{"meta":{"recurso":"norma/ley-2008-72","mirada":"publico","filas":43,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2008-72.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":161,"fin":194}
{"id":"ley-2008-72.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":208,"fin":231}
{"id":"ley-2008-72.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADJUDICACION DE LA PROPIEDAD COLECTIVA DE TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS QUE NO ESTAN DENTRO DE LAS COMARCAS.","contenido":"QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADJUDICACION DE LA PROPIEDAD COLECTIVA DE TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS QUE NO ESTAN DENTRO DE LAS COMARCAS.","ini":0,"fin":159}
{"id":"ley-2008-72.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":196,"fin":206}
{"id":"ley-2008-72.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Esta Ley tiene como objetivo establecer el procedimiento especial para la\nadjudicación gratuita de la propiedad colectiva de tierras tradicionalmente ocupadas por los\npueblos y comunidades indígenas, en cumplimiento del artículo 127 de la Constitución\nPolítica de la República de Panamá.","ini":233,"fin":536}
{"id":"ley-2008-72.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:\n1. Pueblos indígenas. Colectividades humanas que descienden de poblaciones que\nhabitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenecía el país desde la\népoca de la conquista o de la colonización o del establecimiento de las actuales\nfronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus\npropias instituciones sociales, económicas, culturales, lingüísticas y políticas.\n2. Ocupación tradicional. Tenencia, uso, conservación, manejo, posesión y usufructo\nde las tierras de los pueblos indígenas definidos en este artículo, trasmitidas de\ngeneración en generación.","ini":538,"fin":1229}
{"id":"ley-2008-72.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El título de propiedad colectiva de tierras garantiza el bienestar económico,\nsocial y cultural de las personas que habitan la comunidad indígena. Para lograr estos fines,\nlas autoridades tradicionales mantendrán una estrecha colaboración con las autoridades\nmunicipales, provinciales y nacionales.","ini":1231,"fin":1545}
{"id":"ley-2008-72.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Procedimiento de Reconocimiento y Adjudicación de Tierras Colectivas","ini":1560,"fin":1628}
{"id":"ley-2008-72.h2","orden":8,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":1547,"fin":1558}
{"id":"ley-2008-72.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Estado, a través de la Dirección Nacional de Reforma Agraria del\nMinisterio del Desarrollo Agropecuario, reconocerá las tierras tradicionalmente ocupadas\npor los pueblos indígenas y les adjudicará el título de propiedad colectiva, según el\nprocedimiento establecido en la presente Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 26193","ini":1630,"fin":1985}
{"id":"ley-2008-72.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Para los efectos de la adjudicación de las tierras de propiedad colectiva, las\nautoridades de los pueblos y comunidades indígenas presentarán la solicitud respectiva, en\nforma individual o conjunta. La Dirección Nacional de Reforma Agraria atenderá con\nprontitud y otorgará prioritariamente el respectivo título colectivo a la comunidad,\nrepresentada por sus autoridades tradicionales.","ini":1987,"fin":2388}
{"id":"ley-2008-72.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** La solicitud del título colectivo debe estar acompañada de los siguientes\ndocumentos:\n1. El plano o croquis del área que es objeto de la solicitud.\n2. La certificación de la Contraloría General de la República del censo poblacional de\nla comunidad.\n3. La certificación de la Dirección Nacional de Política Indígena del Ministerio de\nGobierno y Justicia de la existencia de la comunidad o comunidades solicitantes,\nfundamentada en informes y estudios previos.\nLas respectivas instituciones del Estado expedirán los documentos señalados en un\ntérmino no mayor de treinta días y de forma gratuita.","ini":2390,"fin":3000}
{"id":"ley-2008-72.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** La Dirección Nacional de Reforma Agraria admitirá de inmediato la solicitud\nque cumpla con lo establecido en el artículo anterior, ordenará la inspección in situ previa\nnotificación a los solicitantes y surtirá los trámites necesarios para el reconocimiento de la\npropiedad colectiva prevista en la presente Ley.","ini":3002,"fin":3330}
{"id":"ley-2008-72.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** La Dirección Nacional de Reforma Agraria resolverá los casos de oposición a\nla solicitud de adjudicación de título de propiedad colectiva de tierras. En estos casos, la\nDirección Nacional de Reforma Agraria agotará previamente una audiencia conciliatoria a\nfin de llegar a un acuerdo amistoso. En caso de subsistir la oposición a la solicitud de título\nde propiedad colectiva de las tierras, resolverá lo que en Derecho corresponda. La\nresolución que se dicte admite recurso de reconsideración y de apelación ante el Ministerio\nde Desarrollo Agropecuario, el cual agota la vía gubernativa.","ini":3332,"fin":3937}
