Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** *Ámbito de aplicación.* Esta Ley desarrolla la Carrera Penitenciaria, creada por la Ley 55 de 2003, aplicable a todos los servidores públicos de la Dirección General del Sistema Penitenciario e incorpora al personal especializado del Instituto de Estudios Interdisciplinarios del Ministerio de Gobierno cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
**Artículo 2.** *Objetivo de la Carrera Penitenciaria.* La Carrera Penitenciaria tendrá los objetivos siguientes: 1. Crear un sistema profesional, jerárquico, disciplinado, íntegro, meritorio y respetuoso de los derechos humanos que sean efectivo para garantizar la seguridad y rehabilitación de la población penitenciaria en la Dirección General del Sistema Penitenciario y la población de adolescentes en cumplimiento de sanciones y medidas a cargo del Instituto de Estudio Interdisciplinarios. 2. Establecer las condiciones necesarias para que el servidor público de Carrera Penitenciaria desarrolle su labor de manera efectiva, transparente, objetiva y honesta. 3. Normar las relaciones del Ministerio de Gobierno con el servidor público de Carrera Penitenciaria, con particular énfasis en el mérito como medio de acceso y promoción, basado en la práctica de valores y principios éticos reconociendo la excelencia en el desempeño de sus funciones.
**Artículo 3.** *Fundamento.* La Carrera Penitenciaria se fundamenta en un sistema jerárquico, profesional, disciplinado, de méritos y estabilidad que asegure una adecuada administración de los recursos humanos en la Dirección General del Sistema Penitenciario y en el Instituto de Estudios Interdisciplinarios, ambas instituciones adscritas al Ministerio de Gobierno, para el funcionamiento eficaz y eficiente del servicio público en dichas instituciones, que a la vez asegure el tratamiento especializado de las personas privadas de libertad y de los adolescentes en el Régimen Especial de Responsabilidad Penal, según lo establecido en la Ley 55 de 2003 y la Ley 40 de 1999.
**Artículo 4.** *Principios.* El ingreso, la formación, la capacitación, el ascenso y la estabilidad de los servidores regidos por la Carrera Penitenciaria se fundamentan en los principios de respeto a los derechos humanos, dignidad humana, seguridad, rehabilitación, defensa social, especialidad, efectividad, integridad, idoneidad, meritocracia, probidad y ética pública.
**Artículo 5.** *Especialidad del Instituto de Estudios Interdisciplinarios.* El Instituto de Estudios Interdisciplinarios en el cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley 40 de 1999 garantizará el principio de especialidad previsto en el artículo 3 de dicha Ley, y fundamentalmente en cumplimiento a lo dispuesto en normas de carácter supranacional. En consecuencia, su personal deberá ser rigurosamente seleccionado y capacitado en materia de derechos de la niñez y la adolescencia, y deberá perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de capacitación continua en la materia, que impartirá la Academia de Formación Penitenciaria y demás organismos académicos nacionales e internacionales debidamente acreditados. Según lo previsto en el párrafo anterior, el ingreso, la formación y la capacitación del servidor operativo y técnico del Instituto de Estudios Interdisciplinarios, a diferencia del servidor de la Dirección General del Sistema Penitenciario, conllevarán requisitos y planes de estudio estrictamente diseñados bajo criterios de especialidad en materia de derechos de la niñez y adolescencia por la Academia de Formación Penitenciaria.
**Artículo 6.** *Definiciones.* Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. *Academia de Formación Penitenciaria.*Instancia responsable de dirigir la formación y capacitación de los servidores públicos de Cerrera Penitenciaria y del personal colaborador de la Dirección General del Sistema Penitenciario y del Instituto de Estudios Interdisciplinarios, a través de la formulación de la gestión educativa y la planificación, organización, dirección y evaluación de los programas de formación, especialización, perfeccionamiento y capacitación de los servidores públicos de Carrera Penitenciaria, orientados a la reinserción social de las personas privadas de libertad y los adolescentes en el Régimen Especial de Responsabilidad Penal. 2. *Aspirantes a custodios*. Personas que, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la ley, se encuentran participando del Curso de Formación Básica y, según sea el caso, del Curso de Especialización en Adolescentes en el Régimen Especial de Responsabilidad Penal. 3. *Carrera Penitenciaria.*Sistema integral de regulación de los servidores públicos de carácter permanente de la Dirección General del Sistema Penitenciario, de la Academia de Formación Penitenciaria y del Instituto de Estudios Interdisciplinarios, relativo a su reclutamiento, ingreso, evaluación, ascenso, capacitación, régimen disciplinario y terminación del nombramiento del servidor, conforme a los principios y las condiciones establecidas en esta Ley. 4. *Cuerpo de custodios penitenciarios. *Son los servidores públicos de la escala operativa, compuesta por custodios oficiales, custodios suboficiales y custodios agentes que cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley para ingresar a la Carrera Penitenciaria. 5. *Instituto de Estudios Interdisciplinarios.*Ente adscrito al Ministerio de Gobierno con las funciones de organizar y administrar los centros de cumplimiento, centros de custodia y centros de transición; velar por el cumplimiento de los fines de la sanción, dentro de los límites establecidos en la Ley 40 de 1999; organizar y administrar programas de ejecución de sanciones y medidas, sean o no privativas de la libertad, y demás funciones que le asigna la Ley 40 de 1999. 6. *Nivel.*Grado de autoridad con que se delimita la responsabilidad de cada servidor público de Carrera Penitenciaria ante el superior inmediato y su autoridad, en relación con los subalternos. 7. *Servidor público.*Persona nombrada de forma temporal o permanente en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los municipios, entidades autónomas y semiautónomas y, en general, las que perciban remuneración del Estado. 8. *Servidores públicos de Carrera Penitenciaria.*Servidores públicos vinculados al servicio penitenciario de la Dirección General del Sistema Penitenciario o al servicio de custodia, protección y educación de adolescentes a cargo del Instituto de Estudios Interdisciplinarios, por una relación funcional de carácter permanente, retribuidos con cargo al presupuesto del Ministerio de Gobierno, que hayan ingresado y que presten sus servicios de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Ley y sus reglamentos. 9. *Servidores públicos en funciones.*Personal de la Dirección General del Sistema Penitenciario y del Instituto de Estudios Interdisciplinarios que se encuentra prestando servicios al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. 10. *Servidor público en periodo de prueba.*Aquel que ingresa a la Dirección General del Sistema Penitenciario o al Instituto de Estudios Interdisciplinarios por periodo de duración que comprende desde su nombramiento en cualquiera de las dos escalas de la estructura de Carrera Penitenciaria hasta la evaluación del periodo de prueba que determinará, en un plazo preestablecido, la adquisición de la condición de servidor público de Cerrera Penitenciaria o su destitución. 11. *Servidores públicos excluidos de la Carrera Penitenciaria.*Personal de la Dirección General del Sistema Penitenciario y del Instituto de Estudios Interdisciplinarios de libre nombramiento y remoción, profesionales, técnicos u otro personal que se requiera para servicios temporales, interinos o transitorios. Para efectos de determinar la ley aplicable a este personal se atenderá a lo dispuesto en la Ley 9 de 1994.
Unidad Coordinadora de la Carrera Penitenciaria
Capítulo II. Estructura de la Carrera Penitenciaria
Sección 1. ª
**Artículo 7.** *Unidad Coordinadora.* Se crea la Unidad Coordinadora de Carrera Penitenciaria, cuya función será la implementación, desarrollo y administración de la Carrera Penitenciaria conforme se prevé en esta Ley y su reglamento.
**Artículo 8.** *Funciones.* Es función de la Unidad Coordinadora de Carrera Penitenciaria fundamentar en métodos científicos la administración de la Carrera Penitenciaria en la Dirección General del Sistema Penitenciario, en el Instituto de Estudios Interdisciplinarios y en la Academia de Formación Penitenciaria, en consecuencia, como esté dentro de sus facultades: 1. Dictar los reglamentos, sistemas y procedimientos que faciliten la puesta en práctica de las medidas y disposiciones establecidas en la presente Ley. 2. Presentar a la autoridad nominadora los acuerdos de salarios a los que lleguen los servidores públicos de Carrera Penitenciaria amparados por leyes especiales, los proyectos de escalafón para las escalas técnicas, que no cuenten con leyes especiales y/o sus modificaciones. 3. Administrar el régimen de salarios e incentivos y fiscalizar el régimen disciplinario. 4. Coordinar los programas de evaluación de desempeño y productividad, los procedimientos de ascensos y traslados, así como la terminación del ejercicio de la función pública del servidor de Carrera Penitenciaria. 5. Solicitar la creación de los cargos de Carrera Penitenciaria y conferir el certificado de estatus respectivo a quienes cumplan los requisitos para ser considerados como servidores de Carrera Penitenciaria. 6. Coordinar y fiscalizar la gestión de las Juntas Disciplinarias Locales y la Junta Disciplinaria Superior para el cumplimiento del régimen disciplinario, la Junta de Reclutamiento y Selección y la Junta de Evaluaciónde Desempeño. 7. Informar, por los conductos regulares, a la autoridad nominadora la evolución y desarrollo de la Carrera Penitenciaria. 8. Ejercer los demás deberes y atribuciones que le confieren esta Ley y sus reglamentos.
Juntas de Reclutamiento, Evaluación, Selección y Disciplina
Sección 2. ª
**Artículo 9.** *Juntas colegiadas de la Carrera.* Se crean cuatro juntas colegiadas en la Carrera Penitenciaria, así: 1. La Junta de Reclutamiento y Selección. 2. La Junta de Evaluación de Desempeño. 3. La Junta Disciplinaria Superior. 4. Las Juntas Disciplinarias Locales.
**Artículo 10.** *Autoridad nominadora.* El ministerio de Gobierno será el encargado de nombrar a los servidores públicos que formarán parte integral de las cuatro juntas colegiadas y sus reglamentos, manuales de procedimientos, funciones y mecanismos de evaluación que se regirán por esta Ley. Además, organizará, instruirá, adoptará, fiscalizará, vigilará y estructurará todos y cada uno de los procedimientos y directrices que permitan la adecuada aplicación de la Ley.
