Resolución 146 de 2025: Que prohíbe el uso, la venta a los menores de edad; la publicidad, promoción, patrocinio y propaganda de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, y dicta otras disposiciones.
**CONSIDERANDO:**
Que el artículo 109 de la Constitución Política de la República de Panamá, señala que es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social;
Que el artículo 4 de la actual Constitución Política de la República de Panamá cita lo siguiente: "La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional". Como se destaca, el país está comprometido con las normas del derecho internacional, de manera principal la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las normativas de la Organización Mundial de la Salud (OMS), entre otras, que consagran y reconocen a la salud como uno de los derechos humanos fundamentales para cumplir. Todos estos acuerdos concluyen qué los estados reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud o el medio ambiente;
Que el Preámbulo del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT), ratificado por nuestro país a través de la Ley 40 de 07 de julio de 2004, toma como referencia el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Panamá mediante la Ley 13 de 27 de octubre de 1976, señalando que toda persona tiene derecho al disfrute al más alto nivel posible de salud física y mental. El derecho a la salud es un derecho humano reconocido internacionalmente, el cual permite justificar al Estado la adopción de medidas dirigidas a salvaguardarlo, por lo tanto, el interés de la sociedad está por encima de los intereses particulares o comerciales en temas de salud pública, situación que ha sido reafirmada de manera constante en fallos de la Corte Suprema de Panamá;
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a nuestro ordenamiento legal mediante la Ley 15 del 28 de octubre de 1977, dispone en su artículo 26 que los derechos económicos y sociales, entre ellos la salud, tendrán un desarrollo progresivo y no regresivo, por lo que los Estados partes se comprometen a tomar medidas para lograr, progresivamente, la plena efectividad de esos derechos;
Que de conformidad con la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, que aprueba el Código Sanitario de la República de Panamá, le corresponde a la Dirección General de Salud Pública, las funciones nacionales de salud pública de carácter directivo, normativo, regulador, de inspección y control;
Que el Decreto de Gabinete 1 de 15 de enero de 1969, crea el Ministerio de Salud para la ejecución de las acciones de promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud que por mandato constitucional son responsabilidad del Estado;
Que a través del Decreto 75 de 27 de febrero de 1969, se exterioriza que, dentro de las funciones generales del Ministerio de Salud, está la de mantener actualizada la legislación que regula las actividades del sector salud y las relaciones inter e intrainstitucionales, los reglamentos y normas para el funcionamiento de los servicios técnico-administrativos y los manuales de operación:
Que la Ley 40 de 7 de julio de 2004, que aprueba el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, tiene como objetivo primordial proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco y de la exposición al humo de tabaco;
Que el precitado Convenio, en su artículo 5.2b, señala que cada Parte debe adoptar y aplicar medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas efectivas y cooperará con otras Partes en la elaboración de políticas apropiadas para prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la exposición al humo de tabaco;
Que la Ley 13 de 24 de enero de 2008, señala en su artículo 14, la prohibición total de cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco así sea a través de medios indirectos o subliminales, dirigida a menores o mayores de edad; de igual forma está totalmente prohibida toda forma de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco y sus productos, que penetren en el territorio nacional;
Que la legislación panameña establece el principio de precautoriedad en salud pública, que se basa en la obligación del Estado de proteger a la población panameña y a los residentes en el territorio nacional a la exposición de potenciales riesgos a su salud y a su vida;
Que al Estado le corresponde tutelar un derecho humano y bien público, como es la salud de la población; por ende, le corresponde protegerla de cualquier afectación directa e indirecta de productos que promuevan la adicción a la nicotina, sustancia intrínseca del tabaco;
Que se han identificado un conjunto de enfermedades asociadas al uso de estos productos o a la exposición de sus vapores;
