**CONSIDERANDO:**
Que mediante la Ley 6 de 2 de enero de 2002, "Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, estable la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones," se contempla el deber de la Administración Pública de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la información relativa a la gestión pública, el manejo de los recursos que la sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y la conducta de los servidores públicos.
Que el referido Cuerpo Legal en su artículo 8, consigna la obligación de las instituciones del Estado en brindar, a las personas que así lo requieran, información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan, exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso restringido.
Que el postulado anterior del derecho al acceso a la información, ha sido elevado a rango constitucional a la luz de los artículos 41, 42 y 43 de nuestra Carta Magna, por lo cual se hace de obligación cumplimiento.
Que el artículo 1 Ley 6 de 22 de enero de 2002, dentro de su marco conceptuar hace una serie de definiciones de términos jurídicos; entre los cuales transcribiremos los siguientes:
a) "Información de acceso libre: Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que no tenga restricción."
b) "Información de acceso restringido: Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública, cuya divulgación haya sido circunstancia únicamente a los funcionarios que deban conocer en razón de sus atribuciones, de acuerdo a la ley."
Que la Junta de Control de Juegos, en estricto cumplimiento de nuestra Constitución y la Ley 6 de 22 de enero de 2002, a través de esta resolución, hace del conocimiento público la información de acceso restringido y acceso libre referente a la Industria del Juego de Azar y actividades que originen apuestas.
Que en mérito de las consideraciones expuestas,
**Artículo 1.** Considerar de acceso restringido el contenido de solicitudes de contratos en trámite, de administradores/operadores.
**Artículo 2.** Estimar de acceso restringido el contenido de auditorías en trámite y su resultado final, de empresas que desarrollan actividades relacionadas con la Industria del Juego de suerte y Azar.
**Artículo 3.** Considerar de Acceso restringido toda la información referente a los estados financieros e ingresos brutos generados por cada administrador/operador, reportados a la Junta de Control de Juegos.
**Artículo 4.** Es de acceso restringido toda información presentada ante la Junta de Control de Juegos por el administrador/operador relacionada con el desempeño de sus actividades como: planes de negocio, demandas judiciales, accidentes, cesación de pagos, atrasos o quiebras y pagos laborales, además de cualquier otra circunstancia que incida en el cumplimiento de su actividad.
**Artículo 5.** Considerar de acceso restringido cualquier información recibida por Junta de Control de Juegos del administrador/operador, relacionada con la adquisición de bienes, servicios, relaciones contractuales, procesos disciplinarios a empleados, repartición de dividendos o ganancias entre accionistas, clientes o promotores de estos.
**Artículo 6.** Declarar de acceso restringido Información de procesos en trámite, por supuesto uso de sustancias prohibidas en ejemplares o caballos pura sangre de carrera, hasta tanto no se tenga un resultado final, con excepción del propietario y preparador.
**Artículo 7.** Considerar de acceso libre la información no contemplada en esta resolución. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Artículos 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional, Ley 6 de 22 de enero de 2002, Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998, modificado por la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009.