Proyecto de ley 465.
Que crea el Comité Nacional de Investigación animal de Panamá (CNIAP) y dicta otras disposiciones.
Alexandra Brenes
Artículo 1.
Esta Ley tiene como objeto crear el Comité Nacional de Investigación Animal en Panamá, para establecer los lineamientos y mecanismos para la investigación científica y la docencia sobre los animales de experimentación. De igual forma, tiene como finalidad promover, regular y fiscalizar de manera ética la producción, cría, uso,-manejo, cuidado, mantenimiento y bienestar de los animales. Así mismo, se fomentará la se la concienciación en todo el territorio nacional.
Artículo 2.
La presente Ley se aplicará a las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, que usen animales de laboratorio en actividades de experimentación y docencia, en todo el territorio nacional.
Artículo 3.
La producción de animales y su uso en la experimentación científica y en la docencia solo podrá realizarse cuando estén destinados a generar conocimiento para el avance científico y el bienestar de los seres humanos y de los animales, siempre que exista una justificación científica que demuestre que los resultados deseados no pueden obtenerse mediante otros procedimientos validados y disponibles en el territorio nacional, conforme a lo establecido en la norma vigente.
Artículo 4.
Son objetivos de esta Ley:
1. Establecer los mecanismos que garanticen la correcta producción, cría, uso, manejo, cuidado, mantenimiento y bienestar de los animales, en experimentación y docencia.
2. Fomentar, dentro de la comunidad científica, la aplicación del Principio de las Tres
Erres (3Rs), promoviendo alternativas de reemplazo, reducción y refinamiento en la producción, cría, uso, manejo, cuidado, mantenimiento y bienestar de los animales utilizados en la experimentación y la docencia.
3. Velar por el bienestar y tratamiento ético de los animales usados en los protocolos de experimentación y docencia, buscando formas de reemplazar y reducir el número de animales usados, evitando el sufrimiento y/o el dolor antes, durante y después del desarrollo de los mismos.
4. Crear el Comité Nacional de Investigación Animal de Panamá (CNIAP).
5. Promover la creación de Comités Institucionales que garanticen el bienestar animal en la producción, cría, uso, manejo, cuidado, mantenimiento y uso ético de los animales, en las instituciones u organizaciones públicas y privadas que realicen actividades de docencia e investigación científica.
6. Fomentar los cinco (
5) dominios a favor del animal: nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental o afectivo propuestos dependiendo de las especies.
Artículo 5.
Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Animal de experimentación. Animales vertebrados que sean sujetos de investigación científica y docencia, 10 que incluye animales de laboratorio, silvestres, domésticos y en cautiverio.
2. Bienestar. Estado de satisfacción del animal de experimentación con relación a las condiciones biológicas, ambientales y psicológicas que requiere un animal para desarrollarse, vivir sano y expresar su conducta normal en cautiverio.
3. Bienestar animal. Estado de satisfacción de un animal con relación a las condiciones ambientales y psicológicas que requiere para desarrollarse, vivir sano y expresar su conducta normal
4. Bioterio. Conjunto de instalaciones, muebles e inmuebles, destinados a la producción, alojamiento y manutención de animales durante una o varias de las fases de su ciclo vital.
5. Bioseguridad. Conjunto de medidas, técnicas, aparatos e instalaciones destinados a salvaguardar el ambiente, la salud y la vida de los animales de experimentación y de las personas relacionadas con estos.
6. Comité Nacional de Investigación Animal de Panamá (CNIAP). Entidad nacional que regula, fiscaliza y emite directrices para el uso de animales en experimentación.
7. Comité Institucional. Órgano encargado de evaluar y supervisar el uso ético de animales en investigación y docencia en una institución específica.
8. Eutanasia. Proceso humanitario para finalizar la vida de un animal sin causarle sufrimiento, usado bajo criterios éticos y científicos.
9. Evaluación ética. Análisis previo de los protocolos de investigación para asegurar el cumplimiento de estándares científicos y de bienestar animal.
10. Infraestructura adecuada. Espacios físicos que cumplen con las condiciones necesarias para alojar animales según su especie y necesidades fisiológicas y de bienestar. 11 . Manejo ético. Conjunto de prácticas responsables que aseguran un trato respetuoso y humanitario a los animales utilizados en ciencia o docencia.