Que por otra parte, a manera de referencia, la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos (FDA, sigla en inglés) notificó a los profesionales de la salud y pacientes de que en análisis de laboratorio de las muestras de cigarrillos electrónicos se ha encontrado que éstos contienen productos químicos tóxicos y cancerígenos tales como las nitrosaminas y el dietilenglicol, un ingrediente utilizado en anticongelantes. Estos productos se comercializan y venden a los jóvenes y están disponibles en línea y en centros comerciales. También están disponibles en diversos sabores y aromas, como el chocolate, la menta y las frutas que puede atraer a la juventud;
Que el uso típico de los sistemas electrónicos de administración o no de nicotina no adulterados produce un aerosol que normalmente contiene glicoles, aldehídos, compuestos orgánicos volátiles (COV), hidrocarburos aromáticos policíclicos, nitrosaminas, metales, metaloides (incluido el arsénico), partículas de silicato y otros componentes y que los dicarbonilos (glioxal, metilglioxal, diacetilo) e hidroxicarbonilos (acetol) también se consideran compuestos importantes del aerosol, con efectos negativos conocidos sobre la salud;
Que mejorar la palatabilidad de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina, se incorpora aromatizantes como una de las tantas estrategias que utilizan las industrias para atraer a los jóvenes y a población más vulnerable e iniciarla en su consumo, aunque éstos representen un potencial riesgo a la salud de quienes los utilicen;
Que un estudio reciente sobre "Factores demográficos, clínicos y de comportamiento asociados con el uso de sistemas electrónicos de administración de nicotina en una cohorte grande en los Estados Unidos", determinó que de una muestra de 119,593 participantes, 1,594 (1%) informaron sobre el uso actual de Sistemas Electrónicos Administradores de Nicotina (SEAN) y 5,603 (5%) informaron sobre el uso de estos dispositivos en el pasado. De igual manera el uso actual de Sistemas Electrónicos Administradores de Nicotina (SEAN) se asoció con el uso actual de cigarrillos tradicionales y de marihuana, con antecedentes de cáncer de pulmón, de enfermedad vascular cerebral no cerebrovascular y de enfermedad pulmonar obstructiva crónica. El uso actual de SEAN también se asoció con un mayor riesgo de visitas a la sala de emergencias y muerte. (Tobacco Use Insights, Volume 16: 1-10 The Author(s) 2023- Article reuse guidelines: sagepub.com/journals-permissions DOI: 10.1177/1179173X221134855);
Que otro estudio realizado por el Department of Behavioural Science and Health, University College London, en Londres Inglaterra sobre las Tendencias en el vapeo y el tabaquismo tras el aumento de los cigarrillos electrónicos desechables: un estudio transversal repetido en Inglaterra entre 2016 y 2023, reveló que la prevalencia de productos predesechables, vapeo y tabaquismo se había mantenido estable o en descenso en todos los grupos de edad. Sin embargo, después de los desechables, las probabilidades de vapear actualmente aumentaron en un 99% por año entre los jóvenes de 18 a 24 años. Este estudió también demostró que, después de los desechables, la prevalencia general del uso de nicotina inhalada aumentó en todos los grupos de edad. Las tendencias fueron similares para el uso diario, pero los aumentos en el vapeo después de los desechables fueron mayores entre las personas que nunca habían fumado regularmente. (The Lancet Regional Health - Europe 2024;: 100924 Published Online XXX https://doi.org/10.1016/j.lanepe.2024. 100924);
Que las facultades del Ministerio de Salud, como rector del sector salud, son de índole Constitucional y legal, sin desconocer la valiosa coordinación efectiva que debe existir entre las entidades públicas, cuando ejecutan sus funciones enmarcadas dentro de los lineamientos de las normativas, sobre todo, si éstas tienen puntos coincidentes o un mismo objetivo que es la de salvaguardar la salud y el ambiente;
Que el artículo 6 del Decreto Ley 1 del 13 de febrero de 2008, establece que el territorio aduanero lo constituye el territorio nacional y comprende el espacio geográfico del Estado comprendido entre fronteras, incluyendo las áreas terrestres y acuáticas dentro de las cuales la autoridad aduanera ejerce su total competencia en ejercicio de sus atribuciones y que en su artículo 98 se establece que la Autoridad Nacional de Aduanas ejerce control, fiscalización y vigilancia en las zonas libres o zonas francas;
Que es deber y responsabilidad de las autoridades de salud velar por el fiel cumplimiento de todas las normas sanitarias vigentes, en consecuencia y en mérito de lo expuesto,
**Artículo 1.** Se prohíbe el uso, la venta a los menores de edad; la publicidad, promoción, patrocinio y propaganda de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) de Nicotina Oral (PNO), entre otros, por ser nocivos y perjudiciales a la salud de las personas y al ambiente, lo que incluye la exposición a sus vapores y la debida observancia del principio precautorio de salud pública.
