Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
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Capítulo I.
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Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Objetivo.
**Artículo 2.** Ámbito de aplicación.
**Artículo 3.** Armas de fuego. Se entenderá por arma de fuego todo dispositivo que emplee, como agente impulsor del proyectil, la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.
**Artículo 4.** Munición.
**Artículo 5.** Materiales relacionados. Los materiales relacionados que regula esta Ley comprenden cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
**Artículo 6.** Autoridad responsable de la aplicación. Corresponde al Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública, en adelante la DIASP, la aplicación de esta Ley y su reglamento.
**Artículo 7.** Estamentos de seguridad del Estado.
**Artículo 8.** Armas de propiedad del Estado. Las armas registradas y municiones que sean propiedad del Estado solo ser utilizadas por los miembros de los estamentos de seguridad se encuentren en servicio. El porte y tenencia de las armas de fuego y municiones personales de los miembros de los estamentos de seguridad, no estén en servicio, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y su reglamento. Las armas y municiones de propiedad del Estado no ser usadas por los ciudadanos particulares, salvo en las situaciones de que trata el de la Constitución Política.
**Artículo 9.** Servicios de seguridad de las instituciones del Estado. Las instituciones del Estado que cuenten con servicios de seguridad institucional, en lo referente al uso y porte de armas de fuego y municiones propias de sus funciones, quedarán sujetas al régimen que señalan sus leyes y reglamentos.
Capítulo II. Armas de Fuego
**Artículo 10.** Tenencia y porte. Esta facultad estará restringida a las condiciones establecidas en esta Ley y su reglamento.
**Artículo 11.** Armas de fuego y municiones prohibidas. Son armas de fuego y municiones de uso y porte prohibidos las siguientes: 1. Las armas de fuego de cualquier calibre de funcionamiento automático o las que tengan dispositivos silenciadores o accesorios que aumentan las capacidades para suprimir sonidos, cuyo uso es reservado a los estamentos de seguridad del Estado y sujetas a reglamentación especial. 2. Los artefactos o dispositivos de fabricación casera o artesanal o masivamente fabricados que permitan lanzar proyectiles, cualquiera sea la forma. Igualmente, las armas de fuego no consideradas de guerra, pero empleadas por sus poseedores para lanzar proyectiles y/o granadas. 3. Las armas de fuego largas cuyos cañones hayan sido recortados a una longitud menor de veinticuatro pulgadas. 4. Las armas o proyectiles de fabricación casera o artesanal o masivamente fabricados que puedan producir incendio o que contengan sustancias paralizantes, lacrimógenas, vomitivas o explosivas de fabricación casera o artesanal o masivamente fabricadas. 5. Los proyectiles perforantes de protectores blindados, explosivo, fragmentarios o de detonación y cualquier otro prohibido para uso civil en tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. 6. Las armas de fuego camufladas que esconden su verdadera finalidad bajo una apariencia inofensiva, como bastones, lápices, maletines u otros. 7. El uso de compensadores estará permitido exclusivamente en actividades deportivas reguladas. 8. Los mecanismos de conversión de armas a funcionamiento automático. 9. Las municiones envenenadas con productos químicos o naturales. 10. Las llamadas armas especiales o las armas de destrucción masiva prohibidas en virtud de tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. 11. Las municiones de gases asfixiantes, las minas terrestres de todo tipo y cualesquiera armas de peligrosidad análoga.
**Artículo 12.** Prohibición de porte y tenencia. la tenencia y porte de armas de fuego a las siguientes personas: 1. Las menores de veintiún años para porte y menores de dieciocho años para tenencia. 2. Las declaradas en estado de interdicción. 3. Las que no hayan aprobado una prueba psiquiátrica o psicológica en los últimos seis meses para comprobar su capacidad para la responsable tenencia y/o porte de armas de fuego. 4. Las identificadas mediante certificación médica en los últimos tres meses como consumidores de drogas o sustancias psicotrópicas. 5. Las que conforme a su historial policivo han sido reiteradamente detenidas en estado de ebriedad, procesadas o multadas por reincidir en conducir vehículos automotores, participar en riñas y en la promoción de actos de violencia doméstica. Estas personas serán consideradas como beodas habituales por la autoridad competente y no se les expedirá permiso para portar ni poseer armas de fuego. 6. Las inimputables de acuerdo con la legislación penal. 7. En estos casos, la autoridad competente notificar inmediatamente a la DIASP de la respectiva condena. 8. Las demás a las que les esté prohibido por decisión judicial.