12. Marcaje. Identificación de animales mediante técnicas que no causan daño significativo o sufrimiento prolongado.
13. Médico Veterinario. Profesional autorizado para ejercer la medicina veterinaria, responsable de la salud y bienestar de los animales de experimentación en instituciones de investigación y docencia.
14. Metodología científica. Conjunto de pasos y técnicas que se utilizan para llevar a cabo una investigación científica, con el objetivo de obtener conocimientos válidos y confiables, consistente de una revisión sistemática de la literatura, de la documentación búsqueda y análisis de datos y argumentos.
15. Modelo alternativo. Métodos científicos validados que sustituyen parcial o totalmente el uso de animales en investigación.
16. Rescatista independiente. Persona que, de manera autónoma y sin pertenecer necesariamente a una organización, ayuda, protege y rescata animales en situación de abandono, peligro o maltrato.
17. Seres sintientes. Seres vivos con capacidad de sentir dolor, placer, emociones y percibir lo que ocurre a su alrededor.
18. Conservación. Conjunto de acciones destinadas a proteger, cuidar y preservar los recursos naturales, especies y ecosistemas.
19. Biodiversidad. Variedad de seres vivos, ecosistemas y genes que existen en un lugar o en todo el planeta.
Capítulo 11 Comité Nacional de Investigación Animal de Panamá
Artículo 6.
Se crea el Comité Nacional de Investigación Animal de Panamá, ad honorem, que en adelante se denominará, el CNIAP, adscrito institucionalmente a la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación autónomo e independiente en su organización interna de acuerdo a sus funciones.
Artículo 7.
Las directrices emitidas por el CNIAP, establecerán guías, disposiciones y criterios para el uso de los animales, conforme a las normas jurídicas correspondientes y las guías internacionales del uso de los animales en investigación, los que incluirán valoraciones esenciales como:
1. Consideración de los animales como seres vivos, implicando la condición de seres sintientes.
2. Condiciones de alojamiento y traslado que favorezcan la salud y el bienestar de los animales de experimentación o investigación.
3. Procedimientos que conlleven dolor y sufrimiento de los animales involucrados.
4. Capacitación del personal que cuida a los animales y el que desarrolla los procedimientos experimentales, en los elementos esenciales con los que deben contar los protocolos de investigación, 10 que incluirá la valoración del método de eutanasia, el punto final humanitario para los animales que presenten condiciones específicas, entre otros elementos reconocidos como esenciales en las normas y guías aceptadas a nivel nacional e internacional.
Artículo 8.
El CNIAP, estará compuesto hasta por once miembros representantes de las siguientes entidades públicas, instituciones académicas, institutos de investigación científica, organismos no gubernamentales, asociaciones civiles y colegios gremiales, a saber:
1. La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. El Instituto de Investigaciones Científicas y de Servicios de Alta Tecnología.
3. El Instituto Conmemorativo Gorgas de Estudios de la Salud.
4. La Universidad de Panamá.
5. El Ministerio de Salud.
6. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
7. La Asociación Panameña de Médicos Veterinarios.
8. El Ministerio de Ambiente.
9. La Asociación Panameña de la Ciencia de los Animales de Laboratorio.
10. La Autoridad de Recursos Acuáticos de Panamá.
11. Las Asociaciones o Sociedades Protectoras de Animales y rescatistas independientes.
12. Las Asociaciones o Sociedades de conservación y protección de la biodiversidad.
Artículo 9.
Los miembros seleccionados o elegidos harán un equipo multidisciplinario de profesionales que compondrán el CNIAP y deberán cumplir con los siguientes perfiles y criterios:
1. Al menos un miembro investigador científico con experiencia en trabajo con animales de laboratorio.
2. Al menos un miembro investigador científico sin experiencia en el uso de animales de laboratorio.
3. Al menos un miembro profesional con experiencia en las áreas de filosofía, psicología o estadística.
4. Al menos un miembro con experiencia en el manejo de animales de vida silvestre.
5. Al menos un médico veterinario idóneo con conocimiento en animales de laboratorio.
6. Al menos un responsable de asuntos legales.
7. Al menos un miembro de la comunidad protectora de animales o rescatista independientes.
Artículo 10.
El CNIAP tendrá las siguientes funciones:
1. Velar por el cumplimiento con la legislación nacional y todas las normas basadas en acuerdos o tratados internacionales debidamente ratificados por la Asamblea Nacional, que garanticen la producción, cría, mantenimiento y uso de animales de experimentación antes, durante y después de la actividad de investigación o docencia de cualquier tipo.
2. Emitir y aprobar, de acuerdo a la presente Ley y demás normas jurídicas nacionales que correspondan, las guías, disposiciones y criterios para el registro, promoción, supervisión y funcionamiento, incluyendo el Reglamento Interno y auditoría de los Comités Institucionales que garantizan el bienestar animal en la producción, cría, manejo, mantenimiento, cuidado y uso ético de los animales, tanto del sector público como del privado, considerando y respaldando su autonomía e independencia.
3. Asesorar a los Comités Institucionales, investigadores, promotores, patrocinadores y autoridades en las consultas que guardan relación con la producción, cría, uso, manejo, cuidado, mantenimiento y bienestar de los animales de experimentación para fines de docencia, investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación.
4. Mantener un registro digital actualizado de los Comités Institucionales, tanto de las instituciones del sector público como privado que cuenten o no con bioterios para la producción, cría, uso, manejo, cuidado, mantenimiento y bienestar de animales de experimentación.
5. Llevar un registro sobre los protocolos de investigación científica evaluados por los Comités Institucionales y crear una base de datos accesible al público, fomentando la sistematización y el manejo digital de esta información, a fin de promover la transparencia en el ejercicio de sus funciones, respetando en todo momento las cláusulas de confidencialidad cuando así lo requiera el o los investigadores científicos.
6. Promover la publicación de informes anuales accesibles al público, que incluyan datos sobre el número de animales utilizados, los procedimientos realizados y las medidas de bienestar implementadas.
7. Ser el ente que, según la presente Ley y normas jurídicas correspondientes resuelva las controversias relacionadas con la aprobación de proyectos de investigaciones científicas, que previamente no cumplan con los procesos y reglamentos de cada Comités Institucionales.
8. Colaborar con recomendaciones de políticas públicas relacionadas con los aspectos éticos en animales de experimentación, las cuales deben considerar, además de un adecuado bienestar psíquico y físico, el evitar causarle daño innecesario al animal cumpliendo con los reglamentos establecidos para tal fin.
9. Promover y colaborar en la formación y capacitación periódica, tanto del personal profesional y técnico tanto de los Comités Institucionales, como de los involucrados en el manejo de animales usados en investigación y la docencia.
10. Establecer su reglamento interno y modificarlo cuando así lo estime conveniente.
11. Fiscalizar las actividades reguladas por esta Ley y su reglamentación.
12. Establecer un sistema de auditorías externas e independientes, realizadas por organizaciones certificadas, para garantizar el cumplimiento de los estándares de bienestar animal y asegurar la implementación efectiva de las 3Rs.
13. Fomentar programas educativos y campañas públicas para sensibilizar sobre el bienestar animal y la importancia de adoptar métodos alternativos, siempre que exista, la experimentación con animales, incentivando a instituciones académicas y científicas a liderar estos esfuerzos.
14. Autorizar la ejecución de protocolos de investigación científica y/o docencia a las asociaciones o sociedades protectoras de animales y rescatistas independientes como también a las asociaciones o sociedades de conservación y protección de la biodiversidad, las ONG'S y cualquier organización de la sociedad civil que desarrolle investigación con animales y no cuenten con un Comité Institucional, conforme a las normas jurídicas pertinentes y los reglamentos emitidos por el propio Comité Nacional de investigación Animal de Panamá y considerando también la utilización de bioterios en buenas condiciones para los animales de laboratorio.
Artículo 11.
El CNIAP tendrá la capacidad de auto gestión administrativa y financiera. Los fondos generados por éste, se utilizarán para el cumplimiento de las funciones que se les asigne en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 12.
Se autoriza a la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación, destinar dentro de su presupuesto anual, recursos financieros y de cualquier otra índole, que sean requeridos por el CNIAP, para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 13.
El CNIAP, contará con el apoyo logístico y administrativo de la Secretaría
Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación. El coordinador del CNIAP no formará parte del quorum y solo tendrá derecho a voz
Artículo 14.
Los miembros principales y suplentes seleccionados para componer el CNIAP serán ratificados, mediante Resolución Administrativa emitida por la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación.