**Artículo 2.** El incumplimiento a la presente Resolución constituye una infracción directa de las directrices del artículo 171 del Código Sanitario, por lo que queda prohibido cualquier publicidad, promoción y patrocinio, con la finalidad de proteger a las generaciones presentes y futuras, contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas, que produce el consumo y uso de estos dispositivos.
**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones: 1. Accesorios: Todo elemento desarrollado con el fin principal de facilitar el consumo de productos de tabaco calentado o los SEAN y SESN, así como los componentes individuales que permiten su funcionamiento o el almacenamiento de estos elementos. 2. Buhoneros: Los buhoneros son vendedores informales que pueden ofrecer su mercancía en un local o en la calle. 3. Consumibles: Son soluciones líquidas compuestas por solventes, saborizantes, pueden contener nicotina o no, entre otros componentes. 4. Envase de consumible para recarga: Envase que contiene liquido de consumible con nicotina o no, el cual puede utilizarse para recargar un depósito o cartucho de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN). Comúnmente conocido como "pods". 5. Líquido de vapeo: Solución líquida contenida en un recipiente llenado previamente y cerrado o recargable, con o sin nicotina, para ser calentado y convertido en vapor por el SEAN o SESN. 6. Minorista: Persona que compra artículos a fabricantes, importadores o mayoristas. El minorista vende sus artículos al consumidor final, a través de una tienda física u online. Esto también se conoce como venta al por menor. 7. Productos Regulados: Comprende los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y de Nicotina Oral (PNO). 8. PTC Convencionales: Dispositivos destinados únicamente para quema de tabaco por medio de una combustión. 9. PTC Herbales: Dispositivos manuales o electrónicos destinados únicamente para quema de hierbas por medio de una combustión. 10. Publicidad, propaganda, promoción y patrocinio transfronterizo del tabaco. Cualquier forma de comunicación, recomendación o acción comercial, así como contribución a cualquier acto, actividad o persona, que se origina fuera de la República de Panamá y puede ser captada por un medio tecnológico disponible en el territorio nacional, para promover, directa o indirectamente, los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina o el uso de estos. 11. Saborizantes: Son sustancias de origen natural (vegetal) o artificial, capaces de actuar sobre los sentidos del gusto y del olfato, ya sea para reforzar el sabor propio e inherente, o conferir un nuevo sabor y/o aroma especifico, con el fin de hacerlo más apetecible o agradable (comúnmente conocidos como "esencia"). 12. Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (también e indistintamente SEAN): Dispositivos electrónicos que no queman ni utilizan hojas de tabaco, sino que vaporizan mediante el calentamiento de una solución que el usuario inhala, la que contiene nicotina y eventualmente aromatizantes que pueden estar disueltos en propilenglicol o glicerina. 13. Sistemas Electrónicos Sin Nicotina (también e indistintamente SESN): Dispositivos electrónicos que no queman ni utilizan hojas de tabaco, sino que vaporizan mediante el calentamiento una solución que el usuario inhala, la que contiene aromatizantes que pueden estar disueltos en propilenglicol o glicerina, pero que no contiene nicotina.
**Artículo 4.** Se prohíbe el uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, en los siguientes lugares, en donde se encuentra prohibido el consumo de productos de tabaco, y que se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley 13 de 24 de enero de 2008, a saber: 1. Las oficinas públicas y privadas, nacionales, provinciales, comarcales y locales. 2. Los medios de transporte público en general y en las terminales de transporte terrestre, marítimo y aéreo. 3. Los lugares cerrados de acceso público donde haya concurrencia de personas. 4. Los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas. 5. Las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico. 6. Los ambientes laborales cerrados. 7. Las instituciones educativas y de salud, públicas y privadas Los gerentes o los encargados de los establecimientos, públicos o privados serán los responsables de hacer cumplir al público en general y a sus empleados lo establecido en la presente Resolución y de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional.
