Ir al contenido
Parlamento

Proyecto de ley 301.

Que regula el hospedaje turístico de corta estancia y posibilita su tributación

Alexandra Brenes

1Artículo 1disposiciónEl arrendamiento turístico de inmuebles es una actividad turística cuyaLeer +

Artículo 1.

El arrendamiento turístico de inmuebles es una actividad turística cuya competencia y reglamentación le corresponde a la Autoridad de Turismo de Panamá.

Las autoridades urbanísticas regularán la materia en base a sus competencias de zonificación, entendiendo este servicio como una actividad turística y comercial. El Registro Nacional de Turismo deberá permitir el registro de arrendamientos turísticos de inmuebles, de conformidad con las condiciones que establezca la Ley y que reglamente la Autoridad de Turismo. Este registro debe permitir la inscripción digital, gratuita y por cuenta propia de los anfitriones de arrendamientos turísticos de inmuebles, de modo que su inscripción sea fácil y expedita. La labor estadística e informativa de la Autoridad de Turismo deberá considerar a los arrendamientos turísticos de inmuebles dentro de su recabación de datos, investigación y estudios. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial utilizará esta data para monitorear el impacto inmobiliario que los arrendamientos turísticos de inmuebles presentan en zonas específicas. Los resultados de estos monitoreos serán publicados y compartidos con los municipios correspondientes.

2Artículo 2adicionaSe adiciona un numeral al artículo 3 del Decreto Ley 4 de 27 de febrero deLeer +

Artículo 2.

Se adiciona un numeral al artículo 3 del Decreto Ley 4 de 27 de febrero de 2008, para que sea el numeral 7 y se corra la numeración de numerales, así:

Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de este Decreto Ley, y de conformidad con la Clasificación Internacional Uniforme de Actividades Turísticas, se adoptan las siguientes definiciones:

7. Arrendamiento Turístico de inmuebles. Se considera arrendamiento turístico de inmuebles toda modalidad de prestación de servicio o cesión temporal de uso que permita pernoctar o permanecer por período transitorios en un inmueble o unidad habitacional, y sin que se configure como la fijación de residencial habitual, a cambio de una retribución económica, por períodos transitorios de uno (

1) a (

90) noventa días, con o sin servicios incluidos, realizado con fines turísticos. Se comercializan directamente o mediante plataformas propIas, tecnológicas, o de intermediación entre el arrendador y el consumidor, que existan en el mercado nacional o internacional.

3Artículo 3modificaSe modifica el artículo 3 de la Ley 74 de 22 de diciembre de 1976, así:Leer +

Artículo 3.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 74 de 22 de diciembre de 1976, así:

Artículo 3. Todos los inmuebles que se destinen al arrendamiento turístico deberán registrarse en el Registro Nacional de Turismo. La Autoridad de Turismo de Panamá deberá facilitar que el registro sea digital, expedito y sin costo alguno, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos generales únicos:

1. Completar el formulario digital que disponga la Autoridad de Turismo de Panamá para tal efecto;

2. Presentar inscripción en el Registro Único del Contribuyente de la Dirección General de Ingresos;

3. Indicar la dirección del inmueble para arrendamiento turístico;

4. Indicar el número total de habitaciones que pone a disposición para arrendamiento turístico; y 5.

Adjuntar confirmación digital del cumplimiento de los requisitos técnicos y servicios mínimos que disponga la Autoridad de Turismo mediante reglamento para el arrendamiento turístico de inmuebles. No se requerirá inspección física de la Autoridad de Turismo al inmueble. El registro digital otorgará inmediatamente al arrendador un número de registro otorgado por la Autoridad de Turismo de Panamá. Los arrendadores de arrendamiento turístico son responsables de realizar el registro y deberán mantener actualizada su información. Para anunciar el alojamiento en cualquier plataforma nacional o internacional, así como en los medios de comunicación o tecnológicos, se deberá contar con el número de registro válido del Registro Nacional de Turismo, de lo contrario no podrá publicar ni alquilar el bien inmueble. La Autoridad de Turismo de Panamá expedirá el reglamento que indique los requisitos técnicos y servicios mínimos que se requerirán, considerando que este tipo de arrendamiento es distinto de otros establecimientos turísticos. Los requisitos técnicos y servicios mínimos deberán procurar salvaguardar la seguridad e integridad de sus huéspedes, siguiendo buenas prácticas nacionales e internacionales, sin que con ello se impida injustificadamente la libre oferta de este tipo de hospedaje. El arrendamiento turístico de inmuebles está exento de requerir aviso de operación y de refrendar sus contratos en el Ministerio de Vivienda y Arrendamiento Territorial.

