{"meta":{"recurso":"norma/resolucion-1997-201-1916-dgi","mirada":"publico","filas":16,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**CONSIDERANDO:**","ini":0,"fin":17}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. Que la Ley 45 de 1995, en el artículo 36, actualiza las facultades de la Dirección General de Ingresos de forma elocuente para la modernización de la gestión administrativa de los tributos, cuando expresa: “La Dirección General de Ingresos establecerá mecanismos de fiscalización, pudiendo a su vez autorizar el uso de sistemas, programas computacionales o mecanismos o instrumentación de registros, datos y consignación de inventarios y asientos contables, siempre que, a su juicio, garanticen la inalterabilidad de su contenido para la fiscalización y determinación de los tributos”.","ini":19,"fin":607}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. Que el artículo 751 del Código Fiscal establece: “Las personas que trabajen en profesiones u oficios por su propia cuenta o independientemente están obligadas a llevar un registro privado y detallado de todos los ingresos y egresos obtenidos durante el año gravable, por los servicios personales que presten, así como los de las demás utilidades que obtengan por cualquier otro medio, para los efectos de la revisión que la Administración General de rentas Internas - (Dirección General de Ingresos) - necesite llevar sobre el cómputo del impuesto. Las personas de que trata el presente artículo están en la obligación de presentar a la Administración General de Rentas Internas - (Dirección General de Ingresos) -el libro de registro ingresos y egresos para ser debidamente abiertos. Estos libros o registros deben llenar los requisitos que señale la Dirección de Ingresos. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de veinticinco a cien balboas (B/.25.00 a B/.100.00)”.","ini":609,"fin":1604}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"3. Que el artículo 1361 del Código Civil contempla: \"Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.\"","ini":1606,"fin":1892}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"4. Que el artículo 6 del Decreto Gabinete 109 del 7 de mayo de 1970, le atribuye a la Dirección General de Ingresos la facultad de \"dictar normas generales obligatorias relacionadas con los sistemas de pago en cuanto a sus modalidades, formas y lugar de los mismos: libros, anotaciones y documentos que deban respaldar a las declaraciones y cualquier otro requisito formal que considere conveniente para facilitar y mejorar la fiscalización.\"","ini":1894,"fin":2336}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"INSTRUIR a las personas naturales y jurídicas que ejercen profesiones u oficios por cuenta propia, incluyendo las sociedades civiles a que se refiere el artículo 1361 del Código Civil, con respecto a los requisitos que deben cumplirse en el registro de contabilidad denominado Ingreso y Egresos.","ini":2338,"fin":2633}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.a1","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Del Registro de Ingresos y Egresos.\n\nLas personas naturales y las sociedades civiles, inclusive las conformadas de acuerdo a la Ley comercial a que se refiere el artículo 1361 del Código Civil, llevarán un registro de su contabilidad por los servicios prestados denominado \"Ingresos y Egresos\".\n\nNo obstante, se aceptarán como registro de Ingresos y Egresos los asientos consignados en un Diario y Mayor o de forma conjunta, siempre y cuando se traten de registros contables concernientes únicamente a actividades profesionales u oficios independientes.\n\nPara estos mismos efectos, son admisibles registros auxiliares, pero en ningún caso podrán desvirtuar los hechos, montos y naturaleza de los consignados en los registros de Ingresos y Egresos.","ini":2635,"fin":3398}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.a2","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Actividades Mixtas.\n\nToda persona natural o civil que realice actividades profesionales u oficios independientes y mercantiles, consignará sus registros de contabilidad correspondientes a cada una de estas actividades.","ini":3400,"fin":3634}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.a3","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Ingresos y Gastos que deben registrarse.