**Artículo 5.** Para la presente Resolución, la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo anterior, se entenderá de la siguiente manera: 1. Las instalaciones públicas y sus alrededores comprenden las entidades técnicas administrativas del gobierno central, de los gobiernos locales, de las instituciones autónomas y semi autónomas; misiones diplomáticas, consulados y/o embajadas del Estado Panameño. Las mismas pueden estar ubicadas en instalaciones alquiladas, arrendadas o que son propiedad del Estado Panameño. Cuando estas oficinas estén ubicadas en instalaciones que sean patrimonio del Estado panameño, se incluyen las áreas correspondientes a sus estacionamientos, jardines interiores y cualquier otro espacio abierto dentro del perímetro institucional. 2. Los vehículos gubernamentales o alquilados al servicio del Estado.
**Artículo 6.** La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a los lugares cerrados, de acceso público donde hay concurrencia de personas, listados en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo 230 de 6 de mayo de 2008, a saber: 1. Cines, teatros y museos 2. Restaurantes, cafeterías, centros de expendio de alimentos y similares 3. Bares, bodegas, cantinas y similares 4. Prostíbulos y similares 5. Sitios de Ocasión 6. Discotecas, jardines, toldos y otros centros de baile 7. Hoteles, pensiones y sitios de alojamiento temporal 8. Casinos, bingos, galleras y otros centros donde se practiquen juegos de azar. 9. Centros comerciales y almacenes 10. Supermercados, tiendas, kioscos, abarroterías y otros 11. Centros de video juegos, juegos virtuales y similares 12. Café Internet 13. Salones de Belleza, peluquerías y similares 14. Centros de masaje y estética 15. Iglesias, capillas y otros centros de oración 16. Locales destinados a la celebración de eventos tales como conciertos, fiestas y otros. 17. Circos y otros lugares en que se realicen actividades culturales o recreativas.
**Artículo 7.** La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, destinados a actividades deportivas, a las instalaciones o campos de juego en donde se practiquen actividades deportivas sean al aire libre o no y que se encuentran listadas en el Artículo 9 del Decreto Ejecutivo 230 de 6 de mayo de 2008, a saber: 1. Gimnasios 2. Estadios 3. Piscinas 4. Boliches 5. Billares 6. Actividad Hípica 7. Rodeos 8. Canchas de tenis, frontenis, baloncesto y voleibol 9. Campos de Golf 10. Canchas de balón pie y béisbol 11. Autódromos 12. Polígonos de tiro 13. Áreas deportivas de los parques
**Artículo 8.** La prohibición del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se hace extensiva a las áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico, a los espacios de circulación de personas residentes o visitantes, y que se encuentran listados en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo 230 de 6 de mayo de 2008, a saber: 1. Áreas comunes de los edificios públicos y privados de uso comercial y doméstico: 2. Las galerías, vestíbulos, escaleras, corredores y vías de entrada, salida y comunicación; 3. Los sótanos, azoteas, garajes o áreas de estacionamiento general, patios y jardines; 4. Los locales destinados al alojamiento de empleados encargados del inmueble; 5. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua, depósitos y demás similares; 6. Los ascensores, incineradores de residuos y buzones; 7. Todas las áreas e instalaciones existentes para el beneficio común entre ellas, las áreas recreativas y deportivas, piscinas, saunas, baños y espacios destinados a la seguridad de las instalaciones.
