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Parlamento

Anteproyecto de ley 122.

Que prohíbe el culto a la personalidad de políticos y empresarios en la República de Panamá.

Janine Prado

Cuadro comparativo SeguirDevuelto sin prohijar
1Artículo 1disposiciónSe prohíbe el culto a la personalidad de políticos y empresarios en la República de Panamá.Leer +

Artículo 1.

Se prohíbe el culto a la personalidad de políticos y empresarios en la República de Panamá.

2Artículo 2disposiciónQueda prohibido a los servidores públicos y a los constructores de obras nacionales de cualquier clase, bautizarlas con nombres de personas que aún existen y con el nombre de personalidades políticas o empresariales antes de transcurridos diez años desde su fallecimiento o desde los acontecimientos históricos que se pretenda honrar. Tampoco podrán asignarse denominaciones que correspondan a personas que hayan ejercido o accedido a funciones como autoridades públicas mediante actos de fuerza contrarios al sistema constitucional y democrático.Leer +

Artículo 2.

Queda prohibido a los servidores públicos y a los constructores de obras nacionales de cualquier clase, bautizarlas con nombres de personas que aún existen y con el nombre de personalidades políticas o empresariales antes de transcurridos diez años desde su fallecimiento o desde los acontecimientos históricos que se pretenda honrar. Tampoco podrán asignarse denominaciones que correspondan a personas que hayan ejercido o accedido a funciones como autoridades públicas mediante actos de fuerza contrarios al sistema constitucional y democrático. Tal prohibición se extiende, pero sin limitarse, a los nombres de puertos, edificios, hospitales, escuelas, centros de salud, parques, barrios, calles, avenidas o cualquier otra de infraestructura pública y también a cualquier establecimiento de beneficencia o recreo de utilidad pública, así como a las otras actividades auxiliares en construcción o mantenimiento con fondos públicos.

3Artículo 3disposiciónQueda prohibido la colocación en las oficinas públicas y espacios públicos de retratos, grabados, leyendas, bustos, esculturas, pinturas, imágenes, símbolos, fotos en formato físico o digital o cualquier otra representación que haga alusión a empresarios, servidores públicos en ejercicio, autoridades, ex servidores públicos o a partidos y movimientos políticos. Ninguna institución pública deberá rendir culto a la personalidad al jefe de la entidad.Leer +

Artículo 3.

Queda prohibido la colocación en las oficinas públicas y espacios públicos de retratos, grabados, leyendas, bustos, esculturas, pinturas, imágenes, símbolos, fotos en formato físico o digital o cualquier otra representación que haga alusión a empresarios, servidores públicos en ejercicio, autoridades, ex servidores públicos o a partidos y movimientos políticos. Ninguna institución pública deberá rendir culto a la personalidad al jefe de la entidad.

4Artículo 4disposiciónQueda prohibido a los servidores públicos, independientemente de su rango y modo de designación o contratación, utilizar recursos o bienes del dominio público o privado del estado con la finalidad de promocionar, celebrar, conmemorar u homenajear su propia imagen, ideología, afiliación política, partido político o cualquier atributo personal.Leer +

Artículo 4.

Queda prohibido a los servidores públicos, independientemente de su rango y modo de designación o contratación, utilizar recursos o bienes del dominio público o privado del estado con la finalidad de promocionar, celebrar, conmemorar u homenajear su propia imagen, ideología, afiliación política, partido político o cualquier atributo personal.

5Artículo 5disposiciónQueda prohibido colocar placas, leyendas y grabados en las obras de infraestructura pública con el nombre de las autoridades públicas que lo idearon, licitaron, construyeron, gestionaron, finalizaron o inauguraron.Leer +

Artículo 5.

Queda prohibido colocar placas, leyendas y grabados en las obras de infraestructura pública con el nombre de las autoridades públicas que lo idearon, licitaron, construyeron, gestionaron, finalizaron o inauguraron.

6Artículo 6disposiciónLa Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información será la encargada de sancionar a los titulares de las entidades del Estado que incurran en las faltas descritas en esta ley con una multa de la mitad de su salario bruto mensual, incluyendo gastos de representación y cualquier otro emolumento fijo que reciba. Cualquier ciudadano podrá realizar la denuncia ante la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, sin mayores requisitos ni formalismos.Leer +

Artículo 6.

La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información será la encargada de sancionar a los titulares de las entidades del Estado que incurran en las faltas descritas en esta ley con una multa de la mitad de su salario bruto mensual, incluyendo gastos de representación y cualquier otro emolumento fijo que reciba. Cualquier ciudadano podrá realizar la denuncia ante la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, sin mayores requisitos ni formalismos.

7Artículo 7disposiciónQueda prohibido emitir monedas y billetes con el rostro de políticos y empresarios en el anverso y/o en el reverso de las mismas.Leer +

Artículo 7.

Queda prohibido emitir monedas y billetes con el rostro de políticos y empresarios en el anverso y/o en el reverso de las mismas.

8Artículo 8derogaLa presente Ley deroga la Ley 5 de 30 de septiembre de 1910 y la Ley 33 de 16 de abril de 1941.Leer +

Artículo 8.

La presente Ley deroga la Ley 5 de 30 de septiembre de 1910 y la Ley 33 de 16 de abril de 1941.

9Artículo 9disposiciónEsta Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación en Gaceta Oficial.Leer +

Artículo 9.

Esta Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación en Gaceta Oficial.