**Artículo 13.** Restricción de publicidad.
**Artículo 14.** Prohibiciones adicionales. a las personas naturales y jurídicas: 1. Portar o tener armas y elementos de guerra. 2. Portar o tener granadas de fragmentación, gases, mecanismos para liberar sustancias biológicas, tóxicas, corrosivas o estupefacientes. 3. Portar o tener elementos, aparatos, equipos e instrumentos ofensivos o defensivos de uso exclusivamente militar no considerados armas de fuego, ni armas de destrucción masiva o que se asimilen o asemejen a estas. 4. Importar, fabricar, comercializar o instalar accesorios o realizar modificaciones a armas de uso particular, con objeto de silenciar las detonaciones producidas al dispararlas. 5. Coleccionar armas o elementos de guerra, aunque hayan sido desactivadas o se les hayan extraído una o más de sus partes para impedir su funcionamiento. 6. Modificar el mecanismo de disparo de un arma de uso particular, transformándola en arma de fuego automática, susceptible de disparar ráfagas o ametrallamiento. 7. Portar armas de fuego en cualquier lugar público o privado en donde esté expresamente prohibido su porte.
**Artículo 15.** Clasificación de las armas. Para los efectos de esta Ley, las armas se clasifican de la siguiente manera: 1. *Armas de destrucción masiva. *Cualesquiera tipos de armas defensivas u ofensivas cuya fabricación, tráfico y/o uso haya sido prohibido, incluso para los Estados, mediante tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. Son armas de destrucción masiva las armas nucleares, las químicas, las biológicas y las toxínicas. 2. *Armas de guerra*. Aquellas que solo puede poseer y utilizar el Gobierno de la República de Panamá y cuya importación, fabricación y exportación solo es posible mediante autorización previa expedida por el Órgano Ejecutivo. Las armas de guerra se caracterizan por su capacidad de disparar de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento con solo presionar una vez su disparador o gatillo. 3. *Armas de fuego de uso particular. * a. *Armas cortas. *Son los revólveres, *derringers *y pistolas semiautomáticas de todos los calibres existentes, no puedan dispararse de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento. b. *Armas largas. *
**Artículo 16.** Armas de fuego de uso deportivo y de caza. Las armas de fuego de uso deportivo y de caza son aquellas que han sido diseñadas para la práctica de deportes de competencia y de cacería y que están reconocidas y reguladas internacionalmente.
**Artículo 17.** Armas de acción por gases comprimidos. Las armas de acción por gases comprimidos son pistolas y rifles que para impulsar un proyectil necesitan liberar cualquier tipo de gas previamente comprimido, ya sean accionados por émbolo o gas envasado y que utilizan municiones hasta de 5.5 milímetros.
**Artículo 18.** Clasificación de las municiones. Para los efectos de esta Ley, las municiones se clasifican así: 1. *Municiones prohibidas. *Las que, por razón de su naturaleza y características, son prohibidas por convenios y tratados internacionales suscritos por la República de Panamá. 2. *Municiones militares. *Las que, por razón de su naturaleza y características técnicas, solo pueden ser poseídas y utilizadas por el Gobierno de la República de Panamá. 3. *Municiones de uso particular. *
**Artículo 19.** Colección de municiones. Se coleccionar municiones de hasta 12.6 milímetros o su equivalente estén desactivadas. coleccionar granadas, activadas o desactivadas, o cualquier tipo de explosivos.
Capítulo III. Registro Nacional de Armas de Fuego y Municiones
**Artículo 20.** Organización del Registro. Corresponde al Ministerio de Seguridad Pública la organización del Registro Nacional de Armas de Fuego y Municiones, en el cual estarán depositados los resultados de las pruebas de balística de todas las armas de fuego que circulen en el país.
**Artículo 21.** Funciones de la DIASP. Para la regulación de la comercialización, tenencia y porte de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, la DIASP tendrá las siguientes facultades: 1. Emitir las licencias y certificados establecidos en esta Ley, previo cumplimiento de los requisitos previstos para cada caso. 2. Fiscalizar y supervisar el funcionamiento de establecimientos que se dediquen a la comercialización, importación y exportación de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, previamente autorizados por el Ministerio de Seguridad Pública. 3. Autorizar, fiscalizar y supervisar el funcionamiento de polígonos de tiro, armerías y máquinas para recargar municiones. 4. Autorizar y supervisar la tenencia de armas de fuego que pertenezcan a las empresas de seguridad privada y el porte de estas por sus trabajadores, con licencia para portarlas, en apego a esta Ley. 5. Supervisar el inventario físico de las armas de fuego, municiones y materiales relacionados que se encuentren en los establecimientos comerciales, lugares de depósito, polígonos de tiro y armerías. 6. Realizar los exámenes técnicos y periciales a los solicitantes de certificados de tenencia y licencias de porte de armas, por primera vez. 7. Colaborar con el Ministerio de Seguridad Pública para diseñar y planificar estrategias y medidas para erradicar el tráfico y circulación ilícita de armas de fuego en el país. 8. Proponer al Ministerio de Seguridad Pública programas y proyectos orientados a promover la entrega voluntaria de armas de fuego no registradas. 9. Promover las denuncias ante la autoridad competente se tenga conocimiento de la posible comisión de un delito. 10. Remitir al ministro de Seguridad Pública y al director de la Dirección de Investigación Judicial informes mensuales sobre licencias de porte y certificados de tenencia otorgados para el uso de armas de fuego. 11. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y su reglamento. 12. Ejercer las demás que le sean asignadas en la ley.
**Artículo 22.** Registro de armas. Para el manejo del Registro Nacional de Armas de Fuego y Municiones, la DIASP tendrá las siguientes facultades: 1. Registrar las pruebas de balística de todas las armas de fuego. 2. Registrar las armas de fuego empleadas por los servidores públicos de las instituciones y dependencias de la Administración Pública que, por razón de sus cargos o funciones, requieran utilizar armas de fuego. 3. Esta información ser resguardada por un plazo no menor de diez años. 4. Llevar un registro electrónico de toda información estadística relacionada con el registro de armas de fuego y municiones. 5. Recibir, almacenar y custodiar las armas de fuego que sean depositadas por particulares o por orden judicial. 6. Realizar el marcaje de las armas de fuego en los casos que corresponda de conformidad con esta Ley y su reglamento. 7. Ejercer las demás actividades ordenadas por la ley.
**Artículo 23.** Los resueltos, certificaciones y licencias a los que hacen referencia los y 22 serán entregados en un periodo no mayor de treinta días hábiles, de conformidad con la .
**Artículo 24.** Confidencialidad de la información. La información recibida por la DIASP en relación con las armas de fuego, municiones y materiales relacionados ser clasificada de carácter confidencial o de acceso restringido y utilizada para procesos de investigación policial y penal y cualesquiera procesos iniciados por autoridad competente.
**Artículo 25.** Banco de datos. La DIASP tomará la prueba de balística de cada arma legalmente ingresada al territorio nacional para su registro y conservará los proyectiles y los casquillos utilizados para prueba. La información recabada mediante esta prueba constituirá el banco digital y físico de pruebas de balística. El Ministerio Público, la Policía Nacional y las autoridades competentes tendrán acceso a este banco de datos para efectos de investigación en los casos que involucren un arma de fuego.
**Artículo 26.** Certificación como comerciante distribuidor. La comercialización y distribución de armas de fuego, municiones, materiales relacionados, cartuchos y armas o artículos no letales será permitida solo a personas jurídicas, de capital panameño y con acciones nominativas. 1. Poder otorgado a abogado en ejercicio por el representante legal de la sociedad. 2. Certificación del Registro Público en la que conste el nombre y la dirección de sus directores y dignatarios, del representante legal y del agente residente, el tipo de actividad y la vigencia de la sociedad. 3. Copia simple del pacto social con presentación de la copia notarial original para su respectivo cotejo. 4. Certificación expedida por el tesorero de la sociedad con base en el libro de registro de acciones en la que conste el nombre de todos los accionistas. 5. Certificación expedida por el auditor de la sociedad, en la que conste el patrimonio de la empresa y el porcentaje de participación de todos los accionistas. 6. Copia auténtica de la cédula de identidad personal de los directores, dignatarios, representante legal, agente residente y accionistas de la sociedad. 7. Formulario, debidamente completado, que para tal fin entregará la DIASP. 8. Copia del Aviso de Operación del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá. 9. Póliza de seguro que incluya una cobertura de responsabilidad civil no inferior a cuarenta mil balboas (B/.40,000.00). 10. Certificado de antecedentes penales de los miembros de la junta directiva, los dignatarios, los accionistas y el representante legal de la sociedad. 11. Copia del recibo de pago de las tasas correspondientes. El reglamento establecerá los documentos necesarios que presentar el peticionario para acreditar el cumplimiento de estos requisitos. Las empresas que se dediquen a la comercialización de armas de fuego, municiones y materiales relacionados solo emitir acciones nominativas.
**Artículo 27.** Rechazo y suspensión de la solicitud. La solicitud de resuelto como comerciante distribuidor de armas de fuego, municiones, materiales relacionados, cartuchos y armas o artículos no letales será rechazada en los casos siguientes: 1. el peticionario no cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Ley. 2. El trámite de la solicitud de resuelto se suspenderá alguno de los miembros de la junta directiva, dignatarios, accionistas o el representante legal de la persona jurídica estén sometidos a procesos judiciales por autoridad competente.
**Artículo 28.** Informe de ventas.
**Artículo 29.** Tasa y vigencia. El resuelto como comerciante distribuidor de armas de fuego tendrá un costo de cincuenta balboas (B/.50.00) anuales.
Capítulo IV. Compraventa
**Artículo 30.** Requisitos para la compra de armas.
**Artículo 31.** Autorización de entrega. El vendedor remitir la documentación aportada por el comprador a la DIASP, a fin de verificar si este no se encuentra impedido para la compra de armas de fuego por razón de la ley o de mandato judicial. no exista impedimento y se haya cumplido con todos los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamento, la DIASP remitirá al vendedor la autorización para la entrega del arma adquirida y el correspondiente certificado de tenencia de armas.
**Artículo 32.** Compraventa entre particulares. La DIASP emitirá los nuevos certificados de tenencia de armas y procederá a la entrega del arma de fuego a su nuevo adquirente.