**Artículo 9.** Se prohíbe la venta de los productos regulados por esta resolución a los menores de edad, para lo cual se adoptan las siguientes medidas: 1. Los proveedores y expendedores de productos regulados por esta resolución tendrán la obligación de colocar, a su costo, carteles visibles, claros y destacados en el interior de los lugares de venta, que indiquen que se prohíbe la venta de productos regulados por esta resolución a los menores de edad. 2. Ningún almacén de venta al por menor podrá tener los productos regulados por esta resolución en lugares directamente accesibles para el cliente, a excepción de aquellos se encuentren en vitrinas o anaqueles cerrados, fuera del acceso directo del público. 3. Se prohíbe la fabricación, importación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan la forma y el diseño de los productos regulados por esta resolución que puedan resultar atractivos para los menores de edad. 4. Los comerciantes que vendan productos regulados por esta resolución están obligados a comprobar que la persona que los adquiere sea mayor de edad. La comprobación se hará mediante la presentación de la cédula de identidad personal, la licencia de conducir, el pasaporte o cualquier otra identificación oficial válida. 5. El Ministerio de Salud y los municipios destinarán una línea telefónica para que la población efectúe las denuncias que violen esta disposición.
**Artículo 10.** Los menores de edad no podrán dedicarse a la venta de productos regulados por esta resolución ni ser empleados por otras personas para tal fin.
**Artículo 11.** Los planes y programas de estudio de la educación general básica y de la educación media en ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los alumnos sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos regulados por esta resolución, así como su carácter adictivo.
**Artículo 12.** El mensaje "Se prohíbe la venta de cigarrillos electrónicos a los menores de edad", deberá ser de 81/2 por 14 pulgadas y colocarse en cada entrada y en cada lugar donde se realicen pagos de los productos regulados por esta resolución, a una altura de 1.5 metros del piso. Este mensaje deberá estar impreso en idioma español, en letra arial No. 90, resaltada en negritas, en mayúsculas cerrada y colores contrastantes de igual forma para todos los productos regulados.
**Artículo 13.** No es permitido a los minoristas o buhoneros colocar productos regulados por esta resolución en ningún lugar que sea directamente accesible al cliente, por lo que se prohíbe la utilización de máquinas expendedoras o dispensadoras de estos productos.
**Artículo 14.** Toda persona natural o jurídica que se dedique a la importación, venta al por mayor, venta al por menor, comercio electrónico, intermediación o distribución en la República de Panamá de los productos regulados deberá tener un aviso de operaciones emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias, que incluya la actividad a ser realizada de acuerdo con este artículo. Los fabricantes y/o importadores deberán además de solicitar el permiso de operaciones al Ministerio de Comercio e Industrias presentar una notificación al Ministerio de Salud. La información que deberá contener la notificación que debe hacer la persona natural o jurídica que desee importar los productos cubiertos por esta resolución son los siguientes: 1. Memorial dirigido a la Dirección General de Salud Pública, que contendrá lo siguiente: a. datos generales del solicitante b. descripción detallada del producto, nombre, marca registrada si las hubiere, diseño, modelo o tipo y número de serie del equipo de fabricación, sus consumibles y su uso c. una muestra del empaque o envase de los productos regulados que deberá contener la advertencia sanitaria contenida en esta resolución. d. descripción y características de los productos regulados e. listado de ingredientes de los productos regulados f. información sobre el contenido y concentración de nicotina g. pais de fabricación h. declaración de que el fabricante y el importador son responsables de la calidad y seguridad de los productos notificados en condiciones normales o previsibles 2. Declaración jurada del mercado de venta al que se destinaran los productos en Panamá. La indicación del mercado de venta deberá estar impresa o adherida al empaque de los productos cubiertos por esta resolución. 3. Aviso de operación emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias 4. Copia de inscripción en el ministerio de Economía y Finanzas 5. Certificación emitida por el Registro Público sobre la existencia de la sociedad (persona jurídica) o cedula de identidad personal para las personas naturales. Para los efectos del numeral 1.c del presente artículo, los empaques o envases de los Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y de Nicotina Oral (PNO) entre otros, sean consumibles y líquidos de vapeo, deberán tener impresas o adheridas en su empaque o envoltura las advertencias descritas en el articulo décimo noveno de la presente resolución, asi como en el artículo 6, subsiguientes y concordantes de la Ley 13 de 24 de enero de 2008, que adopta medidas para el control del tabaco. La notificación que establece este articulo debe hacerse al menos con 3 meses de antelación a la importación del producto.
**Artículo 15.** Para su debida aprobación por parte del Ministerio de Salud, deberán aparecer impresas en los empaques y envases de los productos regulados en esta resolución, las advertencias sanitarias con los siguientes requisitos: 1. La advertencia: "EL USO DE ESTE PRODUCTO PUEDE CAUSAR LA MUERTE". Esta advertencia deberá aparecer a un costado del empaque o envase de los productos regulados por esta resolución, en letras claras, visibles, legibles y en colores contrastantes. 2. Una advertencia sanitaria adicional que ocupará el 50% de la cara frontal y posterior de cada paquete o envase, con una imagen o pictograma, que serán rotativas anualmente, claras, visibles y legibles y escritas en idioma español. Durante cada periodo rotativo circularán en el mercado nacional tres clases de advertencias sanitarias, distribuidas proporcionalmente al volumen de envases. 3. El texto de la advertencia sanitaria adicional establecido y aprobado por el Ministerio de Salud, irá en un recuadro, que comprenda el 40% del espacio designado para la advertencia sanitaria adicional El pictograma, establecido y aprobado por el Ministerio de Salud, ocupará el 60% del espacio designado para la advertencia sanitaria adicional y se ubicará en la parte inferior de la cara frontal y posterior de cada envase. 4. La información sobre el origen del producto, la fecha de producción y caducidad, el lugar donde se venderá el producto, el lote y el registro. El código de barras del producto no podrá verse adulterado ni tener etiquetas adheridas encima. El no cumplimiento de esta obligación constituirá delito aduanero sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades que pueda acarrear este hecho. 5. La información deberá colocarse en uno de los laterales del empaquetado, en letra tipo arial No. 10, en mayúscula cerrada, resaltada con negrita, en colores contrastantes. Toda esta información debe ser incluida en el código de barras del producto, el cual no podrá verse adulterado ni tener etiquetas adheridas encima, no podrá quitarse, obscurecerse o taparse parcial o totalmente.
**Artículo 16.** Para la impresión de las imágenes o pictogramas en los envases, se utilizará la técnica de separación de colores, y su tamaño mínimo será del sesenta por ciento (60%) del espacio designado para la advertencia sanitaria establecida por el Ministerio de Salud.
**Artículo 17.** Los temas contenidos en las advertencias sanitarias y los pictogramas los establecerá el Ministerio de Salud. La industria o sus subsidiarias los reproducirán en todos los envases o empaques de los productos regulados por esta resolución destinados al consumidor final. Las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior de los dispositivos electrónicos que contengan líquidos de vapeo, los mecanismos de recarga y recipientes deberán incluir la siguiente información y sus especificaciones: una lista de todos los ingredientes que contenga el dispositivo electrónico, líquidos de vapeo y recipientes, en orden descendente y una indicación del contenido de nicotina (si aplica), de proceder (procedencia), y su administración por dosis, el número de lote de fabricación y una recomendación de que se mantenga fuera del alcance de los niños y la advertencia: PROHIBIDA LA VENTA A MENORES DE 18 AÑOS, de igual forma para el resto de los productos regulados.
**Artículo 18.** La publicidad, promoción, patrocinio y propaganda de productos regulados por esta resolución en sus etiquetas, envases o empaques no se hará de manera falsa, equívoca, engañosa o que pueda inducir a error en sus características o efectos para la salud, riesgos o emisiones. Para tal efecto, se prohíbe la utilización de términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, o signos figurativos o de otra clase, que produzca directa o indirectamente la falsa impresión de que un determinado producto es menos nocivo que otro.