Artículo 15.
La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación ejercerá sus funciones de forma coordinada con las instituciones responsables de la investigación y docencia que involucren el uso de animales, esta coordinación se dará con: 1.
l. El Ministerio de Salud, en lo relativo a vigilancia sanitaria, bioseguridad y salud pública.
2. El Ministerio de Ambiente, en cuanto a la protección de la biodiversidad, el manejo de especies y la normativa ambiental.
3. El CNIAP, como órgano técnico responsable del cumplimiento de esta Ley. Cada institución ejercerá sus funciones conforme a sus competencias legales y en respeto mutuo, con el fin de garantizar una aplicación coherente, ética y científica de esta Ley.
4. La Universidad de Panamá, en su calidad de ente rector de la docencia superior, conforme a sus atribuciones legales.
Capítulo III
Comités Institucionales que Garantizan la Producción, Cría, U so, Manejo, Cuidado, Mantenimiento y Bienestar de los Animales
Artículo 16.
Las instituciones que desarrollen actividades de investigación científica y docencia con animales deberán someter sus protocolos de investigación ante el Comité Institucional debidamente acreditado por el CNIAP, que garantice el bienestar animal en la producción, cría, manejo, cuidado, mantenimiento y uso ético de los animales. Los investigadores adscritos a instituciones que no cuenten con un Comité Institucional podrán someter sus protocolos al Comité de otra institución, siempre que exista colaboración formal entre ambas y que en el proyecto participe al menos un investigador de la institución registrada ante el CNIAP.
Los miembros de organizaciones no gubernamentales u otras organizaciones de la sociedad civil podrán presentar sus protocolos directamente ante el CNIAP.
Artículo 17.
Los Comités Institucionales estarán adscritos a una institución, ya sea pública o privada y deberán estar registrados ante el CNIAP. Los investigadores científicos o docentes de institución de educación superior, que usen animales de experimentación, cumpliendo con los requisitos establecidos en la reglamentación de la presente Ley, no afiliados a instituciones, deberán adherirse a la supervisión y procesos de un Comité debidamente registrado en el CNIAP.
Artículo 18.
Los Comités Institucionales estarán integrados, al menos por:
1. Al menos un investigador o docente con experiencia en el uso de los animales de experimentación en investigación o docencia.
2. Al menos un investigador o docente sin experiencia en el uso de los animales de experimentación.
3. Al menos un médico veterinario.
4. Al menos un representante de la comunidad protectora de animales o rescatista independientes. Los miembros de los Comités Institucionales, en caso de ser necesario, podrán solicitar asesoría de profesionales técnicos en el área correspondiente al protocolo de la investigación o docencia. Cada Comité Institucional debe tener estatutos y políticas que especifiquen cómo se deben escoger sus miembros, y cada cuánto tiempo se deben rotar las funciones, siendo el presidente quien remita esta información al CNIAP.
Artículo 19.
Serán evaluados los protocolos de investigación según las reglamentaciones del correspondiente Comité Institucional, previo a iniciar la investigación científica o las prácticas docentes que utilicen animales de experimentación. Para los protocolos aprobados, el período de vigencia estará sujeto a las políticas internas de cada Comité Institucional. La aprobación de los protocolos, se realizará conforme a las normas y reglamentos emitidos por el Comité Institucional correspondiente, basados en los criterios establecidos por el CNIAP. La revisión ética tendrá en consideración, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. El valor social de la investigación.
2. La validez científica de la investigación.
3. La selección de las especies.
4. El balance favorable de beneficios y resultados con respecto a riesgos.
5. El respeto y protección del bienestar de los animales y sus hábitats.
6. La Relación entre el nivel del sufrimiento animal y los resultados que se esperan obtener
Artículo 20.
Es competencia de un Comité Institucional:
1. Llevar un registro actualizado de los protocolos de investigación científica y/o docencia bajo su competencia y enviarlos al CNIAP, de acuerdo a los criterios establecidos por este.
2. Mantener actualizado el registro del personal, sea técnico o profesional que usa animales en procedimientos de docencia y/o investigación científica dentro de su institución.
3. Promover la capacitación interna o externa del personal que requiera el uso de animales en sus investigaciones o para la docencia.
