Resolución 466 de 2014
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Resolución 466 de 2014
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Resolución 466 de 2014
**Artículo 1.** Definiciones. Para los efectos de este reglamento, los siguientes términos se entenderán de la siguiente manera: 1. Aceptación de la declaración de mercancías. 2. Certificado de origen. Documento particular que identifica las mercancías, en el cual la autoridad u organismo habilitado para expedirlo certifica expresamente que las mercancías a las cuales se refiere, son originarias de un país determinado. 3. Cuotas. Fracción, parte o porción fija proporcional de algo. 4. Diferimiento de Aranceles. Diferimiento en el pago de derechos de importación tales como los aplicados en zonas francas, en importaciones temporales bajo fianza, almacenes fiscales, “maquiladoras”, y programas de perfeccionamiento activo. 5. Identificación Completa. 6. Marcado de País de Origen. Regla técnica establecida en cada acuerdo de libre comercio adoptado por la República de Panamá. 7. Origen Preferencial. Criterios utilizados para determinar si un producto exportado de un país o socio beneficiario cumple las reglas de origen acordadas con ese país y, por tanto, puede considerarse como un producto originario a efectos de gozar de alguna preferencia arancelaria. 8. Resoluciones Anticipadas. 9. Solicitante. Cualquier persona natural o jurídica que haya presentado ante la Autoridad Nacional de Aduanas una solicitud de Resolución Anticipada cumpliendo con las disposiciones de este reglamento. 10. Titular. Persona natural o jurídica en nombre de la cual se expide la Resolución anticipada. Art.
**Artículo 2.** Autoridad Competente. La autoridad competente para recibir solicitudes y emitir Resoluciones Anticipadas es la Autoridad Nacional de Aduanas, a través de la Dirección de Gestión Técnica. Art.
**Artículo 3.** Ámbito de Aplicación. Una Resolución Anticipada solo referirse a un tipo de mercancía específica. En caso que se trate de más de una mercancía o producto, se presentar solicitudes separadas. Art.
**Artículo 4.** Casos de excepción. Si una persona presente una solicitud pese a que ha ocurrido alguna de las circunstancias mencionadas en los literales anteriores, la Autoridad Nacional de Aduanas no emitirá la Resolución anticipada, notificando al solicitante mediante resolución motivada la justificación de su decisión. Art.
**Artículo 5.** Carácter Vinculante. La Resolución anticipada únicamente vinculará a la Autoridad Nacional de Aduanas, respecto a las mercancías, cuyas formalidades aduaneras se realicen a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Anticipada y durante su período de validez. Art.
**Artículo 6.** Validez. En este último caso, notificar al solicitante de la resolución, sobre la medida adoptada. Una vez transcurrido el plazo de cinco (5) años, la Resolución Anticipada quedará sin efecto alguno. Una vez transcurrido el plazo de tres (3) años, la Resolución Anticipada quedará sin efecto alguno. No obstante lo dispuestos en los párrafos anteriores, una Resolución Anticipada será anulada haya sido emitida sobre la base de datos falsos, inexactos o incompletos suministrados por el solicitante. La validez de la Resolución Anticipada estará sujeta a la obligación permanente del titular de de informar a la Autoridad Nacional de Aduanas sobre cualquier cambio sustancial en la información requerida para emitir la Resolución Anticipada. Art.
**Artículo 7.** Solicitantes. Origen preferencial; ii. Clasificación arancelaria; iii. Aplicación de criterios sobre valoración aduanera, para un uso caso particular; iv. Aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros; v. Sobre elegibilidad para tratamiento libre de aranceles de una mercancía reimportada al territorio de Panamá luego de haberse exportado para su transformación, elaboración o reparación (mercancías reimportadas después de su Reparación o Alteración ); vi. Marcado de país de origen; vii. La aplicación de cuotas; u viii. Otros asuntos que la Autoridad Nacional de Aduanas decida incorporar. b) Exportadores o productores de la mercancía localizados en el territorio de un país con el que Panamá tenga Tratado o Acuerdo Comercial vigente, en el caso de Resoluciones Anticipadas sobre origen preferencial. c) Exportadores o productores de la mercancía localizados fuera de la República de Panamá, en el caso de Resoluciones anticipadas sobre: i. Clasificación arancelaria; ii. Aplicación de criterios sobre valoración aduanera, para un caso particular; iii. Aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros; iv. Sobre elegibilidad para tratamiento libre de aranceles de una mercancía reimportada al territorio de Panamá luego de haberse exportado para su transformación, elaboración o reparación (mercancías reimportadas después de su Reparación o Alteración ); v. Marcado de país de origen; vi. La aplicación de cuotas; u vii. Otros asuntos que la Autoridad Nacional de Aduanas decida incorporar. Las Resoluciones Anticipadas ser presentadas por el solicitante, con anterioridad a la presentación de la declaración aduanera de importación, de acuerdo con el de esta reglamentación. Art.