4Artículo 4modifica(Nuevo). Se modifica el numeral 2 del artículo 49 de la Ley 284 de 14 deLeer +

Artículo 4.

(Nuevo). Se modifica el numeral 2 del artículo 49 de la Ley 284 de 14 de febrero de 2022, así:

Artículo 49. El Reglamento de Copropiedad deberá contener, como mínimo, SIn perjuicio de otras disposiciones que los propietarios juzguen necesarias para el mejor funcionamiento del Régimen, lo siguiente:

2. La determinación del uso o usos a que se destinará la propiedad horizontal, incluyendo el uso de arrendamiento turístico de inmueble y sus reglas. En el caso de multiuso, deberán definirse las áreas o los pisos y los bienes comunes que conformen cada componente, de acuerdo con el uso que corresponda. En el caso de edificaciones, cada uso deberá estar enmarcado dentro de las normas de zonificación vigentes que al efecto haya establecido la autoridad urbanística competente.

5Artículo 5modificaSe modifica el numeral 3 del parágrafo 6 del artículo 1057-V del CódigoLeer +

Artículo 5.

Se modifica el numeral 3 del parágrafo 6 del artículo 1057-V del Código Fiscal, así:

Artículo 1057-V. ...

Parágrafo 6 ...

3. El servicio de hospedaje o alojamiento en todas las modalidades de establecimientos públicos, así como el arrendamiento turístico de inmueble, causa una tarifa del diez por ciento (10%).

6Artículo 6disposiciónSe faculta a la Dirección General de Ingresos para establecer convenios deLeer +

Artículo 6.

Se faculta a la Dirección General de Ingresos para establecer convenios de cooperación con las plataformas digitales que realicen actividades de mediación, promoción o facilitación de arrendamiento turístico de inmuebles, con la finalidad de facilitar el cobro de los impuestos y realizar la recaudación efectiva de estos, así como acordar que las plataformas puedan ser agentes retenedores del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios. Las plataformas digitales que realicen actividades de mediación, promoción o facilitación de arrendamiento turístico de inmuebles en la República de Panamá, con independencia de su jurisdicción de domicilio, deberán compartir información fiscal de los prestadores que realicen actividades de arrendamiento turístico de inmuebles en el territorio de la República de Panamá con la Dirección General de Ingresos al menos una vez al año a través de uno de los siguientes mecanismos:

1. Si la plataforma digital es una persona jurídica con domicilio en la República de Panamá, deberá compartir la información fiscal a través del mecanismo de transferencia de información que mediante reglamento determine la Dirección General de Ingresos;

2. Si la plataforma digital es una entidad con domicilio en una jurisdicción cuya legislación doméstica le impida compartir datos personales de forma directa con la Dirección General de Ingresos, deberá compartir información a través de los mecanismos legales que se dispongan por medio de tratados y reglas internacionales de cooperación fiscal que adapte la Dirección General de Ingresos; o

3. Si la plataforma digital es una entidad con domicilio en una jurisdicción que permite compartir datos personales de forma directa con la Dirección General de Ingresos, deberá compartir la información fiscal a través del mecanismo de transferencia de información que por reglamento determine la Dirección General de Ingresos. La información fiscal que se debe compartir estará limitada por lo aceptable según normas internacionales, como son nombre, dirección, número de identificación fiscal e ingresos en un periodo determinado de tiempo. Sin perjuicio del mecanismo que corresponda según este artículo, las plataformas digitales deberán aplicar un proceso de debida diligencia para actualizar la información fiscal de los prestadores de arrendamiento turístico de inmuebles y deberán tomar acciones para limitar su uso a los prestadores que no hayan brindado la información correspondiente.

7Artículo 7derogaSe deroga el artículo 21 de la Ley 80 de 8 de noviembre de 2012.Leer +

Artículo 7.

Se deroga el artículo 21 de la Ley 80 de 8 de noviembre de 2012.

8Artículo 8adiciona · modifica · derogaEsta Ley adiciona un numeral al artículo 3 del Decreto Ley 4 de 27 de febreroLeer +

Artículo 8.

Esta Ley adiciona un numeral al artículo 3 del Decreto Ley 4 de 27 de febrero de 2008, para que sea el numeral 7 y se corra la numeración de numerales; modifica el numeral 2 del artículo 49 de la Ley 284 de 14 de febrero de 2022; modifica el numeral 3 del parágrafo 6 del artículo 1057-V del Código Fiscal, y deroga el artículo 21 de la Ley 80 de 8 de noviembre de 2012.

9Artículo 9disposiciónEsta Ley comenzará a regir tres meses después del día de su promulgación.Leer +

Artículo 9.

Esta Ley comenzará a regir tres meses después del día de su promulgación.