\n\nEn el registro de Ingresos y Egresos se consignarán los ingresos y egresos que tengan como causa la prestación de los servicios profesionales u oficios independientes, así como los provenientes de otras fuentes de análoga naturaleza, tales como comisiones, mandatos, administración, aún cuando sean eventuales o esporádicos.","ini":3636,"fin":4018}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Diligencia de Apertura de los Registros.\n\nLos profesionales y demás personas que presten sus servicios u oficios de manera independiente pueden consignar sus registros contables de sus actividades en Libros o en medios computarizados.\n\nLos registros consignados en Libros requerirán de una diligencia de apertura efectuada por el Departamento de Auditoría Integral de la Dirección General de Ingresos, tal como lo prevé el artículo 751 del Código Fiscal.\n\nPara la consignación de los datos contables en sistemas computarizados o tecnológicos se procederá de conformidad a la resolución Nº 201-909 de 24 de junio de 1996 y demás condiciones y requisitos que establezca el Órgano Ejecutivo.","ini":4020,"fin":4724}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Correcciones de los registros.\n\nLas reversiones, correcciones de errores u omisiones deberán quedar claramente establecidas e identificadas mediante un nuevo asiento o registro en la fecha que se advierta el error, resaltando al margen del asiento o registro revertido o equivocado, el error o equivocación, y anotándose el correlativo asiento o registro en donde se halle la corrección.","ini":4726,"fin":5129}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Conservación del registro.\n\nEl registro de Ingresos y Egresos o el que haga las veces del mismo, según esta Resolución, se conservará por el tiempo requerido para la prescripción de las acciones fiscales.","ini":5131,"fin":5351}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Del Estado de Resultados.\n\nA partir del año 1997 las personas mencionadas en el artículo 751 del Código Fiscal, ya sean personas naturales o civiles deberán realizar un resumen económico o estado de resultados correspondiente a cada año fiscal o fracción del año si fuere el caso, cuando sus ingresos brutos sean superior a B/.50,000.00 anuales, en cuyo caso serán refrendados por un Contador Público Autorizado.\n\nLa emisión en forma impresa del estado de resultados deberá realizarse dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al vencimiento de cada año fiscal, y deberá mantenerlo a disposición de la Dirección General de Ingresos.\n\nEl contenido de los estados de resultados se reputa como de responsabilidad de sus titulares.","ini":5353,"fin":6104}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Requisitos del estado de resultados.\n\nEl resumen económico o estado de resultados deberá:\n\n1. Realizarse dentro de los 120 días siguientes a la finalización de cada año fiscal.\n\n2. Impreso en papel.\n\n3. Refrendado por un Contador Público Autorizado.\n\n4. Ser aprobados por la junta directiva o socios.\n\n5. Mantenerse a disposición de la Dirección General de Ingresos para los efectos de la revisión que necesite llevar sobre el cómputo de los ingresos propios de la profesión u oficio, así como los de las demás utilidades que obtengan por","ini":6106,"fin":6660}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Controles Internos.\n\nLas personas naturales o jurídicas referidas en esta resolución, incluyendo las sociedades civiles a que se refiere el Artículo 1361 del Código Civil, tienen la responsabilidad de mantener sistemas de contabilidad y controles internos que aseguren la contabilización apropiada y oportuna de todas las actividades y diligencias llevadas a cabo que permitan ejercer un control efectivo sobre los bienes y producir información financiera relevante para fines de la dirección de la actividad.","ini":6662,"fin":7187}
{"id":"resolucion-1997-201-1916-dgi.a10","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Valor Probatorio del Registro de Ingresos y Egresos.\n\nLa Dirección General de Ingresos reconocerá el valor probatorio que el artículo 1214 del Código Fiscal en concordancia con el Código Judicial, le atribuyen al registro de Ingresos y Egresos como medio probatorio.\n\nEsta resolución comenzará a regir a los quince (15) días hábiles después de su publicación en la Gaceta Oficia y contra ella no habrá recurso alguno en la vía gubernativa.\n\n**FUNDAMENTO LEGAL:** Artículo 6 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, 751 del Código Fiscal; artículo 36 de la Ley 45 de 1995.","ini":7189,"fin":7786}