**Artículo 8.** Acreditación de representante autorizado. que el titular actúe, a través de representante autorizado, adjuntar un poder notariado emitido por el titular que acredite representación. Art.
**Artículo 9.** Acreditación de interés legítimo y directo de terceros interesados. Quien tenga interés legítimo y directo en la expedición de una Resolución Anticipada, adherirse a la solicitud respectiva, sin modificar ninguno de los elementos presentados por los solicitantes. Para el efecto manifestar por escrito su interés en tal sentido. En este caso las solicitudes serán acumuladas y se expedirá una sola Resolución Anticipada, que ser utilizada por todos los interesados. La acreditación del interés legítimo y directo de terceros interesados en adherirse a una solicitud de Resolución Anticipada se realizará mediante una declaración jurada notariada. Art.
**Artículo 10.** Presentación de las solicitudes. Las solicitudes de Resoluciones Anticipadas ser presentadas por el solicitante, antes de la presentación de la declaración aduanera de importación, de acuerdo con las normas del presente reglamento. Los importadores, productores o exportadores, presentar sus solicitudes personalmente o mediante representantes debidamente acreditados o autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el de esta resolución. Una vez recibida la solicitud por la Dirección de Gestión Técnica, ésta se pronunciará dentro de un plazo de diez (10) días calendarios acerca de la admisibilidad de la solicitud. Si la solicitud es admitida, se procederá a notificar al solicitante, vía correo electrónico, indicándole el número de consecutivo otorgado al expediente. A partir de esta fecha se contabilizará el plazo a que se refiere al de esta resolución. Si la solicitud no reúne los requisitos necesarios para la emisión de la Resolución Anticipada, se otorgará un plazo de diez (10) diez días calendario, posteriores a la notificación de ese hecho, para que el solicitante subsane las deficiencias u omisiones detectadas. Ese plazo podría ser ampliado hasta por diez (10) días calendarios adicionales, ante solicitud expresa del interesado. 2. Si el solicitante no subsana las deficiencias u omisiones dentro del plazo otorgado o su prórroga, sea aplicable, se tendrá por no presentada su solicitud y desistida su petición, notificándose que ha sido archivada. 3. Una vez presentada la solicitud completa, con toda la información y documentos necesarios para la emisión de la Resolución Anticipada, o bien, subsanados los defectos u omisiones detectados, se le notificará de su aceptación y registro a través de un número consecutivo. Una vez la solicitud sea admitida y considerada como completa, a partir de esta fecha se contabilizará el plazo a que se refiere el de esta reglamentación. Art.
**Artículo 11.** Formularios y requisitos de la solicitud. b) Indicar el medio de notificación, sea mediante correo electrónico indicado en el formulario respectivo. Art.
**Artículo 12.** Medios de presentación de las solicitudes. Las solicitudes de Resoluciones Anticipadas serán presentadas por el solicitante por escrito en el formulario físico indicado en el de este reglamento, el cual se debe completar siguiendo sus instrucciones de llenado. La admisibilidad de la solicitud se regirá por lo establecido en el de esta resolución. Art.
**Artículo 13.** Trámite de la solicitud. Se incluirán también las actuaciones y documentos que se remitan al solicitante, a terceros o a otras unidades de la Autoridad Nacional de Aduanas y las notificaciones y comunicaciones relacionadas con la solicitud, con la indicación de la fecha de envío. Las notificaciones que se establecen en esa reglamentación se harán por escrito, mediante correo electrónico del solicitante haya indicado en su solicitud. Si la emisión de la Resolución Anticipada requiere de estudios o informes de terceros, los mismos correrán por cuenta del solicitante. La negativa del solicitante a proporcionar estudios o informes dará lugar a que se tenga por desistida su solicitud, debiéndole notificársele esa situación. El requerimiento de estudios o informes de terceros suspenderá el plazo para la emisión de la Resolución Anticipada. La Resolución Anticipada se notificará por escrito al solicitante dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados desde la fecha de registro bajo el estatus de “solicitud completa”. Art.