Estructura de la Escala Operativa de la Carrera Penitenciaria
Sección 3. ª
**Artículo 11.** *Estructura de la Carrera Penitenciaria.* Los servidores públicos de Carrera Penitenciaria que pertenecen a la Dirección General del Sistema Penitenciario y al Instituto de Estudios Interdisciplinarios del Ministerio de Gobierno formarán parte de las escalas siguientes: 1. Escala operativa: conformada por el personal de seguridad o cuerpo de custodios penitenciarios con funciones de seguridad, vigilancia y/o acompañamiento de las personas privadas de libertad adultas en el Sistema Penitenciario o los adolescentes en custodia o cumpliendo sanciones privativas de libertad a cargo del Instituto de Estudios Interdisciplinarios. 2. Escala técnica: con funciones de gestión y tratamiento de las personas privadas de libertad adultas en el Sistema Penitenciario o los adolescentes en el cumplimiento de sanciones o medidas, sean o no privativas de libertad, a cargo del Instituto de Estudios Interdisciplinarios.
**Artículo 12.** *Composición.* La escala operativa de la Carrera Penitenciaria estará compuesta por el cuerpo de custodios penitenciarios.
**Artículo 13.** *Categorías y niveles jerárquicos.* Para efectos de mando, régimen disciplinario, obligaciones y derechos consagrados en esta Ley, el cuerpo de custodios penitenciarios de la escala operativa de la Carrera Penitenciaria contará con las categorías y niveles jerárquicos siguientes: 1. Categoría de Custodios Oficiales: Niveles: a. Oficial Penitenciario Superior II. b. Oficial Penitenciario Superior I. c. Oficial Penitenciario IV. d. Oficial Penitenciario III. e. Oficial Penitenciario II. f. Oficial Penitenciario I. 2. Categoría de Custodios Suboficiales: Niveles: a. Suboficial Penitenciario II. b. Suboficial Penitenciario I. 3. Categoría de Custodios Agentes: Niveles: a. Agente Penitenciario III. b. Agente Penitenciario II. c. Agente Penitenciario I.
**Artículo 14.** *Oficiales penitenciarios.* Los oficiales penitenciarios son oficiales egresados con este título de la Academia de Formación Penitenciaria u otra academia o universidad afín, nacional o extrajera, debidamente reconocida por el Ministerio de Gobierno, encargados de la vigilancia y seguridad de los centros penitenciarios o de los centros de custodia, cumplimiento y transición de adolescentes, quienes tendrán como misión dirigir, coordinar y supervisar los servicios de orden, seguridad y disciplina en dichos centros, apoyar los programas de rehabilitación y garantizar el normal desarrollo de sus actividades, ejerciendo con eficiencia y eficacia el mando sobre el personal de seguridad bajo sus órdenes.
**Artículo 15.** *Suboficiales penitenciarios.* Los suboficiales penitenciarios son los custodios que hayan recibido el Curso de Suboficiales por la Academia de Formación Penitenciaria u otra academia o universidad afín, nacional o extranjera, debidamente reconocida por el Ministerio de Gobierno, preparados y capacitados para que ejerzan las funciones de apoyo, cooperación y ejecución de las órdenes de servicio de los oficiales, en los aspectos de orden, seguridad, disciplina, rehabilitación y administración.
**Artículo 16.** *Custodios agentes.* Son custodios los agentes egresados de la Academia de Formación Penitenciaria que hayan aprobado el Curso de Formación Básica para ejercer funciones de base, de seguridad, orden, disciplina y apoyo en la rehabilitación en los centros penitenciarios o centros de custodia, cumplimiento y transición de adolescentes, quienes tendrán la obligación de cumplir las órdenes de sus superiores, de acuerdo con la jerarquía del cuerpo de custodios penitenciarios.
Estructura de la Escala Técnica de la Carrera Penitenciaria
Sección 4. ª
**Artículo 170.** *Composición.* La escala técnica de la Carrera Penitenciaria estará compuesta por los directores y subdirectores de los centros penitenciarios y centros de custodia y de cumplimiento, así como por los servidores públicos que pertenecen a la Dirección General del Sistema Penitenciario o al Instituto de Estudios Interdisciplinarios y realizan labores de gestión y tratamiento destinadas a la rehabilitación y reinserción social, según el caso, de las personas adultas privadas de libertad o adolescentes en el cumplimiento de sanciones o medidas, sean o no privativas de libertad, a cargo del Instituto de Estudios Interdisciplinarios.
**Artículo 18.** *Categorías de la escala técnica.* Los servidores públicos de la escala técnica, según sus funciones, tienen la clasificación siguiente: 1. Personal de gestión penitenciaria. 2. Personal de tratamiento penitenciario. 3. Directores y subdirectores de centros penitenciarios y de centros de custodia y de cumplimiento.
**Artículo 19.** *Personal de gestión penitenciaria.* El personal de gestión penitenciaria son profesionales con título de formación universitaria debidamente reconocido por las universidades oficiales que correspondan, conforme a las normas de educación superior, pertenecientes al escalafón de la Carrera Penitenciaria, que desempeñan todas las labores logísticas necesarias para el funcionamiento eficaz y eficiente de la Dirección General del Sistema Penitenciario y de Instituto de Estudios Interdisciplinarios, como la información y trámite judicial de las personas privadas de libertad, la planificación y administración de proyectos y la investigación e inspección general del funcionamiento de ambas instancias. Los oficiales de la escala operativa que hayan obtenido un título profesional equivalente a una de las especialidades de la escala técnica podrán formar parte de la escala técnica previa solicitud formal al director general del Sistema Penitenciario o al director del Instituto de Estudios Interdisciplinarios.
**Artículo 20.** *Personal de tratamiento penitenciario.* El personal de tratamiento penitenciario son profesionales con título universitario reconocido por las universidades oficiales que correspondan, en las áreas de derecho, psicología, pedagogía, medicina, docente integral especializado, trabajo social, antropología, criminología y demás disciplinas que se consideren necesarias como apoyo a las juntas técnicas y grupos colegiados interdisciplinarios, con el objeto que se cumpla la finalidad de rehabilitación de las personas adultas privadas de libertad a los adolescentes en cumplimiento de sanciones o medidas, sean o no privativas de libertad. En el caso de los oficiales de la escala operativa que hayan obtenido un título profesional equivalente a una de las especialidades de la escala técnica, podrán formar parte escala técnica, previa solicitud formal al director general del Sistema Penitenciario o del Instituto de Estudio Interdisciplinarios.
**Artículo 21.** *Niveles de la escala técnica.* La escala técnica estará compuesta por dos niveles: 1. Técnico: nivel ocupacional que incluye al servidor público profesional con título de técnico en gestión y/o tratamiento penitenciario o de adolescentes en el cumplimiento de sanciones o medidas privativas o no de libertad. 2. Superior: nivel ocupacional que incluye al servidor público profesional con título de licenciatura y demás grados académicos superiores, especializado en gestión y/o tratamiento penitenciario o de adolescentes en el cumplimiento de sanciones o medidas privativas o no de libertad.
Normas Generales
Capítulo III. Ingreso a la Carrera Penitenciaria
Sección 1. ª
**Artículo 22.** *Aspirantes a ingresar a la Carrera Penitenciaria.* Todo panameño, sin discriminación alguna, puede aspirar a desempeñar un cargo en la Carrera Penitenciaria, siempre que reúna los requisitos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
**Artículo 23.** Cargos públicos en la Dirección General del Sistema Penitenciario y en el Instituto de Estudios Interdisciplinarios. Los cargos públicos en la Dirección General del Sistema Penitenciario y en el Instituto de Estudios Interdisciplinarios estarán ocupados por servidores públicos de Carrera Penitenciaria (reconocida por el modelo) y los que no pertenecen a ella. Se exceptúan de la Carrera Penitenciaria los servidores públicos que pertenecen a otras carreras, los servidores públicos transitorios y los de libre nombramiento y remoción.
**Artículo 24.** Valoración del tiempo servido en cargo público eventuales y de libre nombramiento y remoción. El desempeño de los cargos públicos eventuales y de libre nombramiento podrá ser valorado como mérito para el ingreso a la Carrera Penitenciaria (reconocida por el modelo) y en proceso de ascenso interno una vez se haya accedido a esta.
**Artículo 25.** *Formas de proveer los cargos públicos de Carrera Penitenciaria.* Los cargos públicos de Carrera Penitenciaria serán provistos mediante nombramiento o ascenso. La autoridad facultada para efectuar el nombramiento o ascenso será el ministro de Gobierno, previa solicitud del director general del Sistema Penitenciario o del director del Instituto de Estudios Interdisciplinarios, cumpliendo con los requisitos que esta Ley y los reglamentos señalan para el nombramiento y ascenso correspondiente. En caso de que una vacante no pueda ser ocupada por ascenso, se aplicarán las normas relativas a los nombramientos de aspirantes a cargos de la Carrera Penitenciaria.
Ingreso a la Escala Operativa de la Carrera Penitenciaria
Sección 2. ª
**Artículo 26.** *Requisitos básicos para el ingreso.* El aspirante a formar parte del cuerpo de custodios de la escala operativa deberá cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes: 1. Ser panameño. 2. Ser mayor de edad. 3. Acreditar estado de salud física mediante certificado del Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social. 4. Presentar las pruebas psicológicas ante profesionales idóneos de la Dirección General del Sistema Penitenciario o del Instituto de Estudios Interdisciplinarios. 5. Presentar certificado de antecedentes personales, expedido por la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional.
**Artículo 27.** Requisitos de formación para ingresar a la escala operativa de la Carrera Penitenciaria (reconocida por el modelo). Para el ingreso a la escala operativa de Carrera Penitenciaria (reconocida por el modelo) los aspirantes deberán cumplir los requisitos de formación siguientes: 1. Custodios Agentes: requieren poseer título de educación media y deberán aprobar el Curso de Formación Básica que imparte la Academia del Formación Penitenciaria. 2. Custodios Oficiales: requieren el título académico de oficial penitenciario, equivalente a una licenciatura, expedido por la Academia de Formación Penitenciaria u otra academia o universidad nacional o extranjera. 3. Custodios y oficiales del Instituto de Estadios Interdisciplinarios: requieren, además del Curso de Formación Básica que imparte la Academia de Formación Penitenciaria, el Curso de Especialización en Adolescentes en el Régimen Especial Academia en el Régimen Especial de Responsabilidad Penal que también impartirá la Academia de Formación Penitenciaria.
