Ley 57 de 2011: General de armas de fuego, municiones y materiales relacionados
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Objetivo. Esta Ley establece el régimen jurídico para regular la tenencia, porte, actividades de importación, exportación, comercialización, almacenaje, intermediación, transporte y tráfico de armas, municiones y materiales relacionados, por particulares, en desarrollo del artículo 312 (reconocida por el modelo) de la Constitución (reconocida por el modelo) Política.
**Artículo 2.** Ámbito de aplicación. La presente Ley regula la comercialización, tenencia y porte de armas de fuego, municiones y materiales relacionados dentro del territorio de la República de Panamá, que no sean armas y elementos de guerra cuya posesión es exclusiva del Gobierno Nacional, así como las actividades de transferencia, intermediación o transporte de armas de fuego, municiones y materiales relacionados realizadas desde o a través del territorio nacional.
**Artículo 3.** Armas de fuego. Las armas de fuego que regula esta Ley incluye a toda arma que conste, por lo menos, de un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto o cualquiera otra arma o dispositivo destructivo, como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas. Se entenderá por arma de fuego todo dispositivo que emplee, como agente impulsor del proyectil, la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.
**Artículo 4.** Munición. Para los fines de esta Ley, munición es el conjunto correspondiente a cada disparo de las armas de fuego de cañones generalmente estriados o rayados, generalmente compuesto por un tubo metálico (casquillo), un fulminante o cebo, una carga de pólvora y un proyectil, aun cuando excepcionalmente existen proyectiles que, al expandirse, se dividen en plural número de postas o perdigones.
**Artículo 5.** Materiales relacionados. Los materiales relacionados que regula esta Ley comprenden cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
**Artículo 6.** Autoridad responsable de la aplicación. Corresponde al Ministerio de Seguridad Pública (reconocida por el modelo), a través de la Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública, en adelante la DIASP, la aplicación de esta Ley y su reglamento.
**Artículo 7.** Estamentos de seguridad del Estado. La Policía Nacional, el Servicio Nacional Aeronaval, el Servicio Nacional (reconocida por el modelo) de Fronteras y el Servicio de Protección Institucional podrán hacer uso de cualquier arma de fuego y municiones para la defensa interna y externa de Panamá, excepto las prohibidas por los convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Panamá, y, en lo referente al uso y porte de armas de fuego y municiones propias de sus funciones, quedarán sujetos al régimen que señalan sus leyes y reglamentos.
**Artículo 8.** Armas de propiedad del Estado. Las armas registradas y municiones que sean propiedad del Estado solo podrán ser utilizadas por los miembros de los estamentos de seguridad cuando se encuentren en servicio. El porte y tenencia de las armas de fuego y municiones personales de los miembros de los estamentos de seguridad, cuando no estén en servicio, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y su reglamento. Las armas y municiones de propiedad del Estado no podrán ser usadas por los ciudadanos particulares, salvo en las situaciones de que trata el artículo 310 de la Constitución Política.
**Artículo 9.** Servicios de seguridad de las instituciones del Estado. Las instituciones del Estado que cuenten con servicios de seguridad institucional, en lo referente al uso y porte de armas de fuego y municiones propias de sus funciones, quedarán sujetas al régimen que señalan sus leyes y reglamentos.
Capítulo II. Armas de Fuego
**Artículo 10.** Tenencia y porte. Se reconoce la facultad del Estado de otorgar la tenencia y porte de armas de fuego, definidas por esta Ley de tenencia lícita, a las personas naturales, nacionales y extranjeras residentes, que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles y cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento. Esta facultad estará restringida a las condiciones establecidas en esta Ley y su reglamento.
