Que prohíbe el uso, la venta a los menores de edad; la publicidad, promoción, patrocinio y propaganda de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina…TipoResoluciónNúmero146Año2025Fecha31 ene 2025Gaceta30218Artículos36
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Que el de la actual Constitución Política de la República de Panamá cita lo siguiente: "La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional". Todos estos acuerdos concluyen qué los estados reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud o el medio ambiente;
Que se han identificado un conjunto de enfermedades asociadas al uso de estos productos o a la exposición de sus vapores;
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Estos productos se comercializan y venden a los jóvenes y están disponibles en línea y en centros comerciales. También están disponibles en diversos sabores y aromas, como el chocolate, la menta y las frutas que puede atraer a la juventud;
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De igual manera el uso actual de Sistemas Electrónicos Administradores de Nicotina (SEAN) se asoció con el uso actual de cigarrillos tradicionales y de marihuana, con antecedentes de cáncer de pulmón, de enfermedad vascular cerebral no cerebrovascular y de enfermedad pulmonar obstructiva crónica. El uso actual de SEAN también se asoció con un mayor riesgo de visitas a la sala de emergencias y muerte. (Tobacco Use Insights, Volume 16: 1-10 The Author(s) 2023- Article reuse guidelines: sagepub.com/journals-permissions DOI: 10.1177/1179173X221134855);
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Sin embargo, después de los desechables, las probabilidades de vapear actualmente aumentaron en un 99% por año entre los jóvenes de 18 a 24 años. Este estudió también demostró que, después de los desechables, la prevalencia general del uso de nicotina inhalada aumentó en todos los grupos de edad. Las tendencias fueron similares para el uso diario, pero los aumentos en el vapeo después de los desechables fueron mayores entre las personas que nunca habían fumado regularmente. (The Lancet Regional Health - Europe 2024;: 100924 Published Online XXX https://doi.org/10.1016/j.lanepe.2024. 100924);
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Que es deber y responsabilidad de las autoridades de salud velar por el fiel cumplimiento de todas las normas sanitarias vigentes, en consecuencia y en mérito de lo expuesto,
**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:
1. Accesorios: Todo elemento desarrollado con el fin principal de facilitar el consumo de productos de tabaco calentado o los SEAN y SESN, así como los componentes individuales que permiten su funcionamiento o el almacenamiento de estos elementos.
2. Buhoneros: Los buhoneros son vendedores informales que pueden ofrecer su mercancía en un local o en la calle.
3. Consumibles: Son soluciones líquidas compuestas por solventes, saborizantes, pueden contener nicotina o no, entre otros componentes.
4. Envase de consumible para recarga: Envase que contiene liquido de consumible con nicotina o no, el cual puede utilizarse para recargar un depósito o cartucho de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN). Comúnmente conocido como "pods".
5. Líquido de vapeo: Solución líquida contenida en un recipiente llenado previamente y cerrado o recargable, con o sin nicotina, para ser calentado y convertido en vapor por el SEAN o SESN.
6. Minorista: Persona que compra artículos a fabricantes, importadores o mayoristas. El minorista vende sus artículos al consumidor final, a través de una tienda física u online. Esto también se conoce como venta al por menor.
7.
8. PTC Convencionales: Dispositivos destinados únicamente para quema de tabaco por medio de una combustión.
9. PTC Herbales: Dispositivos manuales o electrónicos destinados únicamente para quema de hierbas por medio de una combustión.
10. Publicidad, propaganda, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco.
11.
12.
13.
Artículo 4
**Artículo 4.** Ley 13 de 24 de enero de 2008
1. Las oficinas públicas y privadas, nacionales, provinciales, comarcales y locales.
2. Los medios de transporte público en general y en las terminales de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
3. Los lugares cerrados de acceso público donde haya concurrencia de personas.
4. Los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas.
5. Las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico.
6. Los ambientes laborales cerrados.
7. Las instituciones educativas y de salud, públicas y privadas
Los gerentes o los encargados de los establecimientos, públicos o privados serán los responsables de hacer cumplir al público en general y a sus empleados lo establecido en la presente Resolución y de ser necesario, recurrir al auxilio de la Policía Nacional.