**Artículo 14.** Documentos adjuntos a las solicitudes. La solicitud de Resolución Anticipada debe acompañarse: a) En el caso de persona natural o física: i. Copia del documento de identidad del solicitante, debidamente autenticada; ii. Copia del documento de identidad del titular, debidamente autenticada, esta sea diferente al solicitante; y iii. Poder notariado emitido por el titular, en caso que el solicitante actúe en calidad de Representante Autorizado. b) En el caso de personas jurídicas i. Certificación vigente del solicitante emitida por el Registro Público, que indique que la empresa está acreditada y en vigencia; ii. Acreditación de la representación legal del solicitante; iv. Acreditación de la representación legal del titular, este último sea diferente al solicitante y actúe en calidad de Representante autorizado; y v. Poder notariado emitido por el titular, este último sea diferente al solicitante y actúe a través de un Representado autorizado. c) Para todas las solicitudes que se presenten, de forma directa o a través de un representante autorizado, aportar una declaración jurada debidamente notariada a fin de demostrar el interés legítimo y directo del titular. d) Otros documentos que solicite la Autoridad Nacional de Aduanas de acuerdo al tipo de Resolución Anticipada que se solicite expedir. Art.
**Artículo 15.** Información adicional. Durante el proceso de evaluación de la solicitud y de previo a su expedición, la Autoridad Nacional de Aduanas, requerir al solicitante que amplíe o detalle los hechos expuestos en su solicitud, o bien que presente documentación y/o información adicional. 1. El solicitante aportar la información en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente a su notificación. plazo prorrogarse en casos debidamente justificados, previa solicitud del interesado, por un plazo adicional de diez (10) días calendario. 2. Este requerimiento de información adicional no interrumpirá el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario o su prórroga, si esta ha sido notificada, según del de esta reglamentación. Art.
**Artículo 16.** Emisión de la Resolución Anticipada. La Autoridad Nacional de Aduanas a través de la Dirección de Gestión Técnica emitirá la Resolución Anticipada de manera completa, fundamentada y motivada. La Resolución Anticipada considerará las declaraciones, documentos y antecedentes presentados por el solicitante, las disposiciones de los acuerdos comerciales que correspondan, según proceda y las normas legales administrativas pertinentes. Lo anterior, los antecedentes e información que tenga a disposición la Autoridad Nacional de Aduanas o que recopile con motivo de la solicitud. Art.
**Artículo 17.** Uso de una Resolución Anticipada por una persona distinta al solicitante. se tramite una declaración aduanera de importación con fundamento en una Resolución Anticipada ya emitida, señalarse expresamente en declaración. Art.
**Artículo 18.** Contenido de las Resoluciones Anticipadas. Art.
**Artículo 19.** Notificación. Las Resoluciones Anticipadas se notificarán por escrito al solicitante, por correo electrónico o por notificación personal dependiendo del caso. Art.
**Artículo 20.** Desistimiento expreso. El solicitante desistir en cualquier momento de su solicitud, después de un registro y antes de la emisión de la Resolución Anticipada, mediante comunicación formal a la Autoridad Nacional de Aduanas. Sin embargo, si esa autoridad considera necesario resolver la solicitud, emitir una resolución general que aclare el tema objeto de la consulta desistida. Art.
**Artículo 21.** Desistimiento tácito. En este evento la solicitud se archivará, que el solicitante presente posteriormente una nueva solicitud. En caso que el solicitante decida presentar una declaración aduanera de importación antes de la emisión de la Resolución Anticipada, comunicar este hecho a la Autoridad Nacional de Aduanas, entendiéndose como desistida la solicitud. Si la presentación de la declaración aduanera de importación fuese detectada por la Autoridad Nacional de Aduanas, se declarará de oficio el desistimiento de la solicitud, notificándose al solicitante. Art.
**Artículo 22.** Recurso de impugnación, Revisión o apelación. Revisión o apelación en vía administrativa. La Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas, resolver el recurso de reconsideración dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la presentación de recurso. En contra de la resolución que se pronuncie sobre el recurso de reconsideración interponer el recurso de apelación, ser por valor menor de quinientos dólares (B/.500.00) ante el Director General de la Autoridad Nacional de Aduanas y de ser superior de quinientos dólares con un centavo (B/.500.01) ante el Tribunal Tributario Aduanero o su cuerpo sucesor, como última instancia en la vía gobernativa, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles partir del día siguiente a la notificación de resolución. Una vez agotada la vía gobernativa recurrir ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo. Art.
**Artículo 23.** Anulación, modificación o revocatoria. En estos casos la modificación, revocación o anulación, será aplicable a partir de la fecha que se emitió resolución; b) Se determine que la resolución se fundamentó en un error atribuible a la propia Administración. En este evento la modificación o revocación se aplicará a partir de la fecha de validez de la modificación o revocación y en ningún caso oponerse retroactivamente a situaciones presentadas estando vigente la resolución. la Autoridad Nacional de Aduanas, anule, modifique o revoque una Resolución Anticipada notificará al solicitante por escrito los hechos pertinentes y la justificación de su decisión. Art.
**Artículo 24.** Veracidad de la información. Art.
**Artículo 25.** Continuidad de criterios. Al expedir una Resolución Anticipada, Autoridad Nacional de Aduanas mantendrá los mismos criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones legales pertinentes respecto a las Resoluciones Anticipadas emitidas anteriormente a otros solicitantes, los hechos y circunstancias sean idénticos en los aspectos esenciales. los criterios deban ser cambiados, la Autoridad Nacional de Aduanas explicar los motivos de cambio en la Resolución Anticipada. Art.
**Artículo 26.** Publicación y confidencialidad. La Autoridad Nacional de Aduanas publicará en su sitio web en internet (www.ana.gob.pa), las Resoluciones Anticipadas que se encuentren firmes, sus anulaciones, modificaciones o revocaciones. Con el propósito de preservar la confidencialidad, la Autoridad Nacional de Aduanas mantener la información suministrada por el solicitante con carácter confidencial. Las Resoluciones Anticipadas que se encuentren firmes y vigentes ser comunicadas a las Administraciones Regionales de Aduanas. Art.
**Artículo 27.** Base de datos. La Autoridad Nacional de Aduanas registrará en una Base de Datos temática toda la información sobre las Resoluciones Anticipadas que se encuentran firmes y vigentes, incluyendo datos sobre anulaciones, modificaciones o revocaciones. La información de la base de datos será puesta a disposición del público en el sitio web en internet de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.
**Artículo 28.** Anexos. Se adoptan los siguientes formularios con sus respectivos instructivos de llenado anexos en la presente Resolución: 1. "Solicitud de Resolución Anticipada sobre Clasificación Arancelaria de Mercancías" 2. "Solicitud de Resolución Anticipada sobre Origen Preferencial de Mercancías" 3. "Solicitud de Resolución Anticipada sobre Aplicación de criterios de valoración Aduanera de Mercancías" 4. "Solicitud de Resolución Anticipada sobre otros Asuntos Aduaneros" Art.
**Artículo 29.** Fundamento Legal: Esta reglamentación sobre Resoluciones Anticipadas se fundamenta en el .09 del Tratado de Libre comercio con los países de Centroamérica. Ley No. 24 del 3 de febrero del 2003; el .07 del Tratado de Libre Comercio con Taiwán. Ley No. 62 del 18 de octubre de 2003, el .11 del Tratado de Libre Comercio con Singapur. Ley No. 19 de 20 de junio del 2006; el .10 del Tratado de Libre comercio con Chile. Ley No. 7 de 12 de enero del 2007; el .10 del Tratado de Promoción Comercial (TPC) con los Estados Unidos de América. Ley No. 53 del 19 de diciembre de 2007; el .10 del Tratado de Libre Comercio con Canadá. Ley No. 69 del 26 de octubre de 2010; el .11 del Tratado de Libre Comercio con Perú. Ley No. 82 del 22 de diciembre de 2011; los y 73 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). Resolución No. 223-2008 COMIECO XLIX Ley No. 26 del 17 de abril del 2013; los al 310 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Resolución No. 224- 2008 COMIECO XLIX. del 17 de abril del 2013; y el párrafo 1-e) del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea. Ley No. 27 de 17 de abril del 2013. Art.
**Artículo 30.** Esta Resolución deja sin efecto toda aquella que le sea contraria y comenzará a regir a partir de su promulgación en Gaceta Oficial.
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