Ingreso a la Escala Técnica de la Carrera Penitenciaria
Sección 3. ª
**Artículo 28.** *Requisitos básicos para el ingreso.* El aspirante a la escala técnica deberá cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes: 1. Ser panameño. 2. Ser mayor de edad. 3. Acreditar estado de salud física mediante certificado del Ministerio de salud o la Caja de Seguro Social. 4. Presentar pruebas psicológicas ante profesional idóneo de la Dirección General de Sistema Penitenciario o del Instituto de Estudio Interdisciplinarios. 5. Presentar certificado de antecedentes personales, expedido por la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional. 6. Verificar de otros antecedentes por parte de las autoridades competentes.
**Artículo 29.** *Requisitos de formación para ingresar a la escala técnica.* Los aspirantes a la escala técnica deberán: 1. Poseer título académico, que corresponda según el nivel de la escala técnica a la cual aspire ingresar. 2. Aprobar el Curso de Formación Básica, correspondiente al nivel y área de especialización de la escala técnica a la cual aspira ingresar, impartido por la Academia de Formación penitenciaria. En el caso del Instituto de Estudios Interdisciplinarios, este Curso debe incluir el componente de Especialización en Adolescentes en el Régimen Especial de Responsabilidad Penal.
Reclutamiento y Selección
Capítulo IV. Nombramiento y Acreditación a la Carrera Penitenciaria
Sección 1. ª
**Artículo 30.** *Proceso de reclutamiento y selección.* El proceso de reclutamiento y selección de recursos humanos comprende el conjunto de normas, criterios técnicos y procedimientos que serán aplicados a los aspirantes al ingresar a la Carrera Penitenciaria y a aquellos servidores públicos que pretendan ser ascendidos, con el propósito de presentar a la autoridad nominadora los aspirantes con mayor puntaje para optar al cargo. El proceso de reclutamiento y selección será exclusivo para cada escala y estará a cargo de la Junta de Reclutamiento y Selección.
**Artículo 31.** *Reclutamiento.* La Junta de Reclutamiento y Selección reclutará recursos humanos en función de las necesidades declaradas con antelación por la Dirección General del Sistema Penitenciario y del Instituto de Estudios Interdisciplinarios. Las necesidades de recursos humanos deben tramitarse ininterrumpidamente, de tal manera que satisfagan oportunamente los requerimientos de la Dirección General del Sistema Penitenciario y del Instituto d Estudios Interdisciplinarios.
**Artículo 32.** *Mecanismos de selección.* Para la valoración de las aptitudes y capacidades de los aspirantes a ingresar en la Carrera Penitenciaria y de los servidores públicos de Carrera Penitenciaria que procuren ser ascendidos, se utilizará alguno de los mecanismos siguientes: 1. Concurso público de ingreso. 2. Concurso de ascenso. El concurso público de ingreso podrá ser mixto o externo, según lo determine la Junta de Reclutamiento y Selección. El concurso interno de ascenso será de conocimiento exclusivo de los servidores públicos en funciones y de Carrera Penitenciaria.
**Artículo 33.** *Reglas comunes a los concursos.* En el concurso público de ingreso y en el concurso interno de ascenso, se observarán las reglas siguientes: 1. Cualquiera que sea la finalidad del concurso, se deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar la objetividad, transparencia e igualdad de condiciones de los participantes y su capacidad técnica. 2. No podrán efectuarse distinciones o exclusiones o aplicarse preferencias basadas en motivos de raza, sexo, estado civil, sindicación, religión, opinión política y clase social, que tengan por objeto anular o altera la igualdad de oportunidades o trato en el servicio público. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para una función determinada no serán consideradas discriminación. 3. En los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y demás instrumentos de selección, siempre que sea posible. 4. Todo concurso se iniciará con una convocatoria cuyo contenido será norma reguladora del proceso respectivo. Las convocatorias a concurso para vacantes en la Dirección General del Sistema Penitenciario y en el Instituto de Estudios Interdisciplinarios iniciarán con la aprobación previa del ministro de Gobierno. La convocatoria se publicará íntegramente en un diario de circulación nacional, por tres días y en la página electrónica del Ministerio de Gobierno, garantizado así el principio de publicidad y libre acceso a la función pública de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad. Sin perjuicio de ello, las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, podrán ser modificadas con principios de equidad y justicia, siempre con estricta sujeción a las normas de la Ley 38 de 2000, del Procedimiento Administrativo General. 5. Serán considerados en orden de prioridad para el concurso los aspirantes que figuren en la lista de reingreso o de servidores que salieron de la Institución por renuncia o abandono del cargo y vuelven a aspirar a un cargo en la Dirección General del Sistema Penitenciario o del Instituto de Estudios Interdisciplinarios y que cumplan con los requisitos de postulación exigidos en la convocatoria. 6. Toda persona que decida participar en un concurso lo solicitará por escrito, a través del formulario de inscripción que se utilice para tal efecto, y cumpliendo con los requisitos que se piden en la convocatoria. Además, el interesado deberá adjuntar copia de su cédula de identidad personal. 7. Las solicitudes se dirigirán a la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno y deberán ser acompañados de la documentación que exija la convocatoria. 8. Los participantes serán notificados del resultado del concurso, ya sea que hayan sido escogidos o no para ocupar la vacante. 9. Los participantes deberán cumplir con los requisitos que establece la presente Ley para ingresar a la Carrera Penitenciaria, según la escala correspondiente.
**Artículo 34.** *Factores a evaluar en el concurso público de ingreso.* El concurso público de ingreso busca seleccionar al aspirante más idóneo para el cargo con base en sus méritos. Para ello, en cada concurso público de ingreso, deberán considerarse, como mínimo, los factores siguientes: 1. Preparación académica formal e informal: comprende la educación media, técnica, universitaria, licenciatura y maestrías que se exigen al aspirante, según el cargo, para ingresar a la escala operativa o escala técnica de la Carrera Penitenciaria. La educación informal comprende los cursos de formación de ingreso o los cursos de educación continua obtenidos, que deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las tareas propias del cargo vacante. 2. Experiencia laboral: comprende el desempeño de carga cuyas funciones sean afinen o pertenecientes al área funcional del cargo vacante o se justifiquen como precedente útil al desempeño de aquel. 3. Aptitudes para el cargo: comprende el conjunto de competencias, capacidades, formación sistemática e idoneidad que se establezca en la convocatoria como conveniente y aconsejable, de acuerdo con las exigencias propias del cargo al que se postula y del ejercicio de las fundaciones que este tendrá asignadas. En los procesos de selección, podrán solicitarse a los interesados las aclaraciones que se estimen necesarias relativas a los méritos que se alegan, siempre que ello no afecte la igualdad entre los candidatos ni retrase el proceso de selección.
**Artículo 35.** *Instrumentos de selección.* Los instrumentos de selección que se apliquen deberán estructurarse sobre bases que consideren una evaluación según áreas, pero siempre cuantificable y estandarizada, expresada en sistema de puntaje que permita resultados comparables entre los aspirantes y entregue la ubicación relativa a cada uno de ellos. El resultado esperable debe estar contenido en una pauta escrita, elaborada por la Junta de Reclutamiento y Selección, con la respectiva valoración de cada respuesta. El puntaje final de cada aspirante se obtendrá de la sumatoria de los puntajes obtenidos en los instrumentos de selección que se hayan aplicado. En la convocatoria se establecerá un puntaje mínimo de setenta y un puntos de cien, para ser considerado aspirante elegible. El concurso podrá ser declarado desierto solo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los aspirantes alcance el puntaje mínimo definido en el respectivo concurso.
**Artículo 36.** *Etapas del concurso público de ingreso.* El concurso público para ingresar a la escala operativa o escala técnica constará de dos etapas: 1. Primera etapa: estará a cargo de la Junta de Reclutamiento y Selección, la que aplicará alguna o varias evaluaciones utilizando los instrumentos establecidos previamente por la Academia de Formación Penitenciaria. 2. Segunda etapa: se desarrollará en la Academia de Formación Penitenciaria, donde se impartirá el Curso de Formación Básica a los postulantes que hayan aprobado la primera etapa.
Nombramiento del Servidor Público en Periodo de Prueba
Sección 2. ª
**Artículo 37.** *Nombramiento del servidor público de Carrera Penitenciaria.* El ministro de Gobierno, previa solicitud de la Junta de Reclutamiento y Selección, nombrará al servidor público, quien ostentará la condición de servidor público en periodo de prueba.
**Artículo 38.** *Toma de posesión.* En el plazo improrrogable de quince días, contado desde el nombramiento, el servidor público en periodo de prueba tomará posesión del cargo en la Dirección General del Sistema Penitenciario o en el Instituto de Estudios Interdisciplinarios. Si el servidor público no se presenta en el plazo señalado sin causa justificada, previo análisis por Junta de Reclutamiento y Selección, se dará por terminada la relación laboral. El cargo y funciones que ostente el servidor público se considerará, para todos los efectos legales, como cargo y función en propiedad.
**Artículo 39.** *Cursos de inducción a servidores públicos de Carrera Penitenciaria.* Para todo servidor público de Carrera Penitenciaria es de obligatorio cumplimiento tomar el curso de inducción que dicta la Dirección General del Sistema Penitenciario o el Instituto de Estudios Interdisciplinarios, según corresponda para cada área, que estará diseñado para introducir al nuevo servidor público en el desempeño adecuado de sus funciones, una vez sea nombrado en periodo de prueba en la Dirección General del Sistema Penitenciario o el Instituto de Estudios Interdisciplinarios. Se exceptúan de tomar dicho curso de inducción a los custodios que aprueban el Curso de Formación Básica que imparte la Academia de Formación Penitenciaria.
