**MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA** **SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN**
**EL DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIÓN**
en ejercicio de sus facultades legales,
Que el Decreto Ley 3 del 22 de febrero de 2008 crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones;
Que los numerales 4 y 14 del artículo 11 del Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008 disponen que el Director General tiene como función la de velar, aprobar o desaprobar los lineamientos del sistema interno de procedimientos, protocolos generales, funcionamiento y administrativos, para establecer las normas de gestión institucional y su reglamentación, así como adoptar prácticas administrativas que promuevan criterios de seguridad, transparencia, celeridad y equidad;
Que en apego a los principios que rigen el funcionamiento del Servicio Nacional de Migración, se hace necesario establecer los requisitos de entrada a la República de Panamá por los puestos migratorios de Paso Canoas, Río Sereno y Guabito, a los nacionales nicaragüenses;
**RESUELVE**
Considerando
**Artículo 1.** Los nacionales nicaragüenses para ingresar por los puestos migratorios de Paso Canoas, Río Sereno y Guabito a la República de Panamá deberán presentar los siguientes requisitos: 1. Presentar original y copia de pasaporte con vigencia mínima de tres (3) meses. 2. Poseer visa de doble ingreso a Costa Rica. 3. Aportar prueba de solvencia económica por una cantidad no menor de quinientos dólares (US$ 500.00), que se demostrará con alguna de las siguientes opciones: a. Efectivo. b. Tarjeta de crédito con el estado de cuenta del último mes que refleje saldos disponibles. c. Certificación bancaria o estado de cuenta del último mes que refleje saldos disponibles. d. Cheques certificados o cheques de viajero. e. Cualquier otra opción que pruebe sus ingresos y que sea aceptable para el Servicio Nacional de Migración. 4. Presentar pasaje terrestre de retorno a su país de origen o residencia. 5. Se exceptúa de la presentación de pasaje terrestre a los turistas que viajan en excursiones, siempre que estén enlistados y retornen en el mismo medio de transporte y en la fecha previamente establecida.
**Artículo 2.** A los nacionales nicaragüenses con cédula de residente en Costa Rica, o con visa de Estados Unidos, Australia, Canadá, Reino Unido o de cualquiera de los Estados que conforman la Unión Europea (visa Schengen), no se les exigirá la doble visa de entrada a Costa Rica.
**Artículo 3.** Los nacionales nicaragüenses con carné de residente en Panamá solo presentarán el respectivo carné vigente y su pasaporte con vigencia mínima de tres (3) meses.
**Artículo 4.** En caso de incumplimiento con las obligaciones contenidas en el Capítulo VI del Título VI (artículo 62, numeral 2) del Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008, se les impondrá a las empresas de transporte una multa establecida en el numeral 10 del artículo 313 del Decreto Ejecutivo 320 del 8 de agosto de 2008, modificado por el Decreto Ejecutivo 329 de 14 de mayo de 2012: la primera vez, mil dólares (US$ 1,000.00) por extranjero que no retorne en el autobús y fecha establecida; en caso de reincidencia, la multa asciende a cinco mil dólares (US$ 5,000.00), y la tercera vez se aplicará una multa de diez mil dólares (US$ 10,000.00). **FUNDAMENTO DE DERECHO:** [[Decreto-Ley-3-de-2008]]. **REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.**