4. Suspender el uso de animales de experimentación y/o docencia dentro de la institución a cualquier usuario, una vez constatado cualquier incumplimiento de las disposiciones legales o normas internas, relacionadas a la producción y uso de los animales hasta que la irregularidad sea subsanada, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que dispongan las leyes administrativas y/o penales y/o civiles.
5. Garantizar que los protocolos de investigación científica y/o docencia se ajusten a las normas y reglamentos emitidos por el CNIAP, los cuales deben contener todos los elementos éticos esenciales para el uso de animales de experimentación.
6. Autorizar la ejecución de los protocolos de investigación científica y/o dad ocencia, conforme a las normas jurídicas pertinentes y los reglamentos emitidos por el CNIAP, acuerdo con su justificación y considerando también la utilización de bioterios en buenas condiciones para los animales de laboratorio.
7. Dar seguimiento en tiempo oportuno al desarrollo de los procedimientos de experimentación científica y/o de docencia autorizados, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas jurídicas pertinentes y reglamentos emitidos por el CNIAP.
8. Inspeccionar en su debido momento el funcionamiento del bioterio de la institución correspondiente, a fin de verificar su buen funcionamiento.
Capítulo IV Uso de Animales en Investigación
Artículo 21.
Previo a la utilización de animales silvestres con fines de investigación científica, se deberán tramitar en el Ministerio de Ambiente los permisos de acceso a recursos genéticos y/o biológicos, según sea el caso.
Artículo 22.
La utilización de animales deberá ser el último recurso. después de justificar adecuadamente mediante revisión sistemática de la literatura y evaluación técnica validada, que no existen alternativas viables, éticas y efectivas. Se deberán utilizar modelos alternativos validados, siempre y cuando estén disponibles, para minimizar el uso de animales en investigación y docencia.
Artículo 23.
La utilización de animales de laboratorio estará destinado a las instituciones que cuenten con un Comité Institucional registrado ante el CNIAP.
Artículo 24.
La utilización de animales silvestres y domésticos en investigación científica deberá estar regulada por un Comité Institucional registrado ante el CNIAP.
Artículo 25.
Los centros de investigación, públicos o privados, que utilicen animales, deberán restringir el uso y divulgación de imágenes y filmaciones de procedimientos con animales, a menos que sean supervisadas y aprobadas previamente por el Comité Institucional para fines educativos y de rendición de cuentas, entendida esta última como la elaboración de informes internos, reportes a entidades financiadoras y obligaciones de transparencia ante organismos nacionales e internacionales.
Capítulo V Docencia
Artículo 26.
La utilización de animales en docencia debe realizarse en instalaciones adecuadas y por personal calificado, siguiendo las medidas de bioseguridad que se plantean en esta Ley y los lineamientos establecidos por el CNIAP. Todos los procedimientos involucrados en las prácticas de las distintas asignaturas en las instituciones académicas, deben estar aprobados por un Comité Institucional previo a la ejecución de los mismos. Al finalizar cada año lectivo, el Comité Institucional, deberá enviar un informe de las actividades de docencia con animales al CNIAP.
Artículo 27.
Los centros de docencia, públicos o privados, que utilicen animales deberán utilizar, siempre que sea posible, imágenes y filmaciones de procedimientos con animales, en clases prácticas para evitar la repetición innecesaria de procedimiento in vivo.
El uso y divulgación de las fotografías y/o filmaciones de animales para la docencia deberán ser aprobadas previamente por el Comité Institucional.
Capítulo VI Uso de los Animales de Experimentación
Artículo 28.
El número de animales de experimentación a utilizar para la ejecución de un proyecto será el mínimo indispensable. Este número debe estar justificado ante el Comité Institucional, preferiblemente por métodos estadísticos.
Artículo 29.
En todo momento, se evitará el sufrimiento de los animales usados en la experimentación y docencia. En caso de que se prevea un sufrimiento intenso, valorado dependiendo de la especie, se recomienda la aplicación de eutanasia. La eutanasia deberá realizarse exclusivamente por personal capacitado, siguiendo protocolos basados en guías internacionales reconocidas, para garantizar la ausencia de dolor o sufrimiento. Se prohíbe de manera absoluta la realización de experimentos o prácticas docentes que impliquen torturas, sufrimiento injustificado o muerte intencional del animal sin la debida aplicación de la eutanasia y principios éticos. La infracción de esta disposición será considerada una falta muy grave con inhabilitación inmediata, revocatoria del protocolo autorizado y las sanciones que correspondan conforme a esta ley y demás normativas Vigentes.