**Artículo 40.** Designación del primer destino del servidor público de Carrera Penitenciaria (reconocida por el modelo). Efectuado el nombramiento del servidor público en periodo de prueba, el Ministerio de Gobierno (reconocida por el modelo), a través de la Dirección General del Sistema Penitenciario (reconocida por el modelo) o del Instituto de Estudios Interdisciplinarios (reconocida por el modelo), determinará el primer destino del servidor público, considerando las necesidades de personal de la Institución y las preferencias de los servidores. Para priorizar las preferencias, se considerará la evaluación del periodo de prueba y la nota de egreso del Curso de Formación Básica impartido por la Academia de Formación Penitenciaria (reconocida por el modelo).
**Artículo 41.** *Periodo de prueba.* Periodo de prueba es el lapso no menor de seis meses que transcurre desde el nombramiento de un aspirante a puesto público de Carrera Penitenciara hasta su evaluación, que estará a cargo de la Junta de Reclutamiento y Selección, que determinará al final de este término la acreditación de la calidad de servidor público de Carrera Penitenciaria o su destitución.
Incorporación del Servidor Público en Periodo de Prueba
y en Funciones a Servidor Público de Carrera Penitenciaria
Sección 3. ª
**Artículo 42.** *Incorporación de los servidores públicos en periodo de prueba.* El servidor público que ingrese a la Dirección General del Sistema Penitenciario o al Instituto de Estudios Interdisciplinarios, siguiendo las normas de reclutamiento y selección establecidas en esta Ley y sus reglamentos, adquirirá la condición del servidor público de Carrera Penitenciaria cuando cumpla su periodo de prueba con una evaluación satisfactoria. Para efectos del nombramiento de manera permanente como servidor público de Carrera Penitenciaria, la Junta de Reclutamiento y Selección remitirá a la autoridad nominadora una lista con aquellos servidores públicos a prueba que hayan aprobado este periodo. El ingreso a la Carrera Penitenciaria será en el nivel jerárquico inferior de la respectiva escala.
**Artículo 43.** *Procedimiento especial de ingreso.* El procedimiento especial de ingreso es un procedimiento excepcional diseñado para regular la incorporación a la Carrera Penitenciaria de los servidores públicos en funciones de la Dirección General del Sistema Penitenciario y del Instituto de Estudios Interdisciplinarios que hayan obtenido una evaluación de desempeño satisfactoria, una vez entre en vigor el reglamento que desarrolle esta Ley.
**Artículo 44.** Alcance del reglamento en materia de incorporación de los servidores públicos en funciones a la Carrera. El reglamento regulará los mecanismos que le son propios para garantizar que el servidor público en funciones de la escala operativa que demuestre poseer la experiencia, la eficiencia en el desempeño de sus funciones y la capacitación mínima para el ejercicio del puesto sea incorporado a la Carrera Penitenciaria (reconocida por el modelo). En el caso de la escala técnica, el reglamento regulará los mecanismos que le son propios para garantizar que el servidor público en funciones que demuestre poseer los requisitos mínimos del puesto, correspondiente a educación formal e informal, experiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones, sea incorporado a la Carrera Penitenciaria.
**Artículo 45.** Acreditación del cuerpo de custodios penitenciarios a la Carrera Penitenciaria (reconocida por el modelo). El personal de seguridad en funciones que aspira a adquirir la categoría de servidor público de la escala operativa de Carrera Penitenciaria (reconocida por el modelo) será acreditado en los nuevos cargos, según la categoría y nivel que establece esta Ley para esta escala, previo el cumplimiento con el procedimiento especial de ingreso.
**Artículo 46.** Acreditación de los profesionales de la escala técnica a la Carrera Penitenciaria (reconocida por el modelo). Los profesionales de la escala técnica en funciones que aspiran a adquirir la categoría de servidor público de Carrera Penitenciaria (reconocida por el modelo) serán acreditados en sus cargos, según la categoría que establece esta Ley para esta escala, previo el cumplimiento con el procedimiento especial de ingreso.
Contratación de Personal Especializado
Sección 4. ª
**Artículo 47.** *Contratación de personal especializado.* El ministro de Gobierno con la recomendación del director general del Sistema Penitenciario o del director del Instituto de Estudios Interdisciplinarios podrá contratar personal no adscrito a la Carrera Penitenciaria para la realización de cualquier tipo de trabajos, proyectos, consultorías, interpretes en lengua de señas o auditorias que requieran de conocimiento de carácter especial, al igual que nombrar personal especializado en aquellos cargos que son de libre nombramiento y remoción o eventuales.
Ascenso de Personal en la Escala Operativa
Capítulo V. Ascenso
Sección 1. ª
**Artículo 48.** *Ascenso.* El ascenso en la escala operativa se realizará mediante concurso interno, el cual consistirá en la aprobación del curso de ascenso y las evaluaciones que realizará la Junta de Evaluación de Desempeño.
**Artículo 49.** *Requisitos mínimos para participar en el concurso de ascenso.* Para participar en el concurso de ascenso se requiere como mínimo: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada nivel. En la categoría de custodios oficiales, para ascender al nivel inmediatamente superior, el tiempo mínimo será de cinco años y, en la categoría de custodios agentes y suboficiales, será de cuatro años. 2. Presentar certificados de capacitación. 3. No haber sido sancionado en los últimos tres años por la comisión de faltas graves establecidas en el régimen disciplinario. 4. Acreditar estado de salud física mediante certificado del Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social. 5. Aprobar las evoluciones de desempeño realizadas en el tiempo que se ha mantenido en el nivel inferiordel correspondiente nivel o categoría.
**Artículo 50.** *Curso de ascenso.* El curso de ascenso será impartido por la Academia de Formación Penitenciaria e incluye evaluaciones físicas, psicológicas, teóricas y prácticas.
**Artículo 51.** *Aprobación del curso de ascenso.* El curso de ascenso deberá ser aprobado con un promedio mínimo del 71%. Los aspirantes que hayan aprobado el curso para un nivel superior y no hayan podido ascender por falta de vacante, conservarán este derecho en estricto orden de antigüedad por curso, siempre que se mantengan las condiciones para ello. La antigüedad de los miembros del cuerpo de custodios penitenciarios se contará en cada nivel a partir de la fecha que señala la disposición que le confiere el último ascenso.
**Artículo 52.** *Pérdida del curso de ascenso.* Los servidores de Carrera Penitenciaria de la escala operativa que pierdan el curso de ascenso podrán ser convocados nuevamente por una sola vez. En caso de perderlo nuevamente, serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional. La participación de los servidores públicos de Carrera Penitenciaria en los cursos de ascensos será voluntaria.
**Artículo 53.** Criterios que ponderará la Junta Evaluadora de Desempeño para el ascenso. Para ascender de nivel dentro de una categoría determinada o para ascender de categoría en la escala operativa, la Junta Evaluadora de Desempeño tomará en cuenta los criterios siguientes: 1. Educación continua: participación y aprobación de cursos de capacitación y/o especialización que se impartan en la Academia de Formación Penitenciaria o en otras academias o instituciones de educación superior, nacionales o extranjeras reconocidas para tal efecto en la República de Panamá. 2. Experiencia: conformada por los años de servicio en cada nivel, según los requerimientos del concurso. 3. Desempeño: determinado por las evaluaciones de desempeño en las funciones dentro de los niveles jerárquicos en que se encuentra el servidor de Carrera en la Dirección General del Sistema Penitenciario o en el Instituto de Estudios Interdisciplinarios.
**Artículo 54.** *Ascenso póstumo.* La autoridad nominadora podrá conferir el ascenso póstumo al nivel inmediatamente superior al miembro del cuerpo de custodios penitenciarios que fallezca en actos extraordinarios del servicio o con ocasión de este y en defensa de la institución donde brindaba su servicio o de los objetivos de la justicia, aspecto que será evaluado y calificado por la Junta de Evaluación de Desempeño.
Ascenso de Personal en la Escala Técnica
Sección 2. ª
**Artículo 55.** *Ascenso.* Para ascender del nivel técnico al superior, se requiere: 1. Estudios de licenciatura. 2. Evaluación de desempeño. 3. Educación continua. 4. Aprobar el concurso interno.
**Artículo 56.** Criterios que ponderará la Junta Evaluadora de Desempeño para el ascenso. Para efectos del ascenso o el cambio de etapas a los servidores públicos de la escala técnica, se tomará en cuenta lo siguiente: 1. Experiencia: los años de experiencia en la Dirección General del Sistema Penitenciario y/o en el Instituto de Estudios Interdisciplinarios. 2. Desempeño: determinado por las evaluaciones de desempeño obtenidas durante el ejercicio de sus funciones en el cargo que ocupa. 3. Formación académica y continua: los títulos académicos y cursos realizados en la especialidad penitenciaria o de adolescentes en conflicto con la ley. El ascenso a los servidores públicos de la escala técnica que no estén amparados por una ley especial se realizará mediante concurso interno. El escalafón, el ascenso y el cambio de etapas se regularán a través de reglamento interno.
**Artículo 57.** *Profesiones con ley especial.* Los profesionales amparados por una ley especial, como medicina, trabajo social, psicología, agronomía y otros que presten servicios en la Dirección General del Sistema Penitenciario o en Instituto de Estudios Interdisciplinarios podrán formar parte de la Carrera Penitenciaria. Esta Ley se les aplicará en todo aquello que no regule su ley especial, como las bonificaciones y los incentivos.
Remuneración de los Servidores Públicos de Carrera Penitenciaria
Capítulo VI. Remuneración, Beneficios e Incentivos de los Servidores Públicos de Carrera Penitenciaria
Sección 1. ª
**Artículo 58.** *Escalafón salarial.* La Dirección General del Sistema Penitenciario y el Instituto de Estudios Interdisciplinarios, junto con el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Economía y Finanzas, procederán a la revisión periódica de la escala salarial, la cual se elaborará con base en lo establecido en el Manual Institucional de Clases Ocupacionales de los cargos de custodios oficiales, custodios suboficiales y custodios agentes, pertenecientes a la escala operativa, y para todos los integrantes de la escala operativa, y para todos los integrantes de la escala técnica en las categorías técnicas y superior, que reconoce, a partir de la primera etapa, un salario y los aumentos por etapa. Para los custodios agentes, el escalafón estará regulado por los ascensos de nivel cada cuatro años y para los custodios oficiales cada cinco años, y los cambios de etapa cada dos años en ambos casos.