**Artículo 11.** Armas de fuego y municiones prohibidas. Son armas de fuego y municiones de uso y porte prohibidos las siguientes: 1. Las armas de fuego de cualquier calibre de funcionamiento automático o las que tengan dispositivos silenciadores o accesorios que aumentan las capacidades para suprimir sonidos, cuyo uso es reservado a los estamentos de seguridad del Estado y sujetas a reglamentación especial. 2. Los artefactos o dispositivos de fabricación casera o artesanal o masivamente fabricados que permitan lanzar proyectiles, cualquiera sea la forma. Igualmente, las armas de fuego no consideradas de guerra, pero empleadas por sus poseedores para lanzar proyectiles y/o granadas. 3. Las armas de fuego largas cuyos cañones hayan sido recortados a una longitud menor de veinticuatro pulgadas. 4. Las armas o proyectiles de fabricación casera o artesanal o masivamente fabricados que puedan producir incendio o que contengan sustancias paralizantes, lacrimógenas, vomitivas o explosivas de fabricación casera o artesanal o masivamente fabricadas. 5. Los proyectiles perforantes de protectores blindados, explosivo, fragmentarios o de detonación y cualquier otro prohibido para uso civil en tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. 6. Las armas de fuego camufladas que esconden su verdadera finalidad bajo una apariencia inofensiva, como bastones, lápices, maletines u otros. 7. Las miras infrarrojas o de visión nocturna, militares, que no sean de cacería o deportivas, los reductores de ruido, silenciadores y cualquier dispositivo que permita el lanzamiento de granadas. El uso de compensadores estará permitido exclusivamente en actividades deportivas reguladas. 8. Los mecanismos de conversión de armas a funcionamiento automático. 9. Las municiones envenenadas con productos químicos o naturales. 10. Las llamadas armas especiales o las armas de destrucción masiva prohibidas en virtud de tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. 11. Las municiones de gases asfixiantes, las minas terrestres de todo tipo y cualesquiera armas de peligrosidad análoga.
**Artículo 12.** Prohibición de porte y tenencia. Se prohíbe la tenencia y porte de armas de fuego a las siguientes personas: 1. Las menores de veintiún años para porte y menores de dieciocho años para tenencia. 2. Las declaradas en estado de interdicción. 3. Las que no hayan aprobado una prueba psiquiátrica o psicológica en los últimos seis meses para comprobar su capacidad para la responsable tenencia y/o porte de armas de fuego. 4. Las identificadas mediante certificación médica en los últimos tres meses como consumidores de drogas o sustancias psicotrópicas. 5. Las que conforme a su historial policivo han sido reiteradamente detenidas en estado de ebriedad, procesadas o multadas por reincidir en conducir vehículos automotores, participar en riñas y en la promoción de actos de violencia doméstica. Estas personas serán consideradas como beodas habituales por la autoridad competente y no se les expedirá permiso para portar ni poseer armas de fuego. 6. Las inimputables de acuerdo con la legislación penal. 7. Las condenadas por un tribunal competente por delitos contra la vida y la integridad personal, delitos contra la libertad, delitos contra la libertad e integridad sexual, delitos contra el orden jurídico familiar y el estado civil, delitos contra el patrimonio económico, delitos contra la seguridad colectiva, delitos contra la personalidad jurídica del Estado y delitos contra la humanidad. En estos casos, la autoridad competente deberá notificar inmediatamente a la DIASP de la respectiva condena. 8. Las demás a las que les esté prohibido por decisión judicial.
**Artículo 13.** Restricción de publicidad. Los importadores y comerciantes distribuidores de armas de fuego, sus accesorios y municiones no podrán realizar promociones y/o campañas publicitarias para la venta de estas mercancías, sin advertir al público de forma clara sobre la peligrosidad que representa el uso irresponsable o inexperto de las armas de fuego.