Artículo 30.
La reutilización de un animal de experimentación deberá ser previamente aprobada por el Comité Institucional correspondiente, teniendo presente el logro del objetivo de la investigación científica previa. La reutilización de animales será excepcional y estará estrictamente limitada a casos donde se pueda demostrar que no generará sufrimiento adicional y que cumple con estándares éticos rigurosos. En todo caso, se debe priorizar el uso de alternativas no animales antes de considerar esta práctica.
Artículo 31.
Los animales serán reconocidos como seres sintientes, motivo de especial protección jurídica. Toda actuación deberá guiarse por los principios de ética en el tratamiento del animal, priorizando su bienestar físico y emocional.
Artículo 32.
Toda actividad de experimentación científica o docencia en animales, debe ser realizada sin causar sufrimiento severo ni grave al animal, el cual incluye sufrimiento físico y psicológico.
Artículo 33.
No son consideradas como actividades de experimentación y no serán consideradas en esta ley las siguientes prácticas:
1. El marcaje de animales domésticos y de explotación agropecuaria, con la finalidad de identificar al animal, causando dolor leve o aflicción momentánea.
2. El diagnóstico, profilaxis y tratamiento veterinario en la salud del animal doméstico y de explotación agropecuaria.
3. Actividades con animales silvestres no asociadas a la investigación científica y las que se refiere al diagnóstico, profilaxis y tratamiento veterinario en la salud de la fauna silvestre en general.
4. Cualquier actividad deportiva y de entretenimiento con animales que no conlleven experimentación y que no sean prohibidas por la legislación vigente.
5. El uso de animales para pruebas, ensayos o investigación de productos cosméticos en el territorio nacional se regirá por la normativa nacional vigente.
6. Se aplicará la normativa nacional e internacional vigente en la investigación con especies silvestres clasificadas como amenazadas, en peligro o vulnerables por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, o la normativa nacional, permitiéndose su uso únicamente bajo condiciones estrictamente reguladas y con previa autorización.
Capítulo VII
Condiciones para el Mantenimiento de los Animales de Experimentación.
Artículo 34.
Todas las instituciones que mantengan animales de experimentación deberán cumplir con las condiciones de alojamiento necesarias, según la especie que se trate y conforme a lo establecido en la presente Ley y demás reglamentos emitidos por el CNIAP, con base en normas jurídicas que guardan relación con la producción, cría, uso, manejo, mantenimiento, cuidado y bienestar de dichos animales.
Artículo 35.
Toda institución que mantenga animales para experimentación y docencia deben contar con un bioterio, con las condiciones necesarias de acuerdo a la especie, para proveer todos los requerimientos fisiológicos, sociales, físicos, ambientales y de comportamiento requeridos por el animal. Las condiciones de alojamiento serán establecidas y fiscalizadas por el Comité Institucional, verificando la capacidad de la edificación y del personal profesional y técnico correspondiente.
De igual manera, deberá considerar un plan de manejo para los animales de experimentación que incluya, entre otros aspectos: el tamaño de los recintos, las dimensiones de los espacios, régimen de alimentación, actividades de limpieza y mantenimiento, el ciclo de vida de las especies, evitar convivencia de especies antagónicas.
Capítulo VIII Bioseguridad en Bioterios
Artículo 36.
Se establece que toda institución que utilice animales de experimentación deberá contar con un programa de bioseguridad dependiendo de su nivel sea éste el 1, 2, 3 o 4, tanto en los bioterios corno demás áreas específicas para procesos con animales, tales como cuarentena, alojamiento, almacén y laboratorio, entre otros.
Artículo 37.
Que la salud ocupacional se refiere a la protección de la salud de los trabajadores por parte de las instituciones públicas y privadas, mediante el control y la reducción de accidentes y enfermedades durante el ejercicio de sus funciones, toda institución que utilice animales para experimentación deberá implementar y mantener un programa de gestión de salud ocupacional dirigido al personal que trabaje con animales. El cumplimiento de los programas de salud ocupacional será supervisado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en coordinación con el Ministerio de Salud en lo referente a riesgos biológicos. El CNIAP podrá emitir lineamientos técnicos para orientar las mejores prácticas en esta materia.