**Artículo 59.** *Remuneración.* Los miembros del cuerpo de custodios penitenciarios, cada dos años, serán considerados para aumentos del 10% de su salario base, previa evaluación favorable de la Junta Evaluadora de Desempeño.
Beneficios
Sección 2. ª
**Artículo 60.** *Beneficios.* Para efectos de las bonificaciones se aplicará lo establecido en las leyes especiales que rigen a los servidores públicos de Carrera Penitenciaria amparados por estas leyes o, en su efecto, en la Ley 9 de 1994.
**Artículo 61.** *Beneficio de antigüedad.* El Estado otorgará a los servidores públicos de Carrera Penitenciaria un beneficio de antigüedad equivalente al 5% anual de su salario, en atención al riesgo que representan sus funciones para su vida y la de su familia. Dicho beneficio será aportado por el Estado, sin descontarlo del sueldo del servidor público, en la Cuenta Única del Tesoro que el servidor podrá retirar al momento de su jubilación o pensión por vejez o invalidez o renuncia debidamente aceptada, siempre que haya cumplido con un mínimo de veinte años de servicio. En los casos que el cese se dé antes de que el servidor público de Carrera Penitenciaria complete los veinte años de servicio o que sea el resultado de una destitución, el fondo acumulado en la Cuenta Única del Tesoro se distribuirá en partes iguales entre los demás servidores de Carrera Penitenciaria.
Incentivos
Sección 3. ª
**Artículo 62.** *Incentivos.* La Dirección General del Sistema Penitenciario y el Instituto de Estudios Interdisciplinarios, en coordinación con la autoridad nominadora del Ministerio de Gobierno, establecerán programas de motivación para los servidores públicos de Carrera Penitenciaria, a efecto de incentivar su productividad, eficiencia y mejorar su desarrollo moral, social y cultural, así como su espíritu de trabajo.
**Artículo 63.** *Contenido de los programas motivadores.* Los programas motivacionales establecerán incentivos económicos, morales y socioculturales, basados estrictamente en el desempeño del servidor público de Carrera Penitenciaria.
**Artículo 64.** *Incentivo por estudios.* Los servidores públicos de Carrera Penitenciaria gozarán de un incentivo económico que consistirá en un incremento de salario por cada título universitario que obtengan siendo servidor de Carrera Penitenciaria, el cual será debidamente reglamentado.
**Artículo 65.** *Presupuesto para incentivos.* Las partidas presupuestarias que se requieran para el cumplimiento de los programas motivacionales serán incorporadas en el presupuesto anual del Ministerio de Gobierno.
Capítulo VII. Academia de Formación Penitenciaria
**Artículo 66.** *Unidad rectora de la formación penitenciaria.* La Academia de Formación Penitenciaria es la unidad encargada oficialmente de implementar y dar seguimiento a los planes de estudios dirigidos a la formación y especialización de los servidores públicos de la escala operativa y la escala técnica de la Carrera Penitenciaria, así como su capacitación continua para coadyuvar al objetivo de reinserción social de las personas privadas de libertad y los adolescentes en el Régimen Especial de Responsabilidad Penal. Su estructura y funcionamiento serán regulados por el Ministerio de Gobierno.
**Artículo 67.** *Funciones de la Academia de Formación Penitenciaria.* La Academia de Formación Penitenciaria tendrá la responsabilidad de formar a los aspirantes a ingresar en la Dirección General del Sistema Penitenciario o del Instituto de Estudios Interdisciplinarios, así como de capacitar y especializar a los servidores públicos de Carrera Penitenciaria, como profesionales humanistas con capacidades científico-técnicas, brindándoles habilidades y destrezas para el diseño, planificación, ejecución, control y evaluación de políticas, procesos y procedimientos de la gestión penitenciaria en los ámbitos de atención integral, seguridad y rehabilitación conforme a la Ley 55 de 2003, a la Ley 40 de 1999 y a los convenios internacionales, desde una perspectiva transformadora y con pleno respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y adolescentes en el Régimen Especial de Responsabilidad Penal.
**Artículo 68.** *Cursos de capacitación.* Los servidores públicos de Carrera Penitenciaria deberán tomar los cursos de capacitación que dicta periódicamente la Academia de Formación Penitenciaria como requisitos para sus evaluaciones y ascensos, con la finalidad de actualizar y perfeccionar sus conocimientos y habilidades para lograr un desempeño eficaz. Además, les serán reconocidos los cursos de capacitación que tomen en otros centros o instituciones educativas nacionales o extranjeras debidamente reconocidas, siempre que estén relacionados al ámbito penitenciario y sus especialidades, y debidamente acreditados por la Academia.
**Artículo 69.** *Especializaciones.* Las especializaciones son las capacitaciones académicas que contiene planes de estudios debidamente aprobados por la unidad académica que prepara en aspectos educativos, teórico-prácticos y técnicos a servidores públicos de Carrera Penitenciaria. Estos deben aplicar el concepto de enseñanza-aprendizaje orientado a la especialización penitenciaria, según las necesidades de la Dirección General del Sistema Penitenciario y del Instituto de Estudios Interdisciplinario, dictadas por la Academia de Formación Penitenciaria u otra institución nacional o extranjera debidamente reconocida para este fin, por el Ministerio de Gobierno a través de la Academia de Formación Penitenciaria. Las capacitaciones especializadas que imparta la Academia u otro centro de estudios debidamente reconocido permitirán el ascenso a las categorías y niveles superiores.
**Artículo 70.** *Condición de servidores de Carrera Penitenciaria en la Academia.* Los servidores públicos de la escala operativa y la escala técnica de Carrera Penitenciaria que prestan sus servicios de forma temporal o permanente en la Academia de Formación Penitenciaria mantendrán su condición de servidores públicos de Carrera.
**Artículo 71.** *Consejo Consultivo de la Academia de Formación Penitenciaria.* Se crea el Consejo Consultivo de la Academia de Formación Penitenciaria integrado por: 1. El director de la Academia de Formación Penitenciaria, quien lo presidirá. 2. El director general del Sistema Penitenciario. 3. El director del Instituto de Estudios Interdisciplinarios. 4. Dos representantes de las universidades oficiales. 5. Dos representantes de universidades particulares. 6. Un representante del Ministerio de Educación.
**Artículo 72.** El Consejo tendrá las funciones siguientes: 1. Revisar la malla curricular de la Academia. 2. Proponer las adecuaciones y actualizaciones que amerite el pensum académico. 3. Promover convenios con otras instituciones educativas superior especializadas en el servicio penitenciario, a nivel nacional e internacional.
Capítulo VIII. Derechos, Deberes y Obligaciones y las Prohibiciones de los Servidores Públicos de Carrera Penitenciaria
**Artículo 73.** *Derechos.* Los servidores públicos de Carrera Penitenciaria tendrán derecho a: 1. Estabilidad en su cargo. 2. Ejercer las funciones atribuidas al cargo que le está asignado. 3. Tomar o disfrutar del descanso anual remunerado y vacaciones proporcionales. 4. Recibir puntualmente la remuneración legalmente establecida al cargo y funciones que desempeña. 5. Percibir compensación por jornadas extraordinarias. 6. Participar en igualdad de condiciones en los concursos de ascenso. 7. Trabajar en ambiente seguro, higiénico y adecuado. 8. Recurrir las decisiones de las autoridades administrativas. 9. Gozar de los beneficios, prestaciones y bonificaciones generales establecidos por la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, así como otros que decrete el Gobierno, siempre que no esté en conflicto con la presente Ley. 10. Gozar de jubilación. 11. Solicitar y obtener resultados de informes, exámenes y demás datos personales propios en poder de la Dirección General del Sistema Penitenciario o del Instituto de Estudios Interdisciplinarios, así como de los resultados generales de las evaluaciones. 12. Gozar de confidencialidad en las denuncias relativas al incumplimiento del régimen disciplinario por parte de terceros, sean estos partes de la Carrera Penitenciaria o un tercero incidental. 13. Conocer y obtener sus evaluaciones periódicas. 14. Hacer las recomendaciones válidas para el mejoramiento del servicio, seguridad, salud y el mantenimiento de la buena imagen de la Administración Pública, en todo momento y, en especial, en caso de conflictos. 15. Conocer específicamente las instrucciones y demás información inherente a las funciones que afecte el desempeño de su cargo, a solicitar y obtener aclaración cuando los términos no sean claros o puedan dar a interpretaciones diversas y/o equivocas. 16. Capacitarse y adiestrarse continuamente. 17. Trabajar con equipo de seguridad, uniformes, medios coercitivos, maquinaria y material en condiciones de uso aceptables, según las funciones que desempeñan. 18. Gozar de los demás derechos establecidos en esta Ley. Estos derechos se ejercerán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.
**Artículo 74.** *Deberes y obligaciones.* Son deberes de los servidores públicos de Carrera Penitenciaria, en general, los siguientes: 1. Realizar personalmente las funciones propias del cargo, con lealtad, responsabilidad, honradez, prontitud, cuidado, eficiencia y eficacia que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, preparación, destrezas y habilidades, en el tiempo y lugar estipulado. 2. Desempeñarse con conciencia ciudadana, honestidad y sentido de la misión social que deben cumplir. 3. Asistir puntualmente al puesto de trabajo, en condiciones psíquicas y físicas apropiadas para cumplir con su labor. 4. Respetar la intimidad de los compañeros, las personas privadas de libertad y sus familiares. 5. Actuar con la debida probidad y neutralidad política dentro de las instalaciones físicas, con respecto de los administrados y los compañeros, así como fuera de ella. 6. Tratar con cortesía y amabilidad a la población privadas de libertad y a los adolescentes en el Régimen de Responsabilidad Penal, al público, superiores, compañeros y subalternos, empleando un vocabulario exento de expresiones despectivas o indecorosas. 7. Cuidar, con la diligencia de un buen padre de familia, todos los bienes, útiles, materiales, herramientas, mobiliario y equipo confiados a su custodia, uso o administración. 8. Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes y las instrucciones provenientes de autoridad competente, a efecto de garantizar la seguridad y salud de la población penitenciaria. 9. Informar de inmediato a su superior jerárquico cualquier accidente o daño a la salud que sobrevenga durante la ejecución del trabajo o en relación a este, así como los que puedan causar riegos a la seguridad o salud. 10. Observar los principios morales y normas éticas como parámetros fundamentales de orientación para el desempeño de sus funciones. 11. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o supervisen las actividades del servicio correspondiente, siempre que no contradigan los procedimientos establecidos en la ley y no atenten contra su honra y dignidad. 12. Evaluar a los subalternos con objetividad, atendiendo rigurosamente los parámetros establecidos en la presente Ley. 13. Notificar a las instancias correspondientes cualquier hecho comprobado que pueda desprestigiar, dañar o causar perjuicio a la Dirección General del Sistema Penitenciario, al Instituto de Estudios Interdisciplinarios o al Ministerio de Gobierno. 14. Guardar estricta reserva sobre la información o documentación que conozca, por razón del desempeño de sus funciones y que no esté destinada al conocimiento general. 15. Trabajar tiempo extraordinario hasta que llegue su reemplazo o concluya la gestión bajo su responsabilidad, cuando el superior lo solicite, cuando por siniestro ocurrido o riesgo inminente se encuentre en peligro la vida de las personas privadas de libertad y demás, y/o para la salvaguarda del centro de trabajo. 16. Solicitar a su superior jerárquico para que los declare impedidos de la atención de un trámite administrativo que ataña a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y en todos los demás supuestos en que pudieran estar impedidos para actuar según la Ley. 17. Informar al superior inmediato del grado de parentesco original o sobreviviente entre los servidores públicos de Carrera Penitenciaria cuando laboren en unidades que ejerzan entre sí control o fiscalización, ya sea cónyuge, pareja de unión consensual o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 18. Cumplir las normas vigentes de la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales que regulan los derechos de las personas privadas de libertad adultos y adolescentes que infringen la Ley Penal. 19. Asistir al lugar de trabajo vestidos apropiadamente y uniformados según la función que desempeñan, sin alterar el orden y la moral pública o menoscabar el prestigio de la Institución. 20. Actualizar en la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno sus datos personales, de educación y otros de interés que deban reposar en su expediente personal. 21. Someterse a los exámenes médicos y de detección de drogas que requieran las autoridades de la Dirección General del Sistema Penitenciario o del Instituto de Estudios Interdisciplinarios, a efecto de garantizar la buena marcha de la Institución. 22. En el caso de los servidores públicos de la escala operativa de Carrera Penitenciaria, no suspender bajo situación, circunstancia, acción u omisión alguna el servicio de seguridad, custodia y vigilancia en los centros penitenciarios y los centros de custodia, cumplimiento y transición.
**Artículo 75.** *Prohibiciones.* Se prohíbe a los servidores públicos de Carrera Penitenciaria: 1. Realizar actos o manifestaciones que pongan en peligro el orden interno y/o la seguridad del establecimiento penitenciario o de los centros de custodia, cumplimiento o transición. 2. Desatender y de cualquier forma evadir acción de peligro cuando por razón de sus funciones deba afrontarlo y como consecuencia se produzca una calamidad en perjuicio de las personas privadas de libertad, adolescentes en custodia, cumpliendo o protección, otros servidores públicos o visitas en las instituciones. 3. Planear y/o participar por acción u omisión en la comisión de un delito desde un centro penitenciario o de un centro de custodia, cumpliendo o transición con el fin de obtener un provecho ilícito. 4. Ausentarse de su puesto de trabajo por cinco días o más sin la debida justificación. 5. No comunicar a la mayor brevedad posible a su superior jerárquico la fuga o indicios de fuga de una o más personas privadas de libertad o de adolescentes en custodia o cumplimiento. 6. Permitir o facilitar la evasión o fuga de una o más personas privadas de libertad o adolescentes en custodia o cumplimiento. 7. Introducir o permitir la introducción de armas letales. 8. Introducir o permitir el ingreso de elementos de comunicación no autorizados, como teléfonos, radios, radioteléfonos, buscapersonas, computadoras, similares y accesorios, y otros elementos tecnológicos cuyo ingreso y uso están prohibidos. 9. Hacer negociaciones o acuerdos con las personas privadas de libertad o los adolescentes en custodia o cumplimiento con fines ilícitos. 10. Participar o promover motines, reyertas y huelgas en perjuicio de la seguridad de los centros penitenciarios de los centros de custodia, cumplimiento de transición. 11. Facilitar información sensitiva de los centros penitenciarios o centros de custodia, cumplimiento y transición, como planes de seguridad, lista o traslado de internos, planos de los centros, horarios y otras informaciones para fines ilícitos que faciliten o atenten contra la vida o integridad de las personas privadas de libertad, los visitantes de los centros y/o servidores públicos a su servicio. 12. Agredir físicamente con cualquier tipo de arma al superior, al compañero o al subalterno, salvo en un caso de legítima defensa debidamente comprobada. 13. Apropiarse, tomar o usar indebidamente bienes del Estado, de particulares o de personas privadas de libertad que, por razón de su cargo o de sus funciones, se les hayan confiado o asignado su custodia. 14. Alterar, falsificar, adulterar, destruir o suplantar documentos que les hayan sido confiados en el desempeño de sus funciones oficiales, que incidan o guarden relación con las actividades propias del cargo. 15. Recibir o solicitar dinero, dádivas, remuneraciones y/o contraprestaciones para conceder prerrogativas a las personas privadas de libertad, a los adolescentes en custodia, cumplimiento o protección y a sus familiares. 16. Torturar o aplicar tratos crueles, inhumanos o degradantes en contra de personas privadas de libertad o adolescentes en custodia o cumplimiento. 17. Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de candidatos o partidos políticos en las oficinas de los centros penitenciarios o centros de custodia, cumplimiento y transición, así como el uso de emblemas, símbolos distintivos o imágenes de candidatos o partidos dentro de las instalaciones donde desempeñan sus funciones. 18. Recibir pago indebido por parte de particulares, como contribuciones o recompensas por la ejecución de acciones inherentes al cargo. 19. Alterar, relatar o negar injustificadamente el trámite de asuntos o la prestación del servicio que le corresponde, de acuerdo con las funciones de su cargo. 20. Incurrir en acoso sexual contra privadas de libertad o visitantes de las oficinas de los centros penitenciarios o centros de custodia, cumplimiento y transición. 21. Incurrir en acoso laboral contra otros servidores públicos de Carrera Penitenciaria. 22. Cualquier otra conducta que represente un delito, que propicie amotinamientos o ponga en peligro la vida de las personas privadas de libertad, de adolescentes en custodia, cumplimiento o protección, sus familiares y los servidores públicos penitenciarios.
Normas Generales
Capítulo IX. Régimen Disciplinario
Sección 1. ª
**Artículo 76.** *Tipos de responsabilidades.* Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil proveniente del hecho cometido, el servidor público de Carrera Penitenciaria estará sujeto al régimen disciplinario establecido en la ley y sus reglamentos.
**Artículo 77.** *Denuncias.* Todo usuario de los servicios que presta la Dirección General del Sistema Penitenciario y el Instituto de Estudios Interdisciplinarios pueden denunciar, ante los superiores jerárquicos respectivos, la violación de las normas disciplinarias por parte de servidores públicos de Carrera Penitenciaria.
**Artículo 78.** *Inspectoría general.* En la Dirección General del Sistema Penitenciario y en el Instituto de Estudios Interdisciplinarios, según el caso, la unidad de inspectoría general es la encargada de la inspección e investigación de asuntos internos, así como de la investigación de las violaciones que cometan los servidores públicos de Carrera Penitenciaria la ley, el reglamento disciplinario, protocolos, manuales de procedimiento y demás normas especiales que regulen el funcionamiento de ambas instituciones. Dichas investigaciones serán realizadas de oficio o por denuncia.
**Artículo 79.** *Juntas Disciplinarias.* Se crea dentro de la estructura de la Carrera Penitenciaria una Junta Disciplinaria Superior y cuatro Juntas Disciplinarias Locales, que serán las responsables de aplicar el reglamento disciplinario. El Ministerio de Gobierno podrá crear otras Juntas Disciplinarias Locales de acuerdo con las necesidades de la Dirección General del Sistema Penitenciario y del Instituto de Estudios Interdisciplinarios.
**Artículo 80.** *Composición.* La integración, duración, funcionamiento y procedimientos de Juntas Disciplinarias serán desarrollados por reglamento. Los servidores públicos de Carrera Penitenciaria no podrán ser parte de las Juntas Disciplinarias Locales ni de la Junta Disciplinaria Superior.
**Artículo 81.** *Competencia de las Juntas Disciplinarias en primera instancia.* Las Juntas Disciplinarias Locales conocerán en primera instancia los procedimientos disciplinarios que se instauren en contra de servidores públicos de Carrera Penitenciaria, cuya sanción solicitada no corresponda a la destitución. La Junta Disciplinaria Superior conocerá en primera instancia los procedimientos disciplinarios que se instauren en contra de servidores públicos de Carrera Penitenciaria, cuya sanción solicitada corresponda a la destitución.
**Artículo 82.** *Decisiones de las Juntas Disciplinarias.* Las resoluciones de las Juntas Disciplinarias Locales y de la Junta Disciplinaria Superior serán motivadas. Su trámite se hará por la vía más expedita posible y con atención a lo establecido en la presente Ley. Las decisiones de las Junta Disciplinarias Locales y de las Junta Disciplinaria Superior serán tomadas por la mayoría de los miembros.
**Artículo 83.** *Apelaciones.* Las decisiones de las Juntas Disciplinarias Locales serán apelables ante la Junta Disciplinaria Superior y las decisiones de la Junta Disciplinaria Superior podrán ser apeladas ante el director general de Sistema Penitenciario o ante el director del Instituto de Estudios Interdisciplinarios, según sea el caso.
Faltas y Sanciones
Sección 2. ª
**Artículo 84.** *Faltas.* Se considera falta al régimen disciplinario la trasgresión a la Constitución Política, a los convenios internacionales, a la ley y al reglamento disciplinario, por acción u omisión en el cumplimiento del deber o de las obligaciones del servidor público de Carrera Penitenciaria. Para computarse las faltas como reincidencia, en el caso de las faltas leves, será de un año calendario, y, en las faltas graves, de dos años calendario.
