QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADJUDICACION DE LA PROPIEDAD COLECTIVA DE TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS QUE NO ESTAN DENTRO DE LAS COMARCAS.
Capítulo I
Capítulo I
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**Artículo 1.** Esta Ley tiene como objetivo establecer el procedimiento especial para la adjudicación gratuita de la propiedad colectiva de tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos y comunidades indígenas, en cumplimiento del artículo 127 de la Constitución Política de la República de Panamá.
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**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Pueblos indígenas. Colectividades humanas que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenecía el país desde la época de la conquista o de la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales, lingüísticas y políticas. 2. Ocupación tradicional. Tenencia, uso, conservación, manejo, posesión y usufructo de las tierras de los pueblos indígenas definidos en este artículo, trasmitidas de generación en generación.
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**Artículo 3.** El título de propiedad colectiva de tierras garantiza el bienestar económico, social y cultural de las personas que habitan la comunidad indígena. Para lograr estos fines, las autoridades tradicionales mantendrán una estrecha colaboración con las autoridades municipales, provinciales y nacionales.
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Capítulo II
Artículo 4El Estado, a través de la Dirección Nacional de Reforma Agraria delLeer +
**Artículo 4.** El Estado, a través de la Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio del Desarrollo Agropecuario, reconocerá las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas y les adjudicará el título de propiedad colectiva, según el procedimiento establecido en la presente Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 26193
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**Artículo 5.** Para los efectos de la adjudicación de las tierras de propiedad colectiva, las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas presentarán la solicitud respectiva, en forma individual o conjunta. La Dirección Nacional de Reforma Agraria atenderá con prontitud y otorgará prioritariamente el respectivo título colectivo a la comunidad, representada por sus autoridades tradicionales.
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**Artículo 6.** La solicitud del título colectivo debe estar acompañada de los siguientes documentos: 1. El plano o croquis del área que es objeto de la solicitud. 2. La certificación de la Contraloría General de la República del censo poblacional de la comunidad. 3. La certificación de la Dirección Nacional de Política Indígena del Ministerio de Gobierno y Justicia de la existencia de la comunidad o comunidades solicitantes, fundamentada en informes y estudios previos. Las respectivas instituciones del Estado expedirán los documentos señalados en un término no mayor de treinta días y de forma gratuita.
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**Artículo 7.** La Dirección Nacional de Reforma Agraria admitirá de inmediato la solicitud que cumpla con lo establecido en el artículo anterior, ordenará la inspección in situ previa notificación a los solicitantes y surtirá los trámites necesarios para el reconocimiento de la propiedad colectiva prevista en la presente Ley.
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**Artículo 8.** La Dirección Nacional de Reforma Agraria resolverá los casos de oposición a la solicitud de adjudicación de título de propiedad colectiva de tierras. En estos casos, la Dirección Nacional de Reforma Agraria agotará previamente una audiencia conciliatoria a fin de llegar a un acuerdo amistoso. En caso de subsistir la oposición a la solicitud de título de propiedad colectiva de las tierras, resolverá lo que en Derecho corresponda. La resolución que se dicte admite recurso de reconsideración y de apelación ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el cual agota la vía gubernativa.
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**Artículo 9.** Cumplido el trámite correspondiente, la Dirección Nacional de Reforma Agraria emitirá el título de propiedad colectiva de tierras a favor de la comunidad indígena, el cual es imprescriptible, intransferible, inembargable e inalienable.
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**Artículo 10.** Las adjudicaciones que se realicen de acuerdo con esta Ley no perjudicarán los títulos de propiedad existentes y los derechos posesorios certificados por la Dirección Nacional de Reforma Agraria. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 26193
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Artículo 11Se instituye el mecanismo de la conciliación y la mediación comunitaria paraLeer +
**Artículo 11.** Se instituye el mecanismo de la conciliación y la mediación comunitaria para resolver los conflictos que se generen por los títulos otorgados de acuerdo con la presente Ley y las leyes vigentes relacionadas con la materia. Le corresponde al Gobierno Central o Municipal la creación de los centros comunales de conciliación y de mediación que sean necesarios para promover la solución pacífica de conflictos en tierras colectivas que se adjudiquen.
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**Artículo 12.** En caso de usurpación o de invasión de las tierras reconocidas a través del
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →título de propiedad colectiva, las autoridades competentes deberán hacer cumplir los
título de propiedad colectiva, las autoridades competentes deberán hacer cumplir los
Artículo 13La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará con las autoridadesLeer +
**Artículo 13.** La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará con las autoridades indígenas tradicionales de cada comunidad las acciones y estrategias para ejecutar un plan de uso sostenible de los recursos naturales y de desarrollo comunitario, en caso de que las tierras se encuentren reconocidas como parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
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**Artículo 14.** Las entidades gubernamentales y privadas coordinarán con las autoridades tradicionales los planes, programas y proyectos que se desarrollen en sus áreas, a fin de garantizar el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas.
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**Artículo 15.** El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, mediante decreto ejecutivo, reconocerá la forma tradicional de organización, la cultura y las autoridades de los pueblos indígenas titulares de la propiedad colectiva de tierras, y establecerá procedimientos para la coordinación entre estas y las autoridades nacionales electas o designadas.
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**Artículo 16.** El Estado destinará los fondos necesarios para la delimitación de las tierras colectivas que se otorguen en cumplimiento de la presente Ley.
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**Artículo 17.** El Ministerio de Gobierno y Justicia, mediante decreto ejecutivo, adoptará la Carta Orgánica del Corregimiento Indígena Comarcal Teribe del Distrito de Changuinola en la provincia de Bocas del Toro. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 26193
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**Artículo 18.** El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento para la aplicación de la presente Ley.
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**Artículo 19.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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