amistosa

-, y directa mediante conciliación, conforme al Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá_ Si no se llegase a una solución dentro de los treinta (

30) días hábiles siguientes al inicio del procedimiento de conciliación, el inversionista podrá optar por que la controversia sea resuelta:

1. Por decisión de la autoridad gubernativa o jurisdiccional competente;

2. Mediante arbitraje nacional conforme al Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá;

3. Mediante arbitraje internacional, conforme a las reglas del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), o de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI - UNCITRAL), si así se hubiese pactado en el contrato de estabilidad. Los laudos arbitrales serán definitivos, obligatorios para las partes y ejecutables conforme a la legislación nacional y los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.

Artículo 5deroga

Artículo 5.

Se deroga el artículo 18 de la Ley N.o 54 de 1998.

Artículo 6deroga

Artículo 6.

Se deroga el artículo 19 de la Ley N.o 54 de 1998.

Artículo 7deroga

Artículo 7.

Se deroga el artículo 21 de la Ley N.O 54 de 1998.

Artículo 8deroga

Artículo 8.

Se deroga el artículo 22 de la Ley N.O 54 de 1998.

CAPÍTULO 111 Disposiciones Transitorias
Artículo 9vigencia

Artículo 9.

Disposición Transitoria_ Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, estén inscritas en el registro de la Dirección Nacional de Desarrollo Empresarial (DINADE) y hayan realizado inversiones por un monto no inferior a cien millones de balboas (8/.100,000,000.00), podrán solicitar la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica y tributaria conforme a los nuevos artículos 10-A y IO-B, dentro del plazo de doce (

12) meses contados desde la promulgación de esta reforma.

CAPÍTULO IV Disposiciones Finales
Artículo 10adiciona · modifica

Artículo 10.

Artículo indicativo. Se adiciona el artículo 10-Ay 10-B; se modifica el artículo

9 y 20 Y se derogan los artículos 18, 19,21 y 22 de la Ley N.O 54 de 1998.

Artículo 11disposición

Artículo 11.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley a partir de su promulgación

Artículo 12vigencia

Artículo 12.

Vigencia. Esta ley entrará a regir a partir de su promulgación.