**Artículo 33.** Compraventa de municiones. Solo vender municiones o cartuchos para armas de fuego los establecimientos comerciales, los polígonos de tiro y los clubes o asociaciones de tiro deportivo que cuenten con autorización legal. Las municiones o cartuchos para armas de fuego serán vendidos al interesado previa presentación del certificado de tenencia o de la licencia para portar armas de fuego expedidos por la DIASP.
**Artículo 34.** Obligaciones del vendedor. El vendedor estampará el sello del establecimiento comercial en cada caja de municiones, así como la fecha de venta el embalaje lo permita. Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes remitir a la DIASP el informe del que trata el . En el momento de la entrega del arma de fuego, el vendedor indicar al comprador la forma de desarmarla para los fines de limpieza y mantenimiento eficiente de acuerdo con sus características técnicas.
**Artículo 35.** Prohibición de transferencias. la transferencia de dominio de municiones entre particulares.
Capítulo V. Tenencia
**Artículo 36.** Tenencia.
**Artículo 37.** Certificado de tenencia. El certificado de tenencia de armas de fuego servirá como autorización para traslado de las armas de fuego que estén debidamente registradas en el certificado, así como de las municiones correspondientes. Las armas de fuego trasladarse en sus respectivos estuches o bolsas de transporte descargadas y con los cargadores vacíos. Las municiones transportarse en estuche, bolsa o empaque distinto del utilizado para el transporte de las armas.
**Artículo 38.** Requisitos. Para la expedición de un certificado de tenencia de arma de fuego, el interesado cumplir los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido dieciocho años de edad. 2. Proporcionar a la DIASP el arma de fuego y tres municiones para realizar la prueba de balística. 3. Completar el formulario que para tal fin proporcionará la DIASP. 4. Aportar copia simple de la cédula de identidad personal, con presentación de la cédula para cotejo. 5. Presentar la factura de compra del arma de fuego, si se trata de un arma nueva, o el formulario de traspaso, si se trata de un arma usada. 6. Aportar tres fotografías tamaño carné. 7. Presentar certificación expedida, con vigencia de seis meses, por psiquiatra o psicólogo idóneo, en la que conste que goza de estabilidad mental y emocional. 8. Aportar certificación de laboratorio clínico idóneo, expedida con vigencia de tres meses, en la que conste que se sometió a una prueba antidoping cuyos resultados negativos prueban que no ha consumido drogas prohibidas. 9. Acreditar mediante certificación expedida por institución pública o privada, debidamente autorizada por la DIASP, que aprobó satisfactoriamente el examen de tiro. La metodología de este examen será determinada por la DIASP y realizada con la mejor tecnología disponible en el mercado. 10. Aportar certificado de antecedentes penales. 11. Presentar el certificado de consignación expedido por el Banco Nacional de Panamá, acreditando el pago de los derechos correspondientes.
**Artículo 39.** Certificado de tenencia de arma de fuego. El certificado de tenencia de arma de fuego que expida la DIASP contendrá la siguiente información: 1. Nombre del titular del documento. 2. Dirección residencial y laboral del titular del documento. 3. Dirección del lugar en el que permanecerá el arma. 4. Nacionalidad. 5. Número de cédula de identidad personal. 6. Marca, modelo, calibre, número de serie, largo del cañón y conversiones de calibre del arma o las armas amparadas en el documento. 7. Lugar y fecha de registro. 8. Fecha de vencimiento del documento.
**Artículo 40.** Tasa del certificado. El certificado de tenencia de arma de fuego tendrá un costo de cincuenta balboas (B/.50.00) y amparar hasta un total de diez armas de fuego en cada documento; sin embargo, se emitirá por el número que requiera cada usuario.
**Artículo 41.** Vigencia.
Capítulo VI. Porte
**Artículo 42.** Concepto. El porte de arma de fuego corta es la acción de llevarla consigo de forma oculta o al alcance para defensa personal con la respectiva licencia expedida por la DIASP.
**Artículo 43.** Licencia de porte.
**Artículo 44.** Requisitos. Para la expedición de una licencia para portar arma de fuego, el interesado cumplir los mismos requisitos que para la obtención de un certificado de tenencia de arma de fuego, salvo el de la edad que debe ser veintiún años. Además, presentar una prueba de campo o certificación expedida por instructor idóneo o polígono de tiro autorizado que acredite que el interesado está debidamente capacitado para el uso de armas de fuego para uso defensivo.
**Artículo 45.** Información de la licencia de porte de arma de fuego.
**Artículo 46.** Tasa de la licencia. La licencia de porte de arma de fuego tendrá un costo de cien balboas (B/.100.00) y amparará armas de fuego cortas, pero solo se autorizará el porte efectivo hasta de dos por motivos de defensa personal o profesional o por razón del oficio o cargo que desempeña o de la actividad económica que desarrolla el peticionario. autorizar incluir en la licencia de porte de arma de fuego hasta un máximo de diez armas de fuego.