Artículo 5
**Artículo 5.** Para la presente Resolución, la prohibición contenida en el del artículo anterior, se entenderá de la siguiente manera:
1. Las instalaciones públicas y sus alrededores comprenden las entidades técnicas administrativas del gobierno central, de los gobiernos locales, de las instituciones autónomas y semi autónomas; misiones diplomáticas, consulados y/o embajadas del Estado Panameño.
Las mismas pueden estar ubicadas en instalaciones alquiladas, arrendadas o que son propiedad del Estado Panameño. estas oficinas estén ubicadas en instalaciones que sean patrimonio del Estado panameño, se incluyen las áreas correspondientes a sus estacionamientos, jardines interiores y cualquier otro espacio abierto dentro del perímetro institucional.
2. Los vehículos gubernamentales o alquilados al servicio del Estado.
Artículo 6
**Artículo 6.** Decreto Ejecutivo 230 de 6 de mayo de 2008
1. Cines, teatros y museos
2. Restaurantes, cafeterías, centros de expendio de alimentos y similares
3. Bares, bodegas, cantinas y similares
4. Prostíbulos y similares
5. Sitios de Ocasión
6. Discotecas, jardines, toldos y otros centros de baile
7. Hoteles, pensiones y sitios de alojamiento temporal
8. Casinos, bingos, galleras y otros centros donde se practiquen juegos de azar.
9. Centros comerciales y almacenes
10. Supermercados, tiendas, kioscos, abarroterías y otros
11. Centros de video juegos, juegos virtuales y similares
12. Café Internet
13. Salones de Belleza, peluquerías y similares
14. Centros de masaje y estética
15. Iglesias, capillas y otros centros de oración
16. Locales destinados a la celebración de eventos tales como conciertos, fiestas y otros.
17. Circos y otros lugares en que se realicen actividades culturales o recreativas.
Artículo 7
**Artículo 7.** Decreto Ejecutivo 230 de 6 de mayo de 2008
1. Gimnasios
2. Estadios
3. Piscinas
4. Boliches
5. Billares
6. Actividad Hípica
7. Rodeos
8. Canchas de tenis, frontenis, baloncesto y voleibol
9. Campos de Golf
10. Canchas de balón pie y béisbol
11. Autódromos
12. Polígonos de tiro
13. Áreas deportivas de los parques
Artículo 8
**Artículo 8.** Decreto Ejecutivo 230 de 6 de mayo de 2008
1. Áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico:
2. Las galerías, vestíbulos, escaleras, corredores y vías de entrada, salida y comunicación;
3. Los sótanos, azoteas, garajes o áreas de estacionamiento general, patios y jardines;
4. Los locales destinados al alojamiento de empleados encargados del inmueble;
5.
6. Los ascensores, incineradores de residuos y buzones;
7. Todas las áreas e instalaciones existentes para el beneficio común entre ellas, las áreas recreativas y deportivas, piscinas, saunas, baños y espacios destinados a la seguridad de las instalaciones.
Artículo 9
**Artículo 9.** la venta de los productos regulados por esta resolución a los menores de edad, para lo cual se adoptan las siguientes medidas:
1.
2. Ningún almacén de venta al por menor tener los productos regulados por esta resolución en lugares directamente accesibles para el cliente, a excepción de aquellos se encuentren en vitrinas o anaqueles cerrados, fuera del acceso directo del público.
3. la fabricación, importación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan la forma y el diseño de los productos regulados por esta resolución que puedan resultar atractivos para los menores de edad.
4. Los comerciantes que vendan productos regulados por esta resolución están obligados a comprobar que la persona que los adquiere sea mayor de edad. La comprobación se hará mediante la presentación de la cédula de identidad personal, la licencia de conducir, el pasaporte o cualquier otra identificación oficial válida.
5. El Ministerio de Salud y los municipios destinarán una línea telefónica para que la población efectúe las denuncias que violen esta disposición.
Artículo 10
**Artículo 10.** Los menores de edad no dedicarse a la venta de productos regulados por esta resolución ni ser empleados por otras personas para tal fin.
Artículo 11
**Artículo 11.**
Artículo 12
**Artículo 12.** El mensaje " la venta de cigarrillos electrónicos a los menores de edad", ser de 81/2 por 14 pulgadas y colocarse en cada entrada y en cada lugar donde se realicen pagos de los productos regulados por esta resolución, a una altura de 1.5 metros del piso. Este mensaje estar impreso en idioma español, en letra arial No. 90, resaltada en negritas, en mayúsculas cerrada y colores contrastantes de igual forma para todos los productos regulados.
