Resolución 704-04-225 de 1991
**Artículo 1.** Fijar el criterio de Interpretación de la norma contenida en el Parágrafo del artículo 1072 del Código Fiscal. Art.
**Artículo 2.** Para el pago de las Declaraciones Liquidaciones de Aduana se entiende que el término de tres días hábiles establecido por el parágrafo del artículo 1072 del Código Fiscal, comenzará a regir a partir del día hábil siguiente al de la fecha de expedición de la Declaración- Liquidación por parte de la Aduana. Art.
**Artículo 3.** Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende que la fecha de expedición de la Declaración-Liquidación de Aduanas, es aquella fecha en la que ha sido aceptada y numerada por la Oficina Central de Liquidaciones de la respectiva Administración Regional de Aduanas. Art.
**Artículo 4.** El término de cinco (5) días establecido por el Parágrafo del Artículo 1072 del Código Fiscal para la aplicación del recargo del 10% debe computarse como días calendarios. Art.
**Artículo 5.** Los recargos que se deben aplicar una vez vencidos el término para el pago de los impuestos, se calcularán en base al valor total de la Declaración- Liquidación de Aduanas, conforme lo establece el parágrafo del artículo 1072 del Código Fiscal. Art.
**Artículo 6.** Esta Resolución regirá a los quince días hábiles contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial y podrá ser recurrida dentro de igual término ante el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, en cuyo caso se concederá el recurso en el efecto devolutivo. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 6 y 10 de la Ley 16 de agosto de 1979. Artículo 7 del Decreto de Gabinete Nº 109 de 7 de mayo de 1970. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE