Capítulo 1. Aspectos Generales
Capítulo 1. Aspectos Generales
**Artículo 1.** *Aspectos Generales.* Se instituye la Carrera de licenciatura en Dificultad en el Aprendizaje, y las funciones, derechos y obligaciones de quienes forman parte de esta Carretera y su ejercicio estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
**Artículo 2.** Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. *Dificultades en el aprendizaje.*Trastornos de uno o más de los procesos básicos, que implica la compresión o el uso del lenguaje hablado o escrito, el cual puede manifestarse en una deficiente habilidad para escuchar, razonar, hablar, leer, escribir, deletrear o realizar cálculos matemáticos. 2. *Educación especial.*Aquella que se brinda a los estudiantes que con o sin discapacidad presentan dificultades mayores que el resto de los estudiantes para acceder a los aprendizajes que les corresponden por edad, o a los que presentan talentos especiales, para ser atendidos adecuadamente con recursos de apoyo, adecuación o adaptaciones en una o varias áreas del currículo regular. 3. *Licenciado en dificultades en el aprendizaje.*Profesional encargado de realizar evaluaciones de tipo psicopedagógicas para diagnosticar y presentar los informes con sus recomendaciones; realizar intervenciones individuales y/o grupales con el objetivo de reeducar, tratar, prevenir, estimular las habilidades y destrezas del individuo; elaborar e implementar planes remediales, reeducativos y terapéuticos con la finalidad de lograr una recuperación acertada del estudiante; y atender los problemas relacionados con las personas que presentan una necesidad educativa especial transitoria, específicamente dificultades en el aprendizaje, las cuales se clasifican así: a. Dislexia. Dificultad en el aprendizaje de la lectura para adquirir de forma eficaz habilidades lectoras (precisión, velocidad y comprensión) que permitan acceder a los aprendizajes a través de textos escritos. b. Discalculia. Dificultad para la adquisición de las habilidades en las matemáticas que se presenta como deficiencia en la comprensión de conceptos numéricos, errores en la aplicación de reglas matemáticas y alteraciones en el reconocimiento de la escritura de números y los símbolos. c. Disgrafía. Dificultad en la escritura, de tal forma que la persona no es capaz de expresar sus ideas por escrito presentando errores gramaticales o de puntuación. d. Disortografía. Conjunto de errores en la escritura que afectan a la palabra y no a su trazado o grafía, que se manifiesta en la dificultad para escribir las palabras de manera ortográficamente adecuada,
Capítulo 2. Idoneidad y Ejercicio de la Profesión
**Artículo 3.** *Idoneidad y Ejercicio de la Profesión.* Para obtener la idoneidad el profesional en dificultades en el aprendizaje requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Poseer título universitario de licenciado en dificultades en el aprendizaje. 3. Presentar solicitud de idoneidad ante el Consejo Técnico en Dificultades en el Aprendizaje.
**Artículo 4.** En los casos en que el solicitante haya obtenido en el extranjero el título que lo acredita como especialista en dificultades en el aprendizaje, deberá presentar junto con el título los créditos de toda la Carrera. Estos documentos deberán ser autenticados ante el consulado correspondiente y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá o debidamente apostillados, con sus respectivas traducciones en caso de ser necesario. Cumplidos los trámites correspondientes, los presentarán a la universidad oficial encargada de validar la Carrera objeto de esta Ley.
**Artículo 5.** La especialidad en dificultades en el aprendizaje como disciplina científica será ejercida por profesionales idóneos utilizado teorías, recursos métodos, procedimientos y técnicas para el estudio, docencia, evaluación, investigación, diagnóstico, pronóstico, prevención tratamiento y ejecución de programas para la intervención de las dificultades en el aprendizaje. Su aplicación se dirigirá a individuo, grupos familiares, comunidades, instrucciones de salud o centros escolares, empresas y organizaciones, entre otros.
**Artículo 6.** Los especialistas en dificultades en el aprendizaje que obtengan idoneidad podrán insertarse en el subsistema regular y no regular de Educación, en las instituciones de Salud, en las instituciones de carácter social y en cualquier otra institución u organización en la que se requieran sus servicios profesionales. El Estado procurará, a través de su política presupuestaria y de asignación de recursos humanos, la inserción de los especialistas en dificultades en el aprendizaje en estos subsistemas.
**Artículo 7.** Corresponderá a los profesionales en dificultades en el aprendizaje: 1. Brindar atención individual y/o grupal a los niños, a los jóvenes y a los adultos con dificultad en el aprendizaje. 2. Aplicar y evaluar al individuo mediante pruebas pedagógicas y psicopedagógicas estandarizadas y no estandarizadas, con el propósito de estructurar el diagnostico de este individuo. 3. Informar y orientar a padres de familia, docentes y otros profesionales sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento pedagógico y adecuaciones curriculares, 4. Participar en el estudio de casos desde un enfoque interdisciplinario y transdisciplinario, según sea el casi. 5. Elaborar planes de prevención, intervención y/o tratamiento de atención individual o grupal 6. Elaborar recursos didácticos para la prevención y tratamiento de las dificultades en el aprendizaje. 7. Rendir informe, cuando sea solicitado por un juez competente de la República de Panamá, acerca del diagnóstico y tratamiento de algún niño o joven que mantenga bajo tratamiento. 8. Elaborar, planificar y evaluar investigaciones pedagógicas pertinentes dirigidas al fortalecimiento del proceso de enseñanza-aprendizaje. 9. Participar en las comisiones relacionadas con el proceso de enseñanza-aprendizaje. 10. Desarrollar programas de capacitación sobre dificultades en el aprendizaje para docentes, padres de familia y otros.
**Artículo 8.** Incurrirá en el ejercicio ilegal de la especialidad en dificultades en el aprendizaje la persona o profesional que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3, se anuncie, se haga pasar u ofrezca servicios profesionales que requieren la calidad o competencia del licenciado en dificultades en el aprendizaje.
Capítulo 3. Consejo Técnico en Dificultades en el Aprendizaje
**Artículo 9.** *Consejo Técnico en Dificultades en el Aprendizaje.* Se crea el Consejo Técnico en Dificultad en el Aprendizaje, el cual estará integrado por: 1. Un licenciado en dificultades en el aprendizaje designado por el Ministerio de Desarrollo Social. 2. Un licenciado en dificultad en el aprendizaje designado por el Ministerio de Educación. 3. Un licenciado en dificultades en el aprendizaje designado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 4. Un licenciado en dificultades en el aprendizaje designado por el Ministerio de Salud. 5. Un profesional en dificultades en el aprendizaje designado por las universidades oficiales que posean la carrera de licenciatura en Dificultades en el Aprendizaje. 6. Un profesional en dificultades en el aprendizaje de la Secretaria Nacional de Discapacidad. 7. Un licenciado en dificultades en el aprendizaje designado por las asociaciones de especialistas en dificultades en el aprendizaje, con su respectiva personería.
**Artículo 10.** Son funciones del Consejo Técnico en Dificultades en el Aprendizaje: 1. Otorgar la idoneidad a los profesionales en dificultad en el aprendizaje que cumplan con los requisitos de la presente Ley. 2. Conocer las quejas o denuncias por falta a la ética o por cualquier irregularidad o incumplimiento de esta Ley, hacer las recomendaciones y aplicar las sanciones respectivas. 3. Elaborar el reglamento interno y el Código de Ética. 4. Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la escala salarial o gratificaciones por categoría según la especialidad o años de servicio para el especialista en dificultades en el aprendizaje de la República de Panamá. 5. Realizar las funciones que le son propias a través de comisiones permanentes y especiales. Estas comisiones podrán estar integradas por representantes principales o suplentes y por cualquier otro profesional, de conformidad con lo que establezca el reglamento interno.
Capítulo 4. Estabilidad y Escalafón
**Artículo 11.** *Estabilidad y Escalafón.* Los profesionales en dificultada en el aprendizaje que cumplan con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, el Ministerio Trabajo y Desarrollo Laboral, el Instituto Panameño de Habilitación Especial y la Secretaria Nacional de Discapacidad tendrán estabilidad en el cargo, según las disposiciones de la Carrera Administrativo.
**Artículo 12.** Los Licenciados en dificultades en el aprendizaje que laboren en cualquier entidad pública se regirán por un escalafón que se denominará Escalafón para los licenciados en dificultades, en el aprendizaje, que será propuesto por el Consejo Técnico en Dificultades en el Aprendizaje y aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas. El Escalafón contará con un sueldo base acorde a su especialidad y los incrementos por etapas que se fijarán considerando los niveles señalados según sus respectivas categorías. Las instituciones públicas desarrollarán y aplicarán las normas relacionadas con la evaluación profesional, de acuerdo con la naturaleza de las funciones de estos profesionales
**Artículo 13.** El Escalafón será propuesto por el Consejo Técnico en Dificultades en el Aprendizaje, a partir de la reglamentación de esta Ley, en un plazo de noventa días hábiles.
**Artículo 14.** Se declara el 6 de abril de cada año Día de las dificultades en el Aprendizaje.
**Artículo 15.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, a través del Ministerio de Desarrollo Social, en un término de ciento veinte días, contado a partir de su entrada en vigencia.
**Artículo 16.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.