{"id":"ley-2008-72.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Cumplido el trámite correspondiente, la Dirección Nacional de Reforma\nAgraria emitirá el título de propiedad colectiva de tierras a favor de la comunidad indígena,\nel cual es imprescriptible, intransferible, inembargable e inalienable.","ini":3939,"fin":4190}
{"id":"ley-2008-72.a10","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Las adjudicaciones que se realicen de acuerdo con esta Ley no perjudicarán\nlos títulos de propiedad existentes y los derechos posesorios certificados por la Dirección\nNacional de Reforma Agraria.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 26193","ini":4192,"fin":4455}
{"id":"ley-2008-72.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":4471,"fin":4492}
{"id":"ley-2008-72.h3","orden":17,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":4457,"fin":4469}
{"id":"ley-2008-72.a11","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Se instituye el mecanismo de la conciliación y la mediación comunitaria para\nresolver los conflictos que se generen por los títulos otorgados de acuerdo con la presente\nLey y las leyes vigentes relacionadas con la materia.\nLe corresponde al Gobierno Central o Municipal la creación de los centros\ncomunales de conciliación y de mediación que sean necesarios para promover la solución\npacífica de conflictos en tierras colectivas que se adjudiquen.","ini":4494,"fin":4958}
{"id":"ley-2008-72.a12","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** En caso de usurpación o de invasión de las tierras reconocidas a través del","ini":4960,"fin":5052}
{"id":"ley-2008-72.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"derechos de propiedad de dichas áreas.","ini":5140,"fin":5178}
{"id":"ley-2008-72.h4","orden":21,"tipo":"titulo","etiqueta":"título de propiedad colectiva, las autoridades competentes deberán hacer cumplir los","contenido":"título de propiedad colectiva, las autoridades competentes deberán hacer cumplir los","ini":5054,"fin":5138}
{"id":"ley-2008-72.a13","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará con las autoridades\nindígenas tradicionales de cada comunidad las acciones y estrategias para ejecutar un plan\nde uso sostenible de los recursos naturales y de desarrollo comunitario, en caso de que las\ntierras se encuentren reconocidas como parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.","ini":5180,"fin":5532}
{"id":"ley-2008-72.a14","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las entidades gubernamentales y privadas coordinarán con las autoridades\ntradicionales los planes, programas y proyectos que se desarrollen en sus áreas, a fin de\ngarantizar el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades\nindígenas.","ini":5534,"fin":5808}
{"id":"ley-2008-72.a15","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia,\nmediante decreto ejecutivo, reconocerá la forma tradicional de organización, la cultura y las\nautoridades de los pueblos indígenas titulares de la propiedad colectiva de tierras, y\nestablecerá procedimientos para la coordinación entre estas y las autoridades nacionales\nelectas o designadas.","ini":5810,"fin":6191}
{"id":"ley-2008-72.a16","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Estado destinará los fondos necesarios para la delimitación de las tierras\ncolectivas que se otorguen en cumplimiento de la presente Ley.","ini":6193,"fin":6350}
{"id":"ley-2008-72.a17","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El Ministerio de Gobierno y Justicia, mediante decreto ejecutivo, adoptará la\nCarta Orgánica del Corregimiento Indígena Comarcal Teribe del Distrito de Changuinola\nen la provincia de Bocas del Toro.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 26193","ini":6352,"fin":6618}
{"id":"ley-2008-72.a18","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento para la aplicación de la\npresente Ley.","ini":6620,"fin":6725}
{"id":"ley-2008-72.a19","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":6727,"fin":6793}
{"id":"ley-2008-72.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Proyecto 411 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los dos días del mes de dicie mbre del año dos mil ocho.","ini":6820,"fin":6974}
{"id":"ley-2008-72.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nRaúl E. Rodríguez Araúz","ini":6976,"fin":7014}
{"id":"ley-2008-72.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General,\nCarlos José Smith S.","ini":7016,"fin":7059}
{"id":"ley-2008-72.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 23 DE DICIEMBRE DE 2008.","ini":7061,"fin":7170}
{"id":"ley-2008-72.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MARTÍN TORRIJOS ESPINO\nPresidente de la República","ini":7172,"fin":7221}
{"id":"ley-2008-72.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DILIO ARCIA TORRES\nMinistro de Gobierno y Justicia","ini":7223,"fin":7273}
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{"id":"ley-2008-72.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 072 DE 2008","ini":7333,"fin":7349}
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{"id":"ley-2008-72.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DE VARIOS DIAS: V","ini":7455,"fin":7478}
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