**Artículo 47.** Vigencia. La licencia de porte de arma de fuego tendrá una vigencia de cuatro años, salvo los casos en que las armas listadas dejen de estar en posesión del titular de la licencia, lo cual requerirá de una actualización de esta.
**Artículo 48.** Licencias especiales. Son las licencias otorgadas para las armas de fuego destinadas a la protección de misiones diplomáticas o al personal diplomático por ministerio de la ley. Para estos casos, la licencia será otorgada previa presentación de la solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada de la acreditación diplomática correspondiente y sobre la base del principio de reciprocidad. expedir licencia especial para el porte de un número mayor de armas al permitido en el , se trate de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o a funcionarios extranjeros legalmente acreditados en la República de Panamá. la concesión de la licencia se haga a nombre de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro años. Tratándose de licencias concedidas a nombre de un funcionario diplomático o consular, su vigencia será hasta por el término de su misión.
Capítulo VII. Disposiciones Comunes
**Artículo 49.** Autorización por licencia.
**Artículo 50.** Actualización de la información.
**Artículo 51.** Pérdida, hurto o robo. extravío de la licencia de porte o del certificado de tenencia, el titular informar tal circunstancia a la DIASP dentro de las veinticuatro horas siguientes a tener conocimiento del hecho. Si el arma de fuego es recuperada o aparece, dar aviso inmediatamente a las autoridades correspondientes y a la DIASP.
**Artículo 52.** Extranjeros residentes. Los ciudadanos extranjeros residentes en territorio panameño solicitar el certificado de tenencia de arma de fuego y la licencia para portar arma de fuego, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento para los nacionales.
**Artículo 53.** Uso exclusivo de personas naturales. Las licencias para portar armas de fuego son documentos destinados exclusivamente a personas naturales. Las agencias que prestan servicios de seguridad privada, como personas jurídicas, tendrán el deber de ampararlas mediante los certificados de tenencia de armas de fuego que cada una de ellas requiera.
**Artículo 54.** Retención. retención de una persona que esté en posesión de armas de fuego, se procederá así: 1. Si la persona es titular de un certificado de tenencia o de una licencia para portar arma de fuego, le serán devueltos los artículos retenidos, previo pago de una multa de cien balboas (B/.100.00), depositados en el Banco Nacional de Panamá. 2. Si la persona retenida es titular de un certificado de tenencia o de una licencia para portar arma de fuego vencida, pagará una multa de doscientos balboas (B/.200.00), que serán depositados en el Banco Nacional de Panamá, y las armas y municiones retenidas pasarán a custodia de la DIASP y el interesado contará con treinta días para renovar el certificado o la licencia respectiva. Vencido este plazo sin que haya efectuado tal renovación, las armas y municiones serán traspasadas a la Policía Nacional. 3. Si la persona retenida no es titular de un certificado de tenencia o de una licencia para portar arma de fuego, será puesta a órdenes de las autoridades competentes. Las sumas recaudadas en concepto de multas por alguna de las conductas previstas en este artículo serán consignadas a nombre del Ministerio de Seguridad Pública para uso de la DIASP.
**Artículo 55.** Renovación. El certificado para la tenencia y la licencia de porte de arma de fuego renovarse por el mismo periodo de su vigencia. La renovación estará sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para el otorgamiento por primera vez en lo que sean aplicables. La solicitud de renovación ser presentada dentro de los treinta días previos al vencimiento de la licencia.
**Artículo 56.** Negación, suspensión o cancelación. La DIASP , mediante resolución motivada, cancelar, negar o suspender el certificado de tenencia o la licencia de porte de arma de fuego en cualesquiera de las siguientes circunstancias: 1. Fallecimiento del titular del documento. 2. Ceder, sin causa justificada por razón de hecho fortuito o fuera mayor, el uso de una o más armas de fuego de su propiedad, sin la autorización correspondiente. 3. Destrucción o deterioro manifiesto de uno o ambos documentos. 4. Decomiso del arma. 5. Condena del titular del documento a pena privativa de la libertad dictada por autoridad judicial competente. 6. Orden judicial. 7. Si el titular del documento participa en actos de violencia doméstica o es denunciado por provocarlos.
**Artículo 57.** Procedimiento de renovación. 1. Original y copia en colores del certificado de tenencia de arma o de la licencia para portar armas de fuego. La copia en colores será sellada y firmada por la DIASP, a fin de que sirva como acuse de recibo y como permiso temporal mientras se tramita la renovación solicitada. 2. Certificación expedida por psiquiatra o psicólogo idóneo, con vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición, en la que conste que el solicitante sigue gozando de estabilidad mental y emocional. 3. Certificado de laboratorio idóneo, con vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedición, en el que conste que el solicitante se sometió a una prueba antidoping cuyos resultados negativos prueban que no ha consumido drogas prohibidas. 4. Certificado de consignación de los derechos de expedición de certificados de tenencia y licencia para portar arma de fuego, expedido por el Banco Nacional de Panamá. 5. Tres fotografías recientes.