**Artículo 85.** *Reglamento disciplinario.* El régimen disciplinario se desarrollará por reglamento, en el que se establecerán las sanciones aplicables de modo progresivo, siempre que la gravedad de la falta o permita, de acuerdo con el procedimiento disciplinario previamente establecido, basado en los principios del debido proceso legal, celeridad, oralidad y el de prevalencia del derecho sustancial.
**Artículo 86.** *Contenido del reglamento disciplinario.* El reglamento disciplinario contendrá, fundamentalmente, normas sobre: 1. Ética profesional. 2. Conducta y disciplina. 3. Faltas y sanciones disciplinarias, notificaciones, procedimientos y recursos. 4. Juntas Disciplinarias. 5. Ámbito de aplicación, jurisdicción y procedimientos de investigación de las Juntas Disciplinarias. 6. Estímulos, recompensas y condecoraciones, permisos y licencias y programas especiales. 7. Otras disposiciones complementarias.
**Artículo 87.** *Tipos de sanciones.* La comisión de faltas administrativas acarreará sanciones disciplinarias, y quedará constancia de las sanciones que se le apliquen en el expediente del servidor público de Carrera Penitenciaria. Estas sanciones son: 1. Amonestación verbal. 2. Compensación del tiempo de trabajo no realizado injustificadamente. 3. Amonestación escrita. 4. Suspensión. 5. Destitución.
**Artículo 88.** *Amonestación verbal.* La amonestación verbal consiste en el llamado de atención en privado que aplica personalmente el supervisor inmediato al servidor público de Carrera Penitenciaria sobre su conducta. El informe de esta amonestación se adjunta al expediente personal en la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno con constancia de recibo por parte del servidor amonestado.
**Artículo 89.** *Compensación del tiempo de trabajo no realizado injustificadamente.* La compensación del tiempo de trabajo no realizado injustificadamente consiste en la instrucción que se le da de manera inmediata al subalterno para que compense el tiempo que ha llegado tarde o ha faltado a su puesto de trabajo, sin cause justificada. La copia de esta amonestación se adjunta al expediente personal en la Oficina Institucional de Recurso Humanos del Ministerio de Gobierno con constancia de recibo por parte del servidor amonestado.
**Artículo 90.** *Amonestación escrita.* La amonestación escrita consiste en el llamado de atención formal escrita que aplica personalmente el superior inmediato al servidor público sobre su conducta. La copia de esta amonestación se adjunta al expediente personal en la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno con constancia de recibo por parte del servidor amonestado.
**Artículo 91.** *Autoridad competente para amonestar y compensar tiempo.* Las amonestaciones y compensaciones deberán ser aplicadas por el superior inmediato del servidor público de Carrera Penitenciaria, de manera inmediata y admiten el recurso de reconsideración.
**Artículo 92.** *Suspensión.* La suspensión consiste en la cesación del ejercicio del cargo sin goce de sueldo que aplica el superior inmediato al servidor público de Carrera Penitenciaria por reincidencia en la comisión de faltas administrativas o por la naturaleza de la falta grave cometida. La sanción deberá ser aplicada mediante resolución.
**Artículo 93.** *Alcance de las suspensiones.* Las suspensiones que se impongan a los servidores públicos de Carrera Penitenciaria serán de uno a quince días.
**Artículo 94.** *Autoridad competente para suspender.* Las suspensiones deberán ser aplicadas por el supervisor inmediato del servidor público de Carrera Penitenciaria, previa la decisión de la Junta Disciplinaria Local y admiten el recurso de reconsideración.
**Artículo 95.** *Destitución.* La destitución del cargo consiste en la desvinculación permanente del servidor público de Carrera Penitenciaria por la comisión de una de las causales de destitución directa establecida en la ley o por la reincidencia en la comisión de faltas administrativas dentro del periodo de vigencia de estas.
**Artículo 96.** *Investigación de las faltas administrativas.* La investigación de las faltas administrativas prescribe a los sesenta días de entrar el superior jerárquico inmediato del servidor público en conocimiento de la comisión de los actos señalados como causales de destitución directa y, a los treinta días, en el caso de otras conductas. Las sanciones deben ser ejecutadas, a más tardar, tres meses después del fallo final que las impone o confirma.
**Artículo 97.** *Separación del cargo.* Los servidores públicos de Carrera Penitenciaria sometidos a investigación judicial o administrativa pueden ser objeto de separación de sus cargos, en virtud de mandamiento de autoridad judicial competente o de la autoridad nominadora, en caso de procesos disciplinarios.
Destitución
Sección 3. ª
**Artículo 98.** *Autoridad competente para destituir.* La destitución solo puede ser aplicada por la respectiva autoridad nominadora.
**Artículo 99.** *Causales de destitución.* Son causales de destitución la reincidencia en el incumplimiento de los deberes y en la violación de los derechos o en las prohibiciones establecidas en esta Ley.
**Artículo 100.** *Causas de destitución directa.* Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las conductas siguientes admiten destitución directa: 1. Reincidencia en faltas graves por tres ocasiones. 2. Realizar actos o manifestaciones que pongan en peligro el orden interno y/o la seguridad del establecimiento penitenciario o centro de custodia, cumplimiento o transición. 3. Evadir acción de peligro cuando por razón de sus funciones deba afrontarlo y como consecuencia se produzca una calamidad en perjuicio de las personas privadas de libertad, de adolescentes en custodia, cumpliendo o protección, de otros servidores públicos o visitas en las instituciones. 4. Planear y/o participar en la comisión de un delito desde la Dirección General del Sistema Penitenciario, el Instituto de Estudios Interdisciplinarios o un centro penitenciario o centro de custodia, cumplimiento o transición con el fin de obtener un provecho ilícito. 5. Ausentarse de su puesto de trabajo por más de cinco días sin la debida justificación. 6. No comunicar a la mayor brevedad posible a su superior jerárquico la fuga o indicios de fuga de una o más personas privadas de libertad. 7. Permitir o facilitar la evasión fuga de una o más personas privadas de libertad. 8. Introducir o permitir la introducción de armas letales a los centros penitenciarios, centros de custodia, cumplimiento o transición. 9. Introducir o permitir el ingreso de elementos de comunicación no autorizados, como teléfonos, radios, radioteléfonos, buscapersonas, computadoras, similares y accesorios. 10. Hacer negociaciones o acuerdos con las personas privadas de libertad o los adolescentes en custodia, cumplimiento o protección con fines ilícitos. 11. Participar o promover motines, reyertas y huelgas en perjuicio de la seguridad de los centros penitenciarios o centros de custodia, cumplimiento o transición. 12. Facilitar información sensitiva como planes de seguridad, lista o traslado de internos, planos de los centros, horarios y otras informaciones para fines ilícitos que faciliten o atenten contra la vida o integridad de las personas privada de libertad, los adolescentes en conflicto con la ley, los visitantes de los centros penitenciarios, centros de custodia, cumplimiento o transición y/o los servidores públicos a su servicio. 13. Agredir físicamente con cualquier tipo de arma al superior, al compañero o al subalterno, salvo en un caso de legítima defensa debidamente comprobada. 14. Apropiarse, tomar o usar indebidamente bienes del Estado, de particulares o de personas privadas de libertad que, por razón de su cargo o de sus funciones, se le hayan confiado o asignado su custodia. 15. Alterar, falsificar, adulterar, destruir o suplantar documentos que le hayan sido confiados en el desempeño de sus funciones oficiales, que incidan o guarden relación con las actividades propias del cargo. 16. Recibir o solicitar dinero o dádivas para conceder prerrogativas a las personas privadas de libertad o los adolescentes en custodia, cumplimiento o protección. 17. Torturar o aplicar tratos crueles, inhumanos o degradantes en contra de personas privadas de libertad y los adolescentes en custodia, cumplimiento o protección. 18. Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de candidatos o partidos políticos en las oficinas o centros penitenciarios, de custodia, cumplimiento o transición, así como el uso de emblemas, símbolos distintivos o imágenes de candidatos o partidos dentro de las instalaciones donde desempeñan sus funciones los servidores públicos de Carrera Penitenciaria. 19. Recibir pago indebido por parte de particulares, como contribuciones o recompensas por la ejecución de acciones inherentes al cargo. 20. Alterar, retardar o negar injustamente el trámite de asuntos o la prestación del servicio que le corresponde, de acuerdo con las funciones de su cargo. 21. Incurrir en acoso sexual contra otros servidores públicos de Carrera Penitenciaria, personas privadas de libertad, adolescentes en conflicto con la ley o visitantes de los centros penitenciarios, de custodia, cumplimiento o transición 22. Incurrir en acoso laboral. 23. Cualquier otra conducta que represente un delito, que propicie amotinamientos o ponga en peligro la seguridad de los centros penitenciarios, de custodia, cumplimiento o transición y, en general, de todo el Sistema Penitenciario o del Instituto de Estudios Interdisciplinarios.
**Artículo 101.** *Formulación de cargos.* Siempre que ocurran hechos que puedan producir la destitución directa del servidor público de Carrera Penitenciaria, se le formularán cargos por escrito. La Dirección General del Sistema Penitenciario o el Instituto de Estudios Interdisciplinarios realizarán una investigación sumaria que no durará más de quince días hábiles.
**Artículo 102.** *Informe de la investigación.* Concluida la investigación, la Dirección General del Sistema Penitenciario o del Instituto de Estudio Interdisciplinarios y el superior jerárquico presentarán un informe a la Junta Disciplinaria Superior para que se realice la auditoria que corresponde.
**Artículo 103.** *Audiencia.* En la audiencia se le dará al servidor público de Carrera Penitenciaria la oportunidad de defensa y se le permitirá estar acompañado por un asesor o abogado de su libre elección
**Artículo 104.** *Recomendación de la Junta Disciplinaria Superior.* Una vez en firme la recomendación de destitución de la Junta Disciplinaria Superior, se enviará al ministro de Gobierno.
**Artículo 105.** *Decisión de la autoridad nominadora.* Si la autoridad nominadora estima probada la causal y la responsabilidad del servidor público de Carrera Penitenciaria, de acuerdo con los informes y la decisión de la Junta Disciplinaria Superior, a ella presentados, y a su mejor saber y entender, ordenará la destitución del servidor público o alguna otra sanción disciplinaria que estime conveniente.
**Artículo 106.** *Notificación de la destitución.* La decisión de la autoridad nominadora le será notificada personalmente al servidor público de Carrera Penitenciaria y surtirá efectos inmediatos.
**Artículo 107.** *Requisitos necesarios para la validez del documento de destitución.* El documento que señale o certifique la acción de destitución debe incluir la causal de hecho y de derecho por la cual se ha procedido a la destitución y los recursos legales que le asisten al servidor público destituido.
**Artículo 108.** Efectos de la violación del debido proceso o de las imperfecciones formales de la destitución. El incumplimiento del procedimiento de destitución originará la nulidad de lo actuado. Las imperfecciones formales del documento mediante el cual se destituye a un servidor público de Carrera Penitenciaria (reconocida por el modelo) impedirán que pueda tener efecto hasta que dichas imperfecciones sean corregidas.
**Artículo 109.** Restricción para ocupar un puesto de un servidor público de Carrera Penitenciaria (reconocida por el modelo) destituido. Ningún puesto público ocupado por un servidor público de Carrera Penitenciaria (reconocida por el modelo) destituido podrá ser ocupado de forma permanente hasta que se resuelva en forma definitiva los recursos legales que se interpongan en la institución.
**Artículo 110.** *Cancelación del tiempo compensatorio.* A los servidores públicos de Carrera Penitenciaria, se les cancelará en efectivo el tiempo acumulado en concepto de tiempo compensatorio por haber laborado en jornadas extraordinarias al término de la relación laboral con la Administración Pública. Este pago no será en ningún caso superior a sesenta días de salario.
Reconsideración de las Destituciones
Sección 4. ª
**Artículo 111.** *Término para reconsiderar.* Los servidores públicos de Carrera Penitenciaria tendrán el plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la destitución, para interponer recurso de reconsideración ante el ministro de Gobierno, el cual agota la vía gubernativa.
Reintegro de un Servidor Público de Carrera Penitenciaria
Sección 5. ª
**Artículo 112.** *Reintegro.* Reintegro es la acción de personal por medio de la cual la autoridad nominadora, por propia iniciativa o en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente, devuelve a un ciudadano su calidad de servidor público de Carrera Penitenciaria, siempre que este haya sido privado previamente de esta forma permanente por efecto de la acción de destitución, o de forma temporal por efecto de la acción de separación del cargo.
**Artículo 113.** *Derechos por ingreso.* El servidor público de Carrera Penitenciaria reintegrado tendrá derecho a los salarios dejados de percibir su destitución y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, y deberá ocupar el mismo cargo, salvo que este acepte otro análogo en jerarquía, funciones y remuneración.
Causales
Capítulo X. Cese de la Condición de servidor Público de Carrera Penitenciaria
Sección 1. ª
**Artículo 114.** *Pérdida de la calidad de servidor público de Carrera Penitenciaria.* Se perderá la calidad de servidor público de Carrera Penitenciaria por alguna de las causales siguientes: 1. Renuncia. 2. Destitución. 3. Acogerse a la jubilación o pensión por invalidez o vejez otorgada por la Caja de Seguro Social. 4. Fallecimiento.
Aceptación de Renuncia
Sección 2. ª
**Artículo 115.** *Renuncia.* La renuncia es el acto en virtud del cual el servidor público de Carrera Penitenciaria manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo. La renuncia deberá presentarse por escrito, por lo menos con quince días hábiles de anticipación, al momento en que se desea dejar el cargo. El incumplimiento del preaviso no invalida la renuncia, pero se hará constar en el expediente. La renuncia a la condición de servidor público de Carrera Penitenciaria no inhabilita para ingresar en cualquiera de los cuerpos de la Administración Pública ni para un nuevo ingreso en el cuerpo de servidores públicos de la Dirección General del Sistema Penitenciario y del Instituto de Estudio Interdisciplinarios.
**Artículo 116.** *Retiro de la renuncia.* El servidor público de Carrera Penitenciaria, una vez que haya presentado la renuncia, y antes de ser concedida o aceptada podrá desistir por escrito de tal solicitud, quedando esta sin efecto.
**Artículo 117.** Destitución Destitución. La destitución es la decisión de la autoridad nominadora de poner término al nombramiento del servidor público. Los servidores públicos de Carrera Penitenciaria únicamente podrán ser destituidos definitivamente del servicio público en los supuestos y condiciones establecidos en presente Ley y sus reglamentos o, en caso de vacíos o lagunas, a través de la Ley 9 de 1994 de manera supletoria, o como consecuencia de una decisión judicial o administrativa declarada en firme, tras la Finalización del procedimiento respectivo.
**Artículo 118.** *Reintegro del servidor público destituido.* Cuando hubiera una sentencia o resolución dictada por autoridad competente resolviendo del recurso interpuesto por el servidor público, por la cual se anula la sanción administrativa de destitución o la sustituye por otra distinta, se pone fin a la vía judicial o administrativa y se procederá al reintegro inmediato del servidor público en el puesto de trabajo, abonándole los salarios no percibidos y reponiéndole en todos sus derechos.
Jubilación o Pensión por Vejez o Invalidez
Sección 4. ª
**Artículo 119.** *Obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez.* Los servidores públicos de Carrera Penitenciaria tendrán derecho a jubilarse cuando alcancen la edad de pensión de retiro por vejez y cumplan con los demás requisitos que establecer la Ley 51 de 2005 para todos los servidores públicos. La pensión por invalidez será concedida a los servidores públicos de Carrera Penitenciaria por la Caja de Seguro Social, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos para tal efecto. Si el servidor público que perdió su calidad de servidor público de Carrera Penitenciaria por esta causa recupera la capacidad para laborar, podrá ser reintegrado en la función pública dejando de percibir la pensión por invalidez asignada.
**Artículo 120.** *Disposiciones comunes.* Al finalizar el ejercicio de la función pública, todo servidor público de la Dirección General del Sistema Penitenciario o del Instituto de Estudios Interdisciplinarios deberá hacer entrega de su cargo, de los bienes a él encomendados y de los asuntos pendientes de resolver. Una vez cese en su calidad de servidor público de Carrera Penitenciaria, le serán abonados al afectado o a sus beneficios todas las remuneraciones económicas a que tuviera derecho.
Capítulo XI. Disposiciones Adicionales
**Artículo 121.** El artículo150 (reconocida por el modelo) de la Ley 40 de 1999 (reconocida por el modelo) queda así: (L. 40/99 ART. 150)
**Artículo 122.** Se adiciona el numeral 9 al artículo 156 (reconocida por el modelo) de la Ley 40 de 1999 (reconocida por el modelo), así: (L. 40/99 ART.156 NUM. 9)
**Artículo 123.** El artículo 6 de la Ley 55 de 2003 (reconocida por el modelo) queda así: (L.55/2003 ART. 6)
**Artículo 124.** El artículo 20 de la Ley 55 de 2003 (reconocida por el modelo) queda así: (L.55/2003 ART. 20)
**Artículo 125.** El artículo 22 de la Ley 55 de 2003 (reconocida por el modelo) queda así: (L.55/2003 ART. 22)
**Artículo 126.** El numeral 1 del artículo 30 de la Ley 55 de 2003 (reconocida por el modelo) queda así: (L.55/2003 ART. 30 NUM. 1)
**Artículo 127.** El artículo 34 de la Ley 55 de 2003 (reconocida por el modelo) queda así: (L.55/2003 ART. 34)
**Artículo 128.** El artículo 35 de la Ley 55 de 2003 (reconocida por el modelo) queda así: (L.55/2003 ART. 35)
**Artículo 129.** El artículo 40 de la Ley 55 de 2003 (reconocida por el modelo) queda así: (L.55/2003 ART. 40)
**Artículo 130.** El artículo 51 de la Ley 55 de 2003 (reconocida por el modelo) queda así: (L.55/2003 ART. 51)
**Artículo 131.** El artículo 67 de la Ley 55 de 2003 (reconocida por el modelo) queda así: (L.55/2003 ART. 67)
**Artículo 132.** Se adiciona el artículo 67-A a la Ley 55 de 2003 (reconocida por el modelo), así: (L.55/2003 ART. 67-A)
**Artículo 133.** El artículo 70 de la Ley 55 de 2003 (reconocida por el modelo) queda así: (L.55/2003 ART. 70)
**Artículo 134.** El artículo 81 de la Ley 55 de 2003 (reconocida por el modelo) queda así: (L.55/2003 ART. 81)
**Artículo 135.** Se deroga el artículo 98 de la Ley 55 de 2003 (reconocida por el modelo). (L.55/2003 ART. 98)
**Artículo 136.** El artículo 100 (reconocida por el modelo) de la Ley 55 de 2003 (reconocida por el modelo) queda así: (L.55/2003 ART. 100)
Capítulo XII. Disposiciones Finales
**Artículo 137.** *Indicativo.* La presente Ley modifica el artículo 150 y adiciona el numeral 9 al artículo 156 del Texto Único de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999. Modifica los artículos 6, 20, 22, el numeral 1 del artículo 30, los artículos 34, 35, 40, 51, 67, 70, 81 y 100, adiciona el artículo 67-A y deroga el artículo 98 de la Ley 55 de 30 de julio de 2003.
**Artículo 138.** *Vigencia.* La presente Ley comenzará a regir al año de su promulgación, con excepción de los artículos 121, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 que entrarán en vigencia el día siguiente al de su promulgación, salvo el artículo 123 que entrará en vigencia el 2 de enero de 2018, en el Primer Distrito Judicial y el 18 de junio de 2018 en el resto del territorio nacional.
- Subrogado, sin verificar subrogado por ley 41 de 2017
Extracto de vigencia
Subrogado. L. 41 / 2017 , art. 3 º . Vigencia. La presente Ley comenzará a regir al año de su promulgación, con excepción de los artículos 121, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 que entrarán en vigencia el día siguiente al de su promulgación, s