Artículo 1Del Registro de Ingresos y Egresos.Leer +
**Artículo 1.** Del Registro de Ingresos y Egresos. Las personas naturales y las sociedades civiles, inclusive las conformadas de acuerdo a la Ley comercial a que se refiere el artículo 1361 del Código Civil, llevarán un registro de su contabilidad por los servicios prestados denominado "Ingresos y Egresos". No obstante, se aceptarán como registro de Ingresos y Egresos los asientos consignados en un Diario y Mayor o de forma conjunta, siempre y cuando se traten de registros contables concernientes únicamente a actividades profesionales u oficios independientes. Para estos mismos efectos, son admisibles registros auxiliares, pero en ningún caso podrán desvirtuar los hechos, montos y naturaleza de los consignados en los registros de Ingresos y Egresos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Actividades Mixtas.Leer +
**Artículo 2.** Actividades Mixtas. Toda persona natural o civil que realice actividades profesionales u oficios independientes y mercantiles, consignará sus registros de contabilidad correspondientes a cada una de estas actividades.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Ingresos y Gastos que deben registrarse.Leer +
**Artículo 3.** Ingresos y Gastos que deben registrarse. En el registro de Ingresos y Egresos se consignarán los ingresos y egresos que tengan como causa la prestación de los servicios profesionales u oficios independientes, así como los provenientes de otras fuentes de análoga naturaleza, tales como comisiones, mandatos, administración, aún cuando sean eventuales o esporádicos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4Diligencia de Apertura de los Registros.Leer +
**Artículo 4.** Diligencia de Apertura de los Registros. Los profesionales y demás personas que presten sus servicios u oficios de manera independiente pueden consignar sus registros contables de sus actividades en Libros o en medios computarizados. Los registros consignados en Libros requerirán de una diligencia de apertura efectuada por el Departamento de Auditoría Integral de la Dirección General de Ingresos, tal como lo prevé el artículo 751 del Código Fiscal. Para la consignación de los datos contables en sistemas computarizados o tecnológicos se procederá de conformidad a la resolución Nº 201-909 de 24 de junio de 1996 y demás condiciones y requisitos que establezca el Órgano Ejecutivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5Correcciones de los registros.Leer +
**Artículo 5.** Correcciones de los registros. Las reversiones, correcciones de errores u omisiones deberán quedar claramente establecidas e identificadas mediante un nuevo asiento o registro en la fecha que se advierta el error, resaltando al margen del asiento o registro revertido o equivocado, el error o equivocación, y anotándose el correlativo asiento o registro en donde se halle la corrección.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6Conservación del registro.Leer +
**Artículo 6.** Conservación del registro. El registro de Ingresos y Egresos o el que haga las veces del mismo, según esta Resolución, se conservará por el tiempo requerido para la prescripción de las acciones fiscales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7Del Estado de Resultados.Leer +
**Artículo 7.** Del Estado de Resultados. A partir del año 1997 las personas mencionadas en el artículo 751 del Código Fiscal, ya sean personas naturales o civiles deberán realizar un resumen económico o estado de resultados correspondiente a cada año fiscal o fracción del año si fuere el caso, cuando sus ingresos brutos sean superior a B/.50,000.00 anuales, en cuyo caso serán refrendados por un Contador Público Autorizado. La emisión en forma impresa del estado de resultados deberá realizarse dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al vencimiento de cada año fiscal, y deberá mantenerlo a disposición de la Dirección General de Ingresos. El contenido de los estados de resultados se reputa como de responsabilidad de sus titulares.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8Requisitos del estado de resultados.Leer +
**Artículo 8.** Requisitos del estado de resultados. El resumen económico o estado de resultados deberá: 1. Realizarse dentro de los 120 días siguientes a la finalización de cada año fiscal. 2. Impreso en papel. 3. Refrendado por un Contador Público Autorizado. 4. Ser aprobados por la junta directiva o socios. 5. Mantenerse a disposición de la Dirección General de Ingresos para los efectos de la revisión que necesite llevar sobre el cómputo de los ingresos propios de la profesión u oficio, así como los de las demás utilidades que obtengan por
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9Controles Internos.Leer +
**Artículo 9.** Controles Internos. Las personas naturales o jurídicas referidas en esta resolución, incluyendo las sociedades civiles a que se refiere el Artículo 1361 del Código Civil, tienen la responsabilidad de mantener sistemas de contabilidad y controles internos que aseguren la contabilización apropiada y oportuna de todas las actividades y diligencias llevadas a cabo que permitan ejercer un control efectivo sobre los bienes y producir información financiera relevante para fines de la dirección de la actividad.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Valor Probatorio del Registro de Ingresos y Egresos.Leer +
**Artículo 10.** Valor Probatorio del Registro de Ingresos y Egresos. La Dirección General de Ingresos reconocerá el valor probatorio que el artículo 1214 del Código Fiscal en concordancia con el Código Judicial, le atribuyen al registro de Ingresos y Egresos como medio probatorio. Esta resolución comenzará a regir a los quince (15) días hábiles después de su publicación en la Gaceta Oficia y contra ella no habrá recurso alguno en la vía gubernativa. **FUNDAMENTO LEGAL:** Artículo 6 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, 751 del Código Fiscal; artículo 36 de la Ley 45 de 1995.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →