POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE PANAMA, EL 16TipoLeyNúmero3Año2008Gaceta25955EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO DE COOPERACIÓN
TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, que a la letra
dice:
CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de El
Salvador, en adelante denominados "las Partes",
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes
entre ambas naciones;
CONSIDERANDO el interés común por promover y ejecutar programas específicos
de cooperación técnica y científica y convencidos de las ventajas recíprocas que resultarían
de una cooperación en los campos de interés mutuo, para el apoyo al desarrollo social y
económico de sus respectivos países;
RECONOCIENDO la existencia de condiciones propicias para dinamizar,
incrementar y fortalecer sus relaciones de colaboración, en el marco de la Cooperación
Técnica entre países en Desarrollo (CTPD) o Cooperación Horizontal; que contribuya a
mejorar la gestión, ejecución y evaluación de los programas y proyectos de cooperación al
desarrollo de nuestros pueblos; y
CONSCIENTES de la dinámica de los mercados mundiales, así como de la
globalización, se destaca la importancia de promocionar e impulsar un marco de
intercambios y transferencias de conocimientos, experiencias y capacidades para la
competitividad por consiguiente,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
OBJETIVO GENERAL
Las Partes acuerdan fortalecer en el ámbito técnico y científico a través de las
modalidades previstas en este Convenio y de las que en virtud pudieran establecerse en el
futuro; estableciendo acuerdos complementarios en el que se
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desarrollarán los programas y proyectos específicos en áreas de interés mutuo con los
objetivos de elevar la calidad de vida, el perfeccionamiento institucional, el desarrollo
científico y la modernización tecnológica e industrial.
ARTÍCULO II
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
En materia de cooperación técnica y científica, las Partes acuerdan:
a) Definir Programas de Cooperación Técnica y Científica Bianuales,
que reflejen el compromiso y transferencia de conocimientos y experiencias, en las
siguientes áreas de interés:
• Administración y gestión;
• Educación;
• Investigación y desarrollo tecnológico;
• Modernización del sector productivo;
• Fortalecimiento técnico de las Universidades;
• Salud pública;
• Transferencia de tecnología y fomento de la innovación;
• Turismo;
• Modernización de Instalaciones Portuarias;
• Recursos marinos;
• Preservación de Ecosistemas naturales;
• Otros definidos de común acuerdo.
b) Modernizar los sistemas de procesamiento de información y
comunicación institucionales, incluyendo los informáticos y tecnológicos; y
c) Establecer formas y medidas de colaboración y realización de otras
acciones conjuntas específicas, que contribuyan a incrementar y fortalecer recíprocamente
los conocimientos, capacidades, habilidades y experiencias en ambas Partes.
ARTÍCULO III
PROYECTOS DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA
1. Los proyectos de cooperación técnica y científica contenidos en los
Programas de Cooperación, serán objeto de acuerdos complementarios que deberán
especificar sus respectivos objetivos, esquema de trabajo, obligaciones de cada una de las
Partes, financiamiento, organismos e instituciones nacionales responsables de la ejecución
del proyecto y su plazo de ejecución.
3. Estos programas y proyectos considerarán la participación en su ejecución a
organismos multilaterales, así como entidades de los sectores públicos y privados de ambos
países, las universidades, organismos de investigación científica y técnica y
organizaciones no gubernamentales. Se
deberá tomar en consideración, asimismo, la promoción de proyectos de desarrollo
regionales integrados.
3. Para la consecución de las acciones a ser definidas en el Programa de
Cooperación Técnica y Científica, ambas Partes convienen en utilizar además de los
mecanismos e instrumentos tradicionales de la cooperación, el diseño y ejecución de planes
que favorezcan la capacitación, el intercambio de experiencias y profesionales, los proyectos
de investigación conjuntos, las transferencias de tecnologías y el fomento de la innovación
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entre instituciones públicas y privadas de ambos países.
ARTÍCULO IV
EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
La asistencia y asesoría técnica se podrá concretizar a través de los siguientes
componentes:
a) transferencia de experiencias y capacidades institucionales;
b) la participación de expertos y profesionales técnicos en el desarrollo
de seminarios y conferencias;
c) el intercambio y difusión de la información técnico científica y de
cooperación internacional; y
d) cualquier otra modalidad acordada por ambas Partes.
ARTÍCULO V
FINANCIAMIENTO
La ejecución de los programas y proyectos que se aprueben en el marco del presente
Convenio se regirán preferentemente bajo la modalidad de costos compartidos; el país que
envía las Partes consultoras o técnicos especializados asume los costos del pasaje
internacional, y el país que recibe, asume los costos de alojamiento, alimentación y
transporte interno.