**Artículo 19.** Durante cada periodo rotativo anual circularán en el mercado nacional tres (3) clases de advertencias sanitarias adicionales establecidas y aprobadas por el Ministerio de Salud. Para tales efectos se atenderán las siguientes disposiciones: a. Se distribuirán proporcionalmente al volumen del envase. b. Los pictogramas serán impresos utilizando la técnica de separación de colores. c. Los pictogramas deben reproducirse de las imágenes electrónicas utilizadas para generar la advertencia. Todas las imágenes y textos deben reproducirse en colores que se aproximen a los colores previstos y lo más claramente posible. d. La Dirección General de Salud Pública notificará mediante resolución, las nuevas advertencias sanitarias adicionales y sus respectivos pictogramas para la vigencia del siguiente año con nueve (9) meses de antelación a la fecha de vencimiento de la circulación de las advertencias sanitarias adicionales del año en curso. e. Durante los tres (3) meses posteriores al vencimiento de las advertencias anuales podrán circular en el mercado nacional, los remanentes de las cajetillas, cartones y otros empaques de productos regulados por esta resolución que tengan impresas las advertencias y pictogramas de la vigencia pasada. Tras cumplir este término, sus distribuidores deberán retirarlas del mercado, o en su defecto, la autoridad competente.
**Artículo 20.** Cada dispositivo que se utilice como un sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales), productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, independientemente de su tamaño y material, deberá tener colocada una etiqueta no removible que ocupe el 50% de sus caras anterior y posterior con el siguiente mensaje sanitario: "El uso de este producto produce enfermedades y puede causar la muerte". Esta misma etiqueta debe indicar "No remueva esta etiqueta, bajo penalización de la Ley 40 de 2006". Las muestras de estas etiquetas, colocadas en los dispositivos regulados por esta norma, se presentarán ante la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud al aprobar la advertencia sanitaria que se ubicarán en el empaquetado exterior.
**Artículo 21.** El Ministerio de Salud debe incluir en sus Planes Anuales Nacionales y Regionales, material educativo orientado a divulgar los efectos nocivos sobre los seres humanos y el ambiente que genera la adquisición de hábitos y estilos de vida perjudiciales relacionados con el uso o la exposición a los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros.
**Artículo 22.** El Ministerio de Salud y la Autoridad Nacional de Aduanas, a través de su cuerpo de inspectores, conforme a su jurisdicción y competencias, realizarán la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución.
**Artículo 23.** La Autoridad Nacional de Aduanas adoptará las medidas administrativas y los reglamentos que estime convenientes para controlar, vigilar y fiscalizar de manera permanente el ingreso, salida y movimiento de las mercancías, personas y medios de transporte, así como para prevenir, investigar y sancionar las infracciones, cumpliendo con el principio de legalidad.
**Artículo 24.** Incurre en sanciones por contrabando y defraudación aduanera toda persona natural o jurídica que contravenga la normativa vigente.
**Artículo 25.** Se prohíbe la venta de productos importados regulados por esta resolución que no estén expresamente dirigidos al mercado panameño.
**Artículo 26.** Se prohíbe la distribución, venta, regalo o cualquier forma de comercialización de productos regulados por esta resolución que hayan sido introducidos al país sin cumplir los trámites aduaneros vigentes o que no estén destinados para la distribución dentro del territorio nacional.
**Artículo 27.** Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, la Autoridad Nacional de Aduanas realizará inspecciones y auditorias periódicas y no anunciadas.
**Artículo 28.** Los productos relativos a sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, con o sin nicotina que sean objeto de decomiso o declarados en abandono por la autoridad competente serán reportados y destruidos mediante supervisión del personal de salud competente, bajo costo asumido por el infractor de acuerdo con las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia.
**Artículo 29.** Las sanciones por el incumplimiento en materia de control del uso de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, se aplicarán de conformidad a lo establecido en las normativas vigentes del Ministerio de Salud.
**Artículo 30.** Cuando la infracción se trate de publicidad, promoción patrocinio o propaganda de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, serán considerados responsables la empresa publicitaria y el beneficiario de la publicidad solidariamente, entendiendo por este último el titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento, medio o espacio publicitario o de comunicación, sean estos tradicionales, virtuales o de cualquier otro, en el que se emite el anuncio.