Artículo 13
**Artículo 13.** No es permitido a los minoristas o buhoneros colocar productos regulados por esta resolución en ningún lugar que sea directamente accesible al cliente, por lo que la utilización de máquinas expendedoras o dispensadoras de estos productos.
Artículo 14
**Artículo 14.** Los fabricantes y/o importadores además de solicitar el permiso de operaciones al Ministerio de Comercio e Industrias presentar una notificación al Ministerio de Salud.
La información que contener la notificación que debe hacer la persona natural o jurídica que desee importar los productos cubiertos por esta resolución son los siguientes:
1. Memorial dirigido a la Dirección General de Salud Pública, que contendrá lo siguiente:
a. datos generales del solicitante
b. descripción detallada del producto, nombre, marca registrada si las hubiere, diseño, modelo o tipo y número de serie del equipo de fabricación, sus consumibles y su uso
c. una muestra del empaque o envase de los productos regulados que contener la advertencia sanitaria contenida en esta resolución.
d. descripción y características de los productos regulados
e. listado de ingredientes de los productos regulados
f. información sobre el contenido y concentración de nicotina
g. pais de fabricación
h. declaración de que el fabricante y el importador son responsables de la calidad y seguridad de los productos notificados en condiciones normales o previsibles
2. Declaración jurada del mercado de venta al que se destinaran los productos en Panamá. La indicación del mercado de venta estar impresa o adherida al empaque de los productos cubiertos por esta resolución.
3. Aviso de operación emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias
4. Copia de inscripción en el ministerio de Economía y Finanzas
5. Certificación emitida por el Registro Público sobre la existencia de la sociedad (persona jurídica) o cedula de identidad personal para las personas naturales.
Para los efectos del .Ley 13 de 24 de enero de 2008
La notificación que establece este articulo debe hacerse al menos con 3 meses de antelación a la importación del producto.
Artículo 15
**Artículo 15.** Para su debida aprobación por parte del Ministerio de Salud, aparecer impresas en los empaques y envases de los productos regulados en esta resolución, las advertencias sanitarias con los siguientes requisitos:
1. La advertencia: "EL USO DE ESTE PRODUCTO PUEDE CAUSAR LA MUERTE". Esta advertencia aparecer a un costado del empaque o envase de los productos regulados por esta resolución, en letras claras, visibles, legibles y en colores contrastantes.
2. Durante cada periodo rotativo circularán en el mercado nacional tres clases de advertencias sanitarias, distribuidas proporcionalmente al volumen de envases.
3.
4. La información sobre el origen del producto, la fecha de producción y caducidad, el lugar donde se venderá el producto, el lote y el registro. El código de barras del producto no verse adulterado ni tener etiquetas adheridas encima. El no cumplimiento de esta obligación constituirá delito aduanero otro tipo de responsabilidades que pueda acarrear este hecho.
5. La información colocarse en uno de los laterales del empaquetado, en letra tipo arial No. 10, en mayúscula cerrada, resaltada con negrita, en colores contrastantes. Toda esta información debe ser incluida en el código de barras del producto, el cual no verse adulterado ni tener etiquetas adheridas encima, no quitarse, obscurecerse o taparse parcial o totalmente.
Artículo 16
**Artículo 16.** Para la impresión de las imágenes o pictogramas en los envases, se utilizará la técnica de separación de colores, y su tamaño mínimo será del sesenta por ciento (60%) del espacio designado para la advertencia sanitaria establecida por el Ministerio de Salud.
Artículo 17
**Artículo 17.** Los temas contenidos en las advertencias sanitarias y los pictogramas los establecerá el Ministerio de Salud. La industria o sus subsidiarias los reproducirán en todos los envases o empaques de los productos regulados por esta resolución destinados al consumidor final.
