**Artículo 1.** Las aeronaves dedicadas solamente al transporte exclusivo de carga pedrán transportar personas, previa sutorización de la Dirección de Aeronántica Civil, finicamente en los siguientes casos.
a) que cumpla una función específica a bordo de las aercnaves en conexión con la seguridad del vuelo, en el transporte de animales vivos o en el cuidado de materiales o artículos peligrosos, dichas personas serán consideradas como miembros de la tripulación y deberán estar inscritos en la Declaración General.
b) en el víaje de regreso de las personas citas en (a)
€) cualquier empleado del explotador que tenga que atender negocios de la empresa relacionados con tal vuelo; dicha persona será considerada como miembro de la tripulación y deberá figurar en la Declaración General.
**Artículo 2.** En los casos citades en el artículo anterior el explotador se asegurará
a) que la carga trasportada está debidamente asegurada en la aeronave por medio de redes de carga, cinfurones de seguridad 1 ciros medios seguros de manera de evitar desplazemientos de la misma durante las diferentes condiciones del vuelo y operaciones en tierra, igualmenta que su colocación sea tal que no impida el Hbre aceeso a las puertas y salidas de emergencia y permita ver las avisos de * ABROCHARSE LOS CINTURCONES” y “NO FUMAR”.
2 Gaceta Oficial, Martes 6 de Marzo de 1979
No. 18.776
GACETA OFICIAL
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b) las personas transportadas dispongan de adecuados asientos provistos con cinturones de seguridad que serán instalados detrás de la carga y de manera que no interfieran con las funciones de la tripulación de vuelo.
c) la aeronave deberá estar provista de los equipos de emergencia y supervivencia necesarios para atender lds necesidades de los pasajeros y tripulantes y en su caso, de las personas contempladas en el artículo 1.
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