**Artículo 58.** Cesión del arma de fuego.
**Artículo 59.** Inclusión y exclusión. La renovación causará el pago de una tasa de once balboas (B/.11.00).
**Artículo 60.** Información bajo juramento. El reglamento establecerá el procedimiento para estos traspasos de armas de fuego a la Policía Nacional.
Capítulo VIII. Recarga
**Artículo 61.** Recarga de municiones. Solo se autorizará la tenencia de máquina cuyos adaptadores y accesorios sean aplicables únicamente a la recarga de calibre o calibres de las armas registradas a nombre del interesado.
**Artículo 62.** Prohibiciones. a las personas naturales traspasar o comercializar con las municiones que sean recargadas. cambiar las características balísticas usuales de las municiones o productos químicos o naturales.
Capítulo IX. Importación, Exportación e Ingreso Temporal
**Artículo 63.** Licencia de importación y prohibición de exportación. No autorizarse la importación de armas prohibidas en esta Ley. Los embarques autorizados solo destinarse a la comercialización dentro del territorio de la República de Panamá. la exportación de los embarques importados al territorio nacional.
**Artículo 64.** Requisitos generales. El importador , a su costo, remitir todas las armas de fuego importadas a la DIASP, con el objeto de que se realicen las pruebas de balística y se expidan los certificados de tenencia a nombre del importador. Toda solicitud para importar armas de fuego, sus accesorios, municiones y cartuchos, materiales relacionados y artículos defensivos no letales ser acompañada del catálogo de los artículos cuya importación se solicita. sea posible, toda arma nueva que ingrese al país venir marcada de fábrica con las letras PTY, seguidas del número de serie. no ser posible, acompañarse de una certificación expedida por el fabricante, explicando las razones por las cuales no es posible cumplir con este requisito. La práctica que se utilice para marcar las armas será establecida en el reglamento de esta Ley.
**Artículo 65.** Retiro de embarques. Para el retiro de cualesquiera embarques de armas de fuego, sus accesorios, municiones o cartuchos, materiales relacionados y artículos defensivos no letales del correspondiente recinto aduanero, el importador dueño del embarque solicitar a la DIASP el permiso necesario, acompañado de la documentación pertinente.
**Artículo 66.** Ingreso de armas por razones deportivas de propiedad de extranjeros. Terminadas competencias, las armas ser retiradas del territorio nacional en un periodo no mayor de diez días calendario.
**Artículo 67.** Resuelto de ingreso de armas por razones deportivas. La autorización para el ingreso de municiones, cartuchos y accesorios se someterá a lo que establezca la ley.
**Artículo 68.** Requisitos. Los requisitos para que la DIASP expida un resuelto de ingreso de armas de fuego por razones deportivas a extranjeros son: 1. Hacer la solicitud a la DIASP por lo menos con cuarenta y cinco días de antelación. 2. Presentar poder especial otorgado por el representante legal de las organizaciones, clubes, federaciones o asociaciones deportivas locales, que organicen el evento, para la tramitación correspondiente. 3. Aportar certificación del Registro Público sobre la existencia de la organización, club, federación o asociación deportiva local, que organice el evento, y del representante legal. 4. Presentar copia autenticada por el cónsul panameño del lugar de residencia del dueño de las armas de la licencia, permiso o documento vigente que acredite la titularidad de las armas de fuego que se pretende ingresar a territorio panameño.
**Artículo 69.** Retiro y reingreso de armas de fuego pertenecientes a nacionales. Tratándose de armas de fuego registradas a nombre de personas naturales panameñas o residentes en Panamá, estas ser enviadas a sus países de origen por razones de garantía o reparación. En ambas situaciones, los dueños de las armas de fuego notificar de tales circunstancias a la DIASP para que autorice la respectiva salida y reingreso.
Capítulo X. Intermediación
**Artículo 70.** Licencia especial para actividades de intermediación. 1. Hacer la solicitud correspondiente, mediante abogado y en papel habilitado, a la DIASP. 2. Ser panameño por nacimiento o naturalización. 3. Ser mayor de dieciocho años. 4. Presentar copia auténtica de la cédula de identidad personal. 5. 6. Pagar la tasa de la licencia.
**Artículo 71.** Tasa de la licencia y vigencia. La licencia para actividades de intermediación o corretaje de armas de fuego, municiones y materiales relacionados tendrá un costo de quinientos balboas (B/.500.00) y una vigencia de diez años.
Capítulo XI. Transporte, Traslados y Almacenamiento
**Artículo 72.** Extensión de la licencia.
**Artículo 73.** Cumplimiento de medidas de seguridad. Todo transporte de armas de fuego y municiones hacia o desde el depósito oficial será custodiado por la Policía Nacional.