**Artículo 31.** Se prohíbe totalmente cualquier forma de publicidad, promoción, patrocinio y propaganda, así sea a través de medios indirectos o subliminales, dirigida a menores o mayores de edad, salvo aquella que se realice con la finalidad de dar conocimiento sobre los establecimientos donde los productos regulados son vendidos y la que pueda hacerse como comunicación directa al consumidor en el punto de venta. Igualmente se prohíbe toda forma de publicidad, promoción, patrocinio y propaganda transfronteriza de estos productos regulados por esta resolución, que penetren en el territorio nacional. Solo se permitirá en los puntos de venta que los productos regulados estén expuestos en vitrinas o anaqueles cerrados, fuera del acceso directo del público. Esta disposición rige únicamente durante los dos (2) primeros años, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo. No se podrá participar de manera alguna en el mercadeo, la publicidad, promoción o el patrocinio. También se permitirá la colocación de un letrero que contenga una lista textual de productos regulados por esta resolución y sus respectivos precios, sin elementos promocionales. El letrero tendrá fondo blanco, con un tamaño máximo de 8.5 por 11 pulgadas, los textos estarán escritos en letra arial 14, negra, mayúscula cerrada, resaltada en negritas. Los letreros serán colocados en las áreas específicas del establecimiento donde se realice el despacho de los productos regulados por esta resolución y su contenido será validado por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud y por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. Queda prohibida la entrega o distribución de muestras, sean o no gratuitas, de cualquier producto regulado por esta resolución.
**Artículo 32.** Las infracciones a esta Resolución podrán denunciarse mediante la línea 311 o a cualquier otra establecida por el Estado para ello. Así mismo, podrán presentarse denuncias ante cualquier línea especial que sea establecida por el Ministerio de Salud o por la Autoridad Nacional de Aduanas. Las personas naturales o jurídicas también podrán presentar sus denuncias, por todos los medios disponibles, en las instalaciones de salud a nivel local, regional y ante la Dirección General de Salud Pública. Cuando se trate de denuncias por infracciones aduaneras las mismas podrán presentarse, utilizando todos los medios disponibles, en las oficinas locales, regionales o nacionales de la Autoridad Nacional de Aduanas. En el caso del Ministerio de Salud, si la infracción es denunciada por un particular, se debe seguir el Procedimiento Administrativo General, establecido en la Ley 38 de 2000. En el caso de la Autoridad Nacional de Aduanas se aplicará el procedimiento establecido en su normativa vigente. En los casos en que se proceda de oficio, bastará el acta de inspección, diligencia o reconocimiento elaborada por el Ministerio de Salud o por la Autoridad Nacional de Aduanas, según corresponda, o el examen o análisis de laboratorio u otro, para dar por comprobada la infracción, conforme a las competencias de cada entidad.
**Artículo 33.** Las resoluciones que establezcan sanciones en materia de salud pública serán susceptibles de los Recursos de Reconsideración y/o Apelación. Los recursos que se admitan se concederán en efecto devolutivo.
**Artículo 34.** Las instituciones del Estado, propietarios y administradores de establecimientos comerciales, locales, instituciones privadas, áreas privadas y/o públicas, cualquiera sea su uso, incluido el transporte público, deben fijar permanentemente los letreros que contengan las prohibiciones señaladas según la normativa y elaborados tomando como modelo los diseños que la autoridad sanitaria emitirá en resoluciones posteriores.
**Artículo 35.** Las medidas de control establecidas por las normas sanitarias en materia de regulación de tabaco vigentes, serán aplicables a los productos de los sistemas de administración o no de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos y similares con o sin nicotina, consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios, Productos de Tabaco Calentado Convencionales (PTC Convencionales) y productos análogos y de Nicotina Oral (PNO), entre otros, con el propósito de garantizar los derechos a la salud y al ambiente de la población.
**Artículo 36.** Esta Resolución regirá a partir de los seis (6) meses de su promulgación. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución Política de la República de Panamá, Decreto de Gabinete 1 de 15 de enero de 1969, Decreto 75 de 27 de febrero de 1969, Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, Ley 13 de 27 de octubre de 1976, Ley 15 del 28 de octubre de 1977, Ley 40 de 07 de julio de 2004, Decreto Ley 1 del 13 de febrero de 2008 y demás normas concordantes.