Artículo 38.
Las entidades públicas y privadas que usen animales de experimentación, deberán contar con programas aprobado por el CNIAP, que incluyan:
1. Disposición final de productos biológicos, excretas, cadáveres y utensilios de laboratorio Geringuillas, guantes, bisturí y similares).
2. Emergencia biológica y minimización de riesgo zoonótico.
3. Prevención de riesgos ante la eventual fuga de animales que reqUIeran manejo especializado por razones de seguridad o bienestar.
4. Prevención de riesgos y manejo especializado de animales que produzcan venenos o toxinas. Los programas establecidos en el presente artículo, deberán incluir los Manuales de Primeros Auxilios.
Artículo 39.
Toda institución de investigación científica o docencia que produzca o mantenga animales de experimentación, debe tener procedimientos adecuados para el traslado de los animales de forma segura, procurando el bienestar y minimizando el riesgo zoonótico. Todos los procedimientos que se realicen en el bioterio deben contar con la supervisión del Comité Institucional.
Capítulo IX Medidas de Control
Artículo 40.
Cuando el CNIAP o el Comité Institucional tenga conocimiento de hechos que contravengan los principios, normas o estándares éticos aplicables al uso de animales en experimentación o docencia, previa investigación, quedará facultado para tomar las medidas de control siguientes:
1. Notificación escrita al investigador sobre la obligatoriedad de cumplir con los principios, normas o estándares éticos.
2. Suspensión temporal de la aprobación ética de una investigación.
3. Suspensión definitiva de la aprobación ética de una investigación.
Las medidas de control establecidas serán objeto de los recursos de reconsideración o apelación ante la instancia competente y se concederán en efecto devolutivo.
Artículo 41.
En los casos en que se compruebe maltrato animal deliberado, reincidencia en prácticas no autorizadas, o negligencia grave cometidas en el uso de animales de experimentación en investigación o docencia, que haya sido obviada por el Comité Institucional correspondiente, el CNIAP podrá imponer como sanción la inhabilitación temporal o definitiva para trabajar con animales a la persona o personas responsables. Esta medida tendrá carácter técnico y ético, aplicable únicamente dentro del marco de la presente Ley, y no sustituye ni limita las facultades disciplinarias que correspondan a la institución a la que pertenezca el personal involucrado, de conformidad con su normativa interna y las disposiciones legales vigentes.
Artículo 42.
Las medidas de control descritas serán aplicadas sin menoscabo de las responsabilidades administrativas, penales y civiles que se deriven, aplicadas por la autoridad competente y mediante los procedimientos de las leyes que rigen cada ámbito.
Artículo 43.
Cuando el reglamento de esta Ley disponga la aplicación de sanciones económicas por infracciones cometidas en el uso de animales de experimentación en investigación o docencia, los fondos recaudados deberán destinarse exclusivamente a programas del CNIAP, orientados a:
1. La promoción del bienestar animal.
2. La capacitación continua de investigadores y miembros de comités institucionales.
3. El desarrollo y fomento de métodos alternativos en el uso de animales de experimentación en investigación o docencia. La asignación y administración de estos fondos se reglamentará por el CNIAP, en coordinación con las autoridades competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 44.
En los casos en que se compruebe maltrato animal deliberado, reincidencia en prácticas no autorizadas, o negligencia grave cometidas en el uso de animales de experimentación en investigación o docencia, el CNIAP podrá imponer como sanción la inhabilitación temporal o definitiva para trabajar con animales a la persona o personas responsables. Esta medida se aplicará de carácter prioritario cuando se compruebe que los hechos han vulnerado principios éticos fundamentales de trato humanitario y respeto a la vida animal Las medidas adoptadas por el CNIAP podrán ser objeto de reconsideración por parte del Comité Institucional afectado, dentro de los términos cinco días hábiles contados a partir de su notificación, mediante solicitud fundamentada presentada ante el propio CNIAP.
Capítulo X Disposiciones Finales
Artículo 45.
Se autoriza a la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para que destine recursos humanos, financieros y de cualquier otra índole, que sean requeridos para la operación del CNIAP, con las funciones que les han sido asignadas en esta Ley.
Artículo 46.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término de seis meses contados a partir de su promulgación
Artículo 47.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.