**Artículo 74.** Traslado a los polígonos.
**Artículo 75.** Depósitos oficiales. Solo el Estado almacenar armas de fuego, municiones y materiales relacionados.
Capítulo XII. Talleres de Armería
**Artículo 76.** Establecimientos de reparación. Los talleres de armería deben obtener un resuelto expedido por la DIASP que incluirá la autorización para la compra de las partes y materiales que requieran para la realización de sus actividades.
**Artículo 77.** Medidas de seguridad. Los talleres de armería cumplir estrictamente con las medidas de seguridad establecidas por ley, las que establezca la DIASP y el reglamento de esta Ley.
**Artículo 78.** Requisitos para la reparación. La reparación de armas de fuego realizarse en talleres autorizados, regentados o supervisados por armeros idóneos. El dueño del taller de armería estará obligado a llevar un libro de control con el detalle de las armas recibidas para mantenimiento o reparación, con indicación de las generales de sus propietarios.
**Artículo 79.** Prohibición de modificación.
**Artículo 80.** Causales de denegación de la solicitud. Son causales para la denegación de la solicitud de licencias de funcionamiento de las armerías y polígonos de tiro las siguientes: 1. No cumplir con todos los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en esta Ley y en su reglamento. 2.
Capítulo XIII. Cacería y Polígonos de Tiro
**Artículo 81.** Actividades de tiro y caza. Las prácticas de las distintas disciplinas de tiro solo se realizarán en polígonos de tiro reconocidos por el Ministerio de Seguridad Pública.
**Artículo 82.** Requisitos para labores agropecuarias. La expedición de este tipo de licencia estará exenta del pago de derechos.
**Artículo 83.** Autorización de asociaciones de tiro.
**Artículo 84.** Control de armas y municiones. La DIASP está facultada para regular y supervisar las armas de fuego y las municiones que sean utilizadas por las asociaciones o clubes de tiro. En consecuencia, estas asociaciones o clubes informar a la DIASP de la celebración de competencias por lo menos con quince días de antelación, a fin de permitir a autoridad hacer las verificaciones que estime pertinentes. Esta práctica solo realizarse en los polígonos autorizados por la DIASP.
**Artículo 85.** Polígonos de tiro. Las personas jurídicas propietarias de polígonos de tiro que no tengan fines de lucro quedan sujetas a las mismas regulaciones exigidas para los comerciantes distribuidores de armas de fuego, municiones y materiales relacionados.
**Artículo 86.** Informe de ventas. El informe estar acompañado de las copias de las facturas de venta. Igualmente, quedan obligados a reportar los nombres, la fecha y hora en que cada persona utilizó sus instalaciones, para lo cual contar con la bitácora correspondiente.
Capítulo XIV. Infracciones y Sanciones
**Artículo 87.** Clases. la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar, las infracciones a las disposiciones de esta Ley pueden ser gravísimas, graves y leves.
**Artículo 88.** Infracciones gravísimas. Son infracciones gravísimas a esta Ley: 1. Portar, tener o almacenar armas de fuego o municiones prohibidas sin ningún tipo de licencia o certificación expedido por la DIASP. 2. Emplear armas de fuego sin la correspondiente licencia en la comisión de cualquier hecho punible. 3. Comercializar armas de fuego prohibidas por la ley. 4. Comercializar armas de fuego sin la autorización correspondiente o incumpliendo las normas establecidas en esta Ley. 5. Vender armas de fuego en un establecimiento autorizado sin exigir la presentación de la respectiva licencia para el uso de armas de fuego. 6. Vender municiones para armas de fuego autorizadas por esta Ley sin la presentación del respectivo certificado de tenencia o la licencia para portar arma de fuego por su titular. 7. Recargar municiones sin certificado de tenencia de armas de fuego ni licencia para portar arma de fuego que justifique tal actividad. 8. Importar o introducir al país armas de fuego, municiones, cartuchos de escopeta y/o materiales relacionados sin autorización oficial previa. 9. Realizar modificaciones en el mecanismo de funcionamiento del arma para su conversión en automática. 10. Reparar reductores, supresores o silenciadores de ruido. 11. Transportar armas o municiones o materiales relacionados sin la autorización correspondiente. 12. Operar un polígono de tiro sin la licencia respectiva. 13. Operar un taller de armería sin el permiso correspondiente. 14. Utilizar armas de fuego cuyo uso esté prohibido a particulares por esta Ley. 15. Portar armas de fuego en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, conforme a dictamen facultativo, aun se lleve consigo la correspondiente licencia. 16. Reincidir en la comisión de infracciones graves en un periodo de un año.