Ambas Partes acuerdan potenciar la Cooperación Triangular y podrán solicitar
asimismo, de común acuerdo y cuando lo consideren pertinente y factible, la participación
de otras fuentes de financiamiento para la ejecución de sus Programas y Proyectos
conjuntos.
ARTÍCULO VI
EXPERTOS Y TÉCNICOS
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para facilitar la
entrada y permanencia de los expertos y técnicos de la otra Parte, que estén en ejercicio en el
marco del presente Convenio, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
2. Ambas Partes otorgarán a los expertos y técnicos designados por la otra Parte,
el apoyo requerido para el desempeño de sus funciones en la ejecución de los proyectos de
conformidad con la práctica existente para la cooperación internacional y la legislación
interna de ambas naciones.
ARTÍCULO VII
COMISIÓN MIXTA
Las Partes convienen en establecer una Comisión Mixta de Cooperación, que
celebrará reuniones alternadamente cada dos años, en Panamá y en San Salvador y se podrán
realizar reuniones técnicas preparatorias para las Comisiones Mixtas.
La Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la aplicación del presente Convenio y de sus acuerdos
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complementarios, así mismo supervisar la adecuada ejecución del mismo.
b) Determinar los sectores prioritarios para la concretización de
proyectos específicos de cooperación.
c) Analizar los resultados y avances en la ejecución de los proyectos.
d) Aprobar los programas bianuales de cooperación que incluyan los
proyectos que sean sometidos por las instituciones nacionales de
cada país.
Cada una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos
específicos de cooperación para su respectivo estudio y posterior aprobación.
ARTÍCULO VIII
ENTIDADES RESPONSABLES
Corresponderá a las respectivas instancias nacionales responsables de la Cooperación
Internacional, el análisis previo de los proyectos que demanden las instituciones nacionales
para someterlo a su aprobación en la Comisión Mixta. En el caso de la República de El
Salvador, tales funciones corresponden a la Dirección General de Cooperación Externa, del
Ministerio de Relaciones Exteriores y, en el caso de la República de Panamá, a la Dirección
de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Economía y Finanzas.
ARTÍCULO IX
DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN
Las Partes en forma recíproca proporcionarán información con la antelación
suficiente de los proyectos que puedan ejecutarse, con el fin de que se posibilite su
participación, en las condiciones convenidas.
Ambas Partes podrán publicar y divulgar el modo, periodicidad y forma que estimen
más conveniente, previa coordinación y concertación, los resultados de las actividades
desarrolladas. Dichas publicaciones se remitirán para conocimiento recíproco y difusión a
nivel de cada país.
Las Partes se comprometen a guardar confidencialidad respecto a aquella
información generada por los programas y proyectos que se deriven del presente Convenio,
en los casos en que considere no procedente, de conformidad con lo establecido por su
legislación nacional.
ARTÍCULO X
REVISIONES
El Programa de Cooperación que las Partes acuerden recíprocamente, podrá ser
revisado a instancia de cualquiera de las Partes y modificado por consentimiento mutuo.
ARTÍCULO XI
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se
notifiquen, mediante intercambio de notas, que han cumplido los procedimientos legales
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necesarios para este propósito.
2. Este Convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogable
automáticamente por períodos iguales. Se podrán proponer modificaciones en cualquier
momento por mutuo acuerdo entre las Partes, por la vía diplomática.
3. El presente Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier
momento, con seis meses de anticipación a la fecha en que se quiera darle término. La
finalización de este Convenio no afectará los proyectos en ejecución ni la validez de los
Acuerdos Complementarios y tales proyectos continuarán hasta su completa finalización de
conformidad con los términos y condiciones que se hubieran acordado oportunamente.
4. Cualquier otro asunto no previsto en este Convenio, se decidirá mediante
común arreglo o de conformidad entra las Partes por la vía diplomática.
5. Queda derogado en su totalidad el Acuerdo Básico de Cooperación Técnica
entre la República de Panamá y la República de El Salvador, suscrito el 8 de octubre de
1976.
En fe de lo cual ambas Partes deciden suscribir el presente Convenio de
Cooperación, en dos (2) ejemplares originales, en español, siendo ambos textos igualmente
auténticos, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ REPÚBLICA DE EL SALVADOR
(FDO.) (FDO.)
SAMUEL LEWIS NAVARRO EDUARDO CÁLIX
Primer Vicepresidente de la República y Viceministro de Relaciones Exteriores
Ministro de Relaciones Exteriores
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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