**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto permitir las concentraciones económicas en cualquiera de sus formas entre dos concesionarios de telecomunicaciones móviles, previa verificación y concepto favorable de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.
En caso de autorizarse una concentración económica entre operadores de telefonía móvil, el mercado se consolidará en tres concesiones para la explotación de estos servicios.
**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, se establecen servicios de telecomunicaciones móviles en la República de Panamá: servicio 106 denominado servicio de comunicaciones personales (PCS) y servicio 107 denominado servicio de telefonía móvil celular.
**Artículo 3.** Toda operación de concentración económica entre concesionarios del servicio de telecomunicaciones móviles deberá ser notificada y sometida previamente por los agentes económicos interesados a la verificación de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, a fin de obtener el concepto favorable para operar, de conformidad con lo establecido en la Ley 45 de 2007 y las correspondientes reglamentaciones.
La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia podrá recomendar la adopción de medidas correctivas, con la finalidad de que la concentración económica se ajuste a lo dispuesto en la Ley 45 de 2007. De negarse el concepto favorable, la operación sometida a verificación no podrá ser realizada.
**Artículo 4.** Las concentraciones económicas del mercado móvil respetarán el principio de trato igualitario para la distribución equitativa en la asignación de los recursos escasos, como el Espectro Radioeléctrico.
La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos dentro de su competencia garantizará y dictará las directrices, normas y procedimientos de asignación para que se cumpla dicho fin.
**Artículo 7.** El Órgano Ejecutivo, a través de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, reglamentará esta Ley en el término de ciento ochenta días, contado a partir de su entrada en vigencia, para adecuar las normas, directrices técnicas y reglamentación vigente conforme al Procedimiento de Consulta Pública, establecido en la Ley 31 de 1996 y su reglamento.
**Artículo 8.** La presente Ley deroga el artículo 29 de la Ley 5 de 9 de febrero de 1995 y el numeral 9 del artículo 47 de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996.
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
Comunidad · Norma
La conversación
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.