**Artículo 89.** Infracciones graves. Son infracciones graves a esta Ley: 1. Portar armas de fuego sin llevar consigo la respectiva licencia o certificado de tenencia o con el documento vencido. 2. No dar aviso, en forma inmediata a la Policía Nacional, desde que se tuvo conocimiento del hecho, ocurrir un siniestro o hecho delictivo en una tienda o taller de armería. 3. Vender municiones o cartuchos de escopeta para armas de fuego autorizadas por esta Ley que no correspondan con el calibre del arma cuya licencia o certificado de tenencia se hace constar. 4. Utilizar, transportar o poseer municiones no permitidas por esta Ley. 5. Adiestrar a terceros en uso de armas de fuego sin tener idoneidad oficial como instructor de tiro, se trate de parientes dentro cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 6. Mantener para la exhibición o venta armas cargadas dentro del almacén. 7. No contar en los talleres de armerías con un libro de control en el que deben registrarse las armas de fuego que fueron ingresadas para mantenimiento o reparación y las generales de sus propietarios. 8. Almacenar armas de fuego, cartuchos o municiones en violación a lo establecido en el . 9. Incurrir en alguna de las prohibiciones previstas en los , 12, 13 y 33. 10. Dar o entregar armas de fuego como garantía de cualquier transacción mercantil, sin que la persona o empresa que la reciba esté autorizada por ley para ello. 11. Emplear armas de fuego con la correspondiente licencia vencida en la comisión de cualquier hecho punible. 12. No cumplir con lo establecido en esta Ley sobre informes de ventas. 13. No extender la factura que acredita la compraventa de municiones o no hacer constar en ella los datos técnicos que las caracterizan. 14. Realizar escándalos con arma de fuego en la vía pública. 15. Negarse a mostrar o entregar a la autoridad competente la licencia para portar armas de fuego o el certificado de tenencia al momento de una inspección realizada por la autoridad competente. 16. 17. Reincidir en la comisión de infracciones leves en el periodo de un año. La reincidencia en las infracciones establecidas en los y 13 dará lugar al cierre definitivo del establecimiento comercial y a la cancelación de la certificación respectiva.
**Artículo 90.** Infracciones leves. Son infracciones leves a esta Ley: 1. Poseer municiones sin poseer arma registrada de ese calibre. 2. Ocultar a la autoridad competente el porte lícito de un arma de fuego al momento de realizar una inspección. 3. Portar arma de fuego sin llevar consigo la respectiva licencia vigente o tenerla vencida. 4. No atender o respetar los avisos y/o letreros prohibiendo el ingreso con armas de fuego a locales comerciales, oficinas u otros.
**Artículo 91.** Sanciones administrativas. la responsabilidad penal o civil a que hubiera lugar, las infracciones previstas en este Capítulo se sancionarán así: 1. Las infracciones gravísimas, con multas de diez mil balboas (B/.10,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00). 2. Las infracciones graves, con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00). 3. Las infracciones leves, con multas de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). Las sumas recaudadas en concepto de multas por infracciones señaladas en este artículo serán consignadas a nombre del Ministerio de Seguridad Pública para uso de la DIASP. La DIASP destinará un porcentaje de los recursos que reciba en virtud de esta disposición a la promoción y ejecución de programas y proyectos orientados a promover la entrega voluntaria de armas de fuego no registradas, municiones y materiales relacionados.
**Artículo 92.** Sanciones accesorias. En los casos de infracción grave o leve, se suspenderá la licencia por un periodo de tres meses.
**Artículo 93.** Competencia. Las sanciones administrativas previstas en esta Ley serán impuestas por la DIASP.
**Artículo 94.** Procedimiento ordinario. En la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, se observará el procedimiento ordinario previsto en la .
Capítulo XV. Disposiciones Transitorias
**Artículo 95.** Entrega voluntaria de armas. Se concede un plazo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que sean entregadas voluntariamente a la Policía Nacional o a la gobernación las armas de fuego o municiones prohibidas por esta Ley. Igual plazo se concede a las personas naturales o jurídicas que porten o posean armas sin la licencia correspondiente o que esté vencida para realizar el registro correspondiente.
**Artículo 96.** Adecuación de registros. Se concede un plazo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para: 1. Adecuar las licencias particulares, comerciales y deportivas expedidas que amparen más armas de las permitidas en esta Ley. 2. Solicitar la renovación de toda licencia que haya vencido por el simple transcurso del tiempo.
Capítulo XVI. Disposiciones Finales
**Artículo 97.** Ingresos. Los ingresos provenientes de las tasas y multas establecidas en esta Ley se depositarán en una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá denominada tasas por servicio, a la orden del Ministerio de Seguridad Pública. Esta cuenta será fiscalizada por el Departamento de Contabilidad de Ministerio y por la Contraloría General de la República.
**Artículo 98.** Recolección y destrucción. El Ministerio de Seguridad Pública, a través de la DIASP, reglamentará la recolección de armas de fuego y municiones y establecerá el procedimiento para la destrucción de estos materiales, ya sea que hayan sido decomisados o entregados voluntariamente. Las armas de fuego recolectadas que sean destinadas para destrucción no regresarán al comercio por medio de subastas, ventas u otros medios.
**Artículo 99.** Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, reglamentará esta Ley en un plazo de noventa días contado a partir de su entrada en vigencia.
**Artículo 100.** Naturaleza. Esta Ley es de orden público.
**Artículo 101.** Derogación.
**Artículo 102.** Vigencia. Esta Ley comenzará a regir al año de su promulgación.
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