**CONSIDERANDO:**
Que el artículo 5 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, establece que el Director General de Ingresos es responsable por la permanente adecuación y perfeccionamiento de los procedimientos administrativos, para lograr una creciente racionalización en las funciones y el mayor rendimiento fiscal.
Que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, el Director General de Ingresos está facultado para regular las relaciones formales de los contribuyentes con el fisco.
Que en ejercicio de esta función el Director General de Ingresos puede dictar normas obligatorias relacionadas con el régimen de inscripción de los contribuyentes y cualquier otro requisito formal que se considere convenientes para facilitar y mejorar la fiscalización.
Que se ha comprobado que el Dígito Verificador (D.V.) que debe plasmarse en el formulario "20" para cada una de las personas naturales o jurídicas listadas, contribuye a una mejor fiscalización de los contribuyentes.
Que el Dígito verificador (D.V.) forma parte del registro Único del Contribuyente (R.U.C.), y éste último de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 31 de 30 de diciembre de 1991, debe figurar impreso en las facturas de ventas.
**Artículo 1.** Exigir que en los formularios "20" (Informe de Pagos), correspondiente a los períodos fiscales a partir del 1 de enero de 1998, se incluya el Dígito Verificador (D.V.) de cada una de las personas naturales o jurídicas listadas.
**Artículo 2.** Advertir a los contribuyentes que los formularios que no cuentan con la información del Dígito Verificador (D.V.), serán rechazados por las respectivas Administraciones Regionales (reconocida por el modelo) de Ingresos (reconocida por el modelo).
**Artículo 3.** Exigir a los contribuyentes a partir del 1 de agosto de 1998, la inclusión de su Dígito Verificador (D.V.) en sus facturas de ventas.
**Artículo 4.** Advertir a los contribuyentes que el incumplimiento de lo establecido en el punto tercero de esta resolución, acarrea la imposición de la sanción establecida en el parágrafo 3 del artículo 36 de la Ley Nº 31 de 30 de diciembre de 1991 (reconocida por el modelo).
**Artículo 5.** Instruir a la Sección de Asistencia al Contribuyente para que proporcione a los contribuyentes toda la información relativa al "DIGITO VERIFICADOR" (D.V.). La misma información podrá ser obtenida a través de INFOLINEA-DGI a los teléfonos 227-0066 pulsando la opción 6. Esta Resolución comenzará a regir a partir de los quince (15) días de su publicación en la Gaceta Oficial y contra ella no cabe recurso alguno en la vía gubernativa. **FUNDAMENTO LEGAL:** Artículos 5 y 6 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970.