Artículo 18
**Artículo 18.**
Artículo 19
**Artículo 19.** Durante cada periodo rotativo anual circularán en el mercado nacional tres (3) clases de advertencias sanitarias adicionales establecidas y aprobadas por el Ministerio de Salud. Para tales efectos se atenderán las siguientes disposiciones:
a. Se distribuirán proporcionalmente al volumen del envase.
b. Los pictogramas serán impresos utilizando la técnica de separación de colores.
c. Los pictogramas deben reproducirse de las imágenes electrónicas utilizadas para generar la advertencia. Todas las imágenes y textos deben reproducirse en colores que se aproximen a los colores previstos y lo más claramente posible.
d.
e. Durante los tres (3) meses posteriores al vencimiento de las advertencias anuales circular en el mercado nacional, los remanentes de las cajetillas, cartones y otros empaques de productos regulados por esta resolución que tengan impresas las advertencias y pictogramas de la vigencia pasada. Tras cumplir este término, sus distribuidores retirarlas del mercado, o en su defecto, la autoridad competente.
Artículo 20
**Artículo 20.** Esta misma etiqueta debe indicar "No remueva esta etiqueta, bajo penalización de la Ley 40 de 2006".
Las muestras de estas etiquetas, colocadas en los dispositivos regulados por esta norma, se presentarán ante la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud al aprobar la advertencia sanitaria que se ubicarán en el empaquetado exterior.
Artículo 21
**Artículo 21.**
Artículo 22
**Artículo 22.** El Ministerio de Salud y la Autoridad Nacional de Aduanas, a través de su cuerpo de inspectores, conforme a su jurisdicción y competencias, realizarán la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución.
Artículo 23
**Artículo 23.**
Artículo 24
**Artículo 24.** Incurre en sanciones por contrabando y defraudación aduanera toda persona natural o jurídica que contravenga la normativa vigente.
Artículo 25
**Artículo 25.** la venta de productos importados regulados por esta resolución que no estén expresamente dirigidos al mercado panameño.
Artículo 26
**Artículo 26.** la distribución, venta, regalo o cualquier forma de comercialización de productos regulados por esta resolución que hayan sido introducidos al país sin cumplir los trámites aduaneros vigentes o que no estén destinados para la distribución dentro del territorio nacional.
Artículo 27
**Artículo 27.** Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, la Autoridad Nacional de Aduanas realizará inspecciones y auditorias periódicas y no anunciadas.
Artículo 28
**Artículo 28.**
Artículo 29
**Artículo 29.**
Artículo 30
**Artículo 30.**
Artículo 31
**Artículo 31.** Igualmente toda forma de publicidad, promoción, patrocinio y propaganda transfronteriza de estos productos regulados por esta resolución, que penetren en el territorio nacional.
Solo se permitirá en los puntos de venta que los productos regulados estén expuestos en vitrinas o anaqueles cerrados, fuera del acceso directo del público. Esta disposición rige únicamente durante los dos (2) primeros años, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo.
No participar de manera alguna en el mercadeo, la publicidad, promoción o el patrocinio.
También se permitirá la colocación de un letrero que contenga una lista textual de productos regulados por esta resolución y sus respectivos precios, sin elementos promocionales. El letrero tendrá fondo blanco, con un tamaño máximo de 8.5 por 11 pulgadas, los textos estarán escritos en letra arial 14, negra, mayúscula cerrada, resaltada en negritas.
la entrega o distribución de muestras, sean o no gratuitas, de cualquier producto regulado por esta resolución.
Artículo 32
**Artículo 32.** Las infracciones a esta Resolución denunciarse mediante la línea 311 o a cualquier otra establecida por el Estado para ello. Así mismo, presentarse denuncias ante cualquier línea especial que sea establecida por el Ministerio de Salud o por la Autoridad Nacional de Aduanas.
Las personas naturales o jurídicas también presentar sus denuncias, por todos los medios disponibles, en las instalaciones de salud a nivel local, regional y ante la Dirección General de Salud Pública. se trate de denuncias por infracciones aduaneras presentarse, utilizando todos los medios disponibles, en las oficinas locales, regionales o nacionales de la Autoridad Nacional de Aduanas.
En el caso del Ministerio de Salud, si la infracción es denunciada por un particular, se debe seguir el Procedimiento Administrativo General, establecido en la . En el caso de la Autoridad Nacional de Aduanas se aplicará el procedimiento establecido en su normativa vigente.
Artículo 33
**Artículo 33.** Las resoluciones que establezcan sanciones en materia de salud pública serán susceptibles de los Recursos de Reconsideración y/o Apelación. Los recursos que se admitan se concederán en efecto devolutivo.