**Artículo 14.** Prohibiciones adicionales. Queda prohibido a las personas naturales y jurídicas: 1. Portar o tener armas y elementos de guerra. 2. Portar o tener granadas de fragmentación, gases, mecanismos para liberar sustancias biológicas, tóxicas, corrosivas o estupefacientes. 3. Portar o tener elementos, aparatos, equipos e instrumentos ofensivos o defensivos de uso exclusivamente militar no considerados armas de fuego, ni armas de destrucción masiva o que se asimilen o asemejen a estas. 4. Importar, fabricar, comercializar o instalar accesorios o realizar modificaciones a armas de uso particular, con objeto de silenciar las detonaciones producidas al dispararlas. 5. Coleccionar armas o elementos de guerra, aunque hayan sido desactivadas o se les hayan extraído una o más de sus partes para impedir su funcionamiento. 6. Modificar el mecanismo de disparo de un arma de uso particular, transformándola en arma de fuego automática, susceptible de disparar ráfagas o ametrallamiento. 7. Portar armas de fuego en cualquier lugar público o privado en donde esté expresamente prohibido su porte.
**Artículo 15.** Clasificación de las armas. Para los efectos de esta Ley, las armas se clasifican de la siguiente manera: 1. *Armas de destrucción masiva. *Cualesquiera tipos de armas defensivas u ofensivas cuya fabricación, tráfico y/o uso haya sido prohibido, incluso para los Estados, mediante tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. Son armas de destrucción masiva las armas nucleares, las químicas, las biológicas y las toxínicas. 2. *Armas de guerra*. Aquellas que solo puede poseer y utilizar el Gobierno de la República de Panamá y cuya importación, fabricación y exportación solo es posible mediante autorización previa expedida por el Órgano Ejecutivo. Las armas de guerra se caracterizan por su capacidad de disparar de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento con solo presionar una vez su disparador o gatillo. 3. *Armas de fuego de uso particular. *Las que no son de guerra conforme a su uso universal, como las de cacería, las que sirvan para adiestramiento deportivo y aquellas cuyo uso sea permitido para defensa personal y que a su vez se subdividen en: a. *Armas cortas. *Son los revólveres, *derringers *y pistolas semiautomáticas de todos los calibres existentes, siempre que no puedan dispararse de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento. b. *Armas largas. *Comprenden escopetas y rifles de todos los calibres, de uno, dos o tres cañones, de palanca, de cerrojo, de bomba y con mecanismo de disparo semiautomático, con capacidad para uno o varios disparos, siempre que no puedan dispararse de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento.
**Artículo 16.** Armas de fuego de uso deportivo y de caza. Las armas de fuego de uso deportivo y de caza son aquellas que han sido diseñadas para la práctica de deportes de competencia y de cacería y que están reconocidas y reguladas internacionalmente.
**Artículo 17.** Armas de acción por gases comprimidos. Las armas de acción por gases comprimidos son pistolas y rifles que para impulsar un proyectil necesitan liberar cualquier tipo de gas previamente comprimido, ya sean accionados por émbolo o gas envasado y que utilizan municiones hasta de 5.5 milímetros.
**Artículo 18.** Clasificación de las municiones. Para los efectos de esta Ley, las municiones se clasifican así: 1. *Municiones prohibidas. *Las que, por razón de su naturaleza y características, son prohibidas por convenios y tratados internacionales suscritos por la República de Panamá. 2. *Municiones militares. *Las que, por razón de su naturaleza y características técnicas, solo pueden ser poseídas y utilizadas por el Gobierno de la República de Panamá. Entre estas se encuentran las municiones provistas con proyectiles o puntas perforantes, los proyectiles o puntas incendiarias, proyectiles o puntas de artillería (morteros, antitanques, antiaéreas); proyectiles o puntas trazadoras; de teflón, con núcleos sólidos de acero, hierro, tungsteno y uranio. 3. *Municiones de uso particular. *Aquellas no consideradas en el numeral anterior, cuyos proyectiles o puntas pueden ser total o parcialmente encamisados o totalmente de plomo, cobre o bronce, como las municiones de defensa personal, cacería y cualesquiera disciplinas de tiro deportivo, de conformidad con las normas internacionales de Sporting Arms and Ammunition Manufacturer’s Institute y las especificaciones que brindan sus respectivos fabricantes mediante catálogos o publicaciones en Internet.
**Artículo 19.** Colección de municiones. Se podrán coleccionar municiones de hasta 12.6 milímetros o su equivalente siempre que estén desactivadas. Se prohíbe coleccionar granadas, activadas o desactivadas, o cualquier tipo de explosivos.
Capítulo III. Registro Nacional de Armas de Fuego y Municiones
**Artículo 20.** Organización del Registro. Corresponde al Ministerio de Seguridad Pública (reconocida por el modelo) la organización del Registro Nacional de Armas de Fuego y Municiones, en el cual estarán depositados los resultados de las pruebas de balística de todas las armas de fuego que circulen en el país.
**Artículo 21.** Funciones de la DIASP. Para la regulación de la comercialización, tenencia y porte de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, la DIASP tendrá las siguientes facultades: 1. Emitir las licencias y certificados establecidos en esta Ley, previo cumplimiento de los requisitos previstos para cada caso. 2. Fiscalizar y supervisar el funcionamiento de establecimientos que se dediquen a la comercialización, importación y exportación de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, previamente autorizados por el Ministerio de Seguridad Pública. 3. Autorizar, fiscalizar y supervisar el funcionamiento de polígonos de tiro, armerías y máquinas para recargar municiones. 4. Autorizar y supervisar la tenencia de armas de fuego que pertenezcan a las empresas de seguridad privada y el porte de estas por sus trabajadores, con licencia para portarlas, en apego a esta Ley. 5. Supervisar el inventario físico de las armas de fuego, municiones y materiales relacionados que se encuentren en los establecimientos comerciales, lugares de depósito, polígonos de tiro y armerías. 6. Realizar los exámenes técnicos y periciales a los solicitantes de certificados de tenencia y licencias de porte de armas, por primera vez. 7. Colaborar con el Ministerio de Seguridad Pública para diseñar y planificar estrategias y medidas para erradicar el tráfico y circulación ilícita de armas de fuego en el país. 8. Proponer al Ministerio de Seguridad Pública programas y proyectos orientados a promover la entrega voluntaria de armas de fuego no registradas. 9. Promover las denuncias ante la autoridad competente cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de un delito. 10. Remitir al ministro de Seguridad Pública y al director de la Dirección de Investigación Judicial informes mensuales sobre licencias de porte y certificados de tenencia otorgados para el uso de armas de fuego. 11. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y su reglamento. 12. Ejercer las demás que le sean asignadas en la ley.
**Artículo 22.** Registro de armas. Para el manejo del Registro Nacional de Armas de Fuego y Municiones, la DIASP tendrá las siguientes facultades: 1. Registrar las pruebas de balística de todas las armas de fuego. 2. Registrar las armas de fuego empleadas por los servidores públicos de las instituciones y dependencias de la Administración Pública que, por razón de sus cargos o funciones, requieran utilizar armas de fuego. 3. Llevar un registro electrónico de los certificados y licencias otorgados a personas naturales y jurídicas para la comercialización, tenencia y porte de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, el registro de las pruebas de balística de las armas de fuego y la lista actualizada de los comercios y asociaciones deportivas que vendan armas de fuego, municiones y materiales relacionados. Esta información deberá ser resguardada por un plazo no menor de diez años. 4. Llevar un registro electrónico de toda información estadística relacionada con el registro de armas de fuego y municiones. 5. Recibir, almacenar y custodiar las armas de fuego que sean depositadas por particulares o por orden judicial. 6. Realizar el marcaje de las armas de fuego en los casos que corresponda de conformidad con esta Ley y su reglamento. 7. Ejercer las demás actividades ordenadas por la ley.
**Artículo 23.** Los resueltos, certificaciones y licencias a los que hacen referencia los artículos 21 y 22 serán entregados en un periodo no mayor de treinta días hábiles, de conformidad con la Ley 38 de 2000 (reconocida por el modelo).
**Artículo 24.** Confidencialidad de la información. La información recibida por la DIASP en relación con las armas de fuego, municiones y materiales relacionados podrá ser clasificada de carácter confidencial o de acceso restringido y utilizada para procesos de investigación policial y penal y cualesquiera procesos iniciados por autoridad competente.
**Artículo 25.** Banco de datos. La DIASP tomará la prueba de balística de cada arma legalmente ingresada al territorio nacional para su registro y conservará los proyectiles y los casquillos utilizados para dicha prueba. La información recabada mediante esta prueba constituirá el banco digital y físico de pruebas de balística. El Ministerio Público, la Policía Nacional y las autoridades competentes tendrán acceso a este banco de datos para efectos de investigación en los casos que involucren un arma de fuego.
**Artículo 26.** Certificación como comerciante distribuidor. La comercialización y distribución de armas de fuego, municiones, materiales relacionados, cartuchos y armas o artículos no letales será permitida solo a personas jurídicas, de capital panameño y con acciones nominativas. Las personas jurídicas que tengan interés en que se les otorgue un resuelto para este tipo de actividad deberán presentar una solicitud en papel simple habilitado, dirigida al ministro de Seguridad Pública, a través de abogado idóneo, acompañada de la siguiente documentación: 1. Poder otorgado a abogado en ejercicio por el representante legal de la sociedad. 2. Certificación del Registro Público en la que conste el nombre y la dirección de sus directores y dignatarios, del representante legal y del agente residente, el tipo de actividad y la vigencia de la sociedad. 3. Copia simple del pacto social con presentación de la copia notarial original para su respectivo cotejo. 4. Certificación expedida por el tesorero de la sociedad con base en el libro de registro de acciones en la que conste el nombre de todos los accionistas. 5. Certificación expedida por el auditor de la sociedad, en la que conste el patrimonio de la empresa y el porcentaje de participación de todos los accionistas. 6. Copia auténtica de la cédula de identidad personal de los directores, dignatarios, representante legal, agente residente y accionistas de la sociedad. 7. Formulario, debidamente completado, que para tal fin entregará la DIASP. 8. Copia del Aviso de Operación del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá. 9. Póliza de seguro que incluya una cobertura de responsabilidad civil no inferior a cuarenta mil balboas (B/.40,000.00). 10. Certificado de antecedentes penales de los miembros de la junta directiva, los dignatarios, los accionistas y el representante legal de la sociedad. 11. Copia del recibo de pago de las tasas correspondientes. El reglamento establecerá los documentos necesarios que deberá presentar el peticionario para acreditar el cumplimiento de estos requisitos. Las empresas que se dediquen a la comercialización de armas de fuego, municiones y materiales relacionados solo podrán emitir acciones nominativas.
**Artículo 27.** Rechazo y suspensión de la solicitud. La solicitud de resuelto como comerciante distribuidor de armas de fuego, municiones, materiales relacionados, cartuchos y armas o artículos no letales será rechazada en los casos siguientes: 1. Cuando el peticionario no cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Ley. 2. Cuando alguno de los miembros de la junta directiva, dignatarios, accionistas o el representante legal de la persona jurídica haya sido condenado por la comisión de cualquier delito doloso, mediante sentencia en firme, con pena de prisión de dos o más años. El trámite de la solicitud de resuelto se suspenderá cuando alguno de los miembros de la junta directiva, dignatarios, accionistas o el representante legal de la persona jurídica estén sometidos a procesos judiciales por autoridad competente.
**Artículo 28.** Informe de ventas. Los comerciantes distribuidores de armas de fuego, municiones, materiales relacionados, cartuchos, accesorios y artículos defensivos o armas no letales quedan obligados a remitir a la DIASP, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, un informe de ventas del mes anterior, con indicación del nombre y generales del comprador, incluido el número de certificado de tenencia o permiso de porte de armas, la descripción de los artículos vendidos y copia de las facturas de venta.
**Artículo 29.** Tasa y vigencia. El resuelto como comerciante distribuidor de armas de fuego tendrá un costo de cincuenta balboas (B/.50.00) anuales.
Capítulo IV. Compraventa
**Artículo 30.** Requisitos para la compra de armas. Para la compra de un arma de fuego de uso particular, deportivo o de uso y manejo individual, el interesado deberá presentar, ante el comercio o local comercial autorizado para la venta, copia simple de ambos lados de la cédula de identidad personal, certificado de antecedentes penales del lugar de residencia y carta de trabajo o última ficha de seguro social o última declaración de renta.
**Artículo 31.** Autorización de entrega. El vendedor deberá remitir la documentación aportada por el comprador a la DIASP, a fin de verificar si este no se encuentra impedido para la compra de armas de fuego por razón de la ley o de mandato judicial. En el caso de que el arma objeto de la compraventa corresponda a la muestra que mantiene el comerciante autorizado en su local comercial, dicha muestra será remitida a la DIASP, junto con la documentación aportada, para los fines de verificación a que hace referencia el párrafo anterior. Cuando no exista impedimento y se haya cumplido con todos los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamento, la DIASP remitirá al vendedor la autorización para la entrega del arma adquirida y el correspondiente certificado de tenencia de armas.
**Artículo 32.** Compraventa entre particulares. Todo traspaso de dominio de un arma de fuego entre particulares deberá realizarse mediante documento que para tal fin confeccionará la DIASP, el cual será presentado personalmente por el vendedor ante la institución o, en su defecto, deberá constar en documento autenticado ante notario público, junto con el arma, las municiones y la certificación de tenencia de arma de fuego para la autorización del traspaso, en un plazo no mayor de treinta días hábiles. La DIASP emitirá los nuevos certificados de tenencia de armas y procederá a la entrega del arma de fuego a su nuevo adquirente.
**Artículo 33.** Compraventa de municiones. Solo podrán vender municiones o cartuchos para armas de fuego los establecimientos comerciales, los polígonos de tiro y los clubes o asociaciones de tiro deportivo que cuenten con autorización legal. Las municiones o cartuchos para armas de fuego serán vendidos al interesado previa presentación del certificado de tenencia o de la licencia para portar armas de fuego expedidos por la DIASP. Cuando se trate de armas de fuego destinadas exclusivamente a la defensa personal, tales establecimientos solo podrán vender las municiones del calibre que esté registrado en dichos documentos y en una cantidad hasta de quinientas unidades de munición de fuego central por mes por cada arma registrada. Tratándose de armas de fuego deportivas, destinadas a la práctica de cualesquiera disciplinas de tiro deportivo, sus propietarios no tendrán limitación en cuanto al número de municiones de fuego central que pueden adquirir, y únicamente las adquirirán en los polígonos de tiro o en los clubes y asociaciones de tiro debidamente autorizados para la venta, y por ningún motivo podrán sacar de dichas instalaciones las municiones y/o cartuchos que les sobren. Los propietarios de armas de fuego destinadas exclusivamente a la defensa personal se acogerán a esta misma regla en los casos en que deseen realizar prácticas de tiro en polígonos de tiro o clubes o asociaciones de tiro, y podrán comprar las municiones en el establecimiento comercial de su preferencia, el cual deberá trasladarlas al establecimiento en que realizará la práctica el comprador. Tratándose de armas de fuego destinadas a cacería, los propietarios podrán adquirir, sin restricciones en la cantidad, los cartuchos y municiones de fuego anular en el establecimiento comercial de su preferencia, previa presentación de su licencia vigente de cazador, expedida por la Autoridad Nacional del Ambiente, y del certificado de tenencia del arma de fuego.
**Artículo 34.** Obligaciones del vendedor. La factura de compra de las municiones deberá contener el nombre del comprador, el número de cédula y el número de certificado de tenencia y/o licencia para portar armas de fuego y un sitio para que el comprador, con su firma, acuse recibo de la entrega de las municiones. El vendedor estampará el sello del establecimiento comercial en cada caja de municiones, así como la fecha de venta siempre que el embalaje lo permita. Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes deberá remitir a la DIASP el informe del que trata el artículo 28. En el momento de la entrega del arma de fuego, el vendedor deberá indicar al comprador la forma de desarmarla para los fines de limpieza y mantenimiento eficiente de acuerdo con sus características técnicas.
**Artículo 35.** Prohibición de transferencias. Se prohíbe la transferencia de dominio de municiones entre particulares.
Capítulo V. Tenencia
**Artículo 36.** Tenencia. Toda persona natural, nacional o extranjera residente, que se encuentre en pleno goce de sus derechos civiles, que cumpla los requisitos previstos en esta Ley y en el reglamento, podrá ser autorizada por el Estado, mediante certificado, para la tenencia de armas de fuego.
**Artículo 37.** Certificado de tenencia. El certificado de tenencia de armas de fuego es el documento que faculta a su titular, de manera nominal e intransferible, para poseer armas de fuego en los bienes inmuebles registrados para fines de su defensa personal y de quienes, siendo sus moradores permanentes o transitorios, se encuentren en dicho lugar. El certificado de tenencia de armas de fuego servirá como autorización para traslado de las armas de fuego que estén debidamente registradas en el certificado, así como de las municiones correspondientes. Las armas de fuego deberán trasladarse en sus respectivos estuches o bolsas de transporte descargadas y con los cargadores vacíos. Las municiones deberán transportarse en estuche, bolsa o empaque distinto del utilizado para el transporte de las armas.
**Artículo 38.** Requisitos. Para la expedición de un certificado de tenencia de arma de fuego, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido dieciocho años de edad. 2. Proporcionar a la DIASP el arma de fuego y tres municiones para realizar la prueba de balística. 3. Completar el formulario que para tal fin proporcionará la DIASP. 4. Aportar copia simple de la cédula de identidad personal, con presentación de la cédula para cotejo. 5. Presentar la factura de compra del arma de fuego, si se trata de un arma nueva, o el formulario de traspaso, si se trata de un arma usada. 6. Aportar tres fotografías tamaño carné. 7. Presentar certificación expedida, con vigencia de seis meses, por psiquiatra o psicólogo idóneo, en la que conste que goza de estabilidad mental y emocional. 8. Aportar certificación de laboratorio clínico idóneo, expedida con vigencia de tres meses, en la que conste que se sometió a una prueba antidoping cuyos resultados negativos prueban que no ha consumido drogas prohibidas. 9. Acreditar mediante certificación expedida por institución pública o privada, debidamente autorizada por la DIASP, que aprobó satisfactoriamente el examen de tiro. La metodología de este examen será determinada por la DIASP y realizada con la mejor tecnología disponible en el mercado. 10. Aportar certificado de antecedentes penales. 11. Presentar el certificado de consignación expedido por el Banco Nacional de Panamá, acreditando el pago de los derechos correspondientes.
**Artículo 39.** Certificado de tenencia de arma de fuego. El certificado de tenencia de arma de fuego que expida la DIASP contendrá la siguiente información: 1. Nombre del titular del documento. 2. Dirección residencial y laboral del titular del documento. 3. Dirección del lugar en el que permanecerá el arma. 4. Nacionalidad. 5. Número de cédula de identidad personal. 6. Marca, modelo, calibre, número de serie, largo del cañón y conversiones de calibre del arma o las armas amparadas en el documento. 7. Lugar y fecha de registro. 8. Fecha de vencimiento del documento.
**Artículo 40.** Tasa del certificado. El certificado de tenencia de arma de fuego tendrá un costo de cincuenta balboas (B/.50.00) y podrá amparar hasta un total de diez armas de fuego en cada documento; sin embargo, se emitirá por el número que requiera cada usuario.