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**Artículo 1.** El Mecanismo de Verificación y Seguimiento de la Concertación Nacional para el Desarrollo estará conformado por las instancias siguientes: 1. El Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo. 2. El Gabinete Social. 3. La Secretaría de Metas Presidenciales.
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**Artículo 2.** El Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo será la instancia de consulta entre todos los sectores de la sociedad panameña, responsable de verificar los avances en el cumplimiento de los acuerdos y las metas de la Concertación.
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**Artículo 3.** El Gabinete Social será la instancia responsable de la coordinación de las acciones, los programas y los proyectos gubernamentales orientados a la consecución de las metas y los objetivos establecidos en la Concertación Nacional. Para estos efectos, se apoyará en su Secretaría Técnica.
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**Artículo 4.** La Secretaría de Metas Presidenciales será la instancia responsable de la coordinación del monitoreo de las metas y los datos, y reportará los informes correspondientes al Gabinete Social y al Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo.
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**Artículo 5.** Se crea el Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo como instancia nacional público-privada de participación ciudadana en materia de consulta, verificación, recomendación y propuesta sobre el cumplimiento transparente de los acuerdos y las metas establecidos en el proceso para la Concertación Nacional para el Desarrollo.
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**Artículo 6.** Son objetivos del Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo los siguientes: 1. Fomentar la participación ciudadana, mediante el seguimiento sistemático de la implementación de los acuerdos. 2. Dar seguimiento de manera sistemática y periódica a los acuerdos de la Concertación Nacional para el Desarrollo, a fin de contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de la población panameña en situación de pobreza y marginación para lograr una sociedad más justa. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA 3. Informar de manera periódica a las autoridades nacionales y a la ciudadanía en general sobre los avances en el cumplimiento de los acuerdos. 4. Servir como espacio de diálogo y concertación entre todos los sectores de la sociedad panameña, con miras a resolver problemas nacionales relevantes o a revisar y trazar nuevas metas en el marco de los acuerdos de la Concertación Nacional para el Desarrollo. 5. Impulsar el establecimiento de los instrumentos de medición y análisis que le permitan al Gobierno Nacional, a la sociedad civil y a la ciudadanía tomar conciencia del cumplimiento de los acuerdos y contribuir con estos.
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**Artículo 7.** Son funciones del Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo: 1. Recomendar al Gobierno Nacional y a la sociedad panameña medidas para facilitar el cumplimiento de metas a lograr en el proceso de superación de las desigualdades regionales, sociales y étnicas, sobre la base de los acuerdos. 2. Dar seguimiento a la implementación de los acuerdos, formular las recomendaciones que estime convenientes para la efectividad de su cumplimiento y dar a conocer al Gobierno Nacional y a la opinión pública los resultados de dicho seguimiento y evaluación. 3. Establecer y mantener abiertos canales de comunicación y consulta que permitan el fortalecimiento de la participación ciudadana para apreciar el avance de los acuerdos. 4. Recabar, recibir y analizar los datos generados por las instancias técnicas pertinentes u otras fuentes, con miras a elaborar recomendaciones para los organismos estatales correspondientes, sobre la adecuada administración y mantenimiento del sistema de indicadores y de metas de los acuerdos. 5. Revisar y proponer, en caso de ser necesario, nuevos mecanismos que contribuyan al cumplimiento de los acuerdos y las metas de la Concertación. 6. Recibir de las instituciones gubernamentales correspondientes la planificación estratégica nacional y los planes de desarrollo anuales o quinquenales, con la identificación clara de los programas y proyectos incluidos para el logro de los acuerdos y las metas de la Concertación.
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**Artículo 8.** El Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo será presidido por el Presidente de la República o quien él designe, y estará integrado inicialmente por los representantes que aceptaron la convocatoria de los participantes de las organizaciones y sectores invitados y que participaron en la Concertación Nacional para Desarrollo, de conformidad con la siguiente distribución: 1. Tres representantes del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados. 2. Tres representantes del Consejo Nacional de la Empresa Privada. 3. Un representante del Colegio Nacional de Abogados. 4. Un representante del Colegio Nacional de Economistas de Panamá. 5. Un representante de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA 6. Un representante de cada uno de los partidos políticos legalmente constituidos. 7. Dos representantes designados por el Órgano Ejecutivo. 8. Dos representantes designados por la Asamblea Nacional: uno por los partidos de gobierno y otro por los partidos de oposición. 9. Un representante de los Gobiernos Locales. 10. Dos representantes de las provincias. 11. Un representante de las organizaciones de pequeños y medianos productores. 12. Una representante de las organizaciones de las mujeres. 13. Un representante de las organizaciones de promoción de desarrollo social. 14. Un representante de las organizaciones de promoción de la democracia y los derechos humanos. 15. Un representante de las organizaciones de protección y promoción del medio ambiente. 16. Tres representantes de los pueblos indígenas. 17. Un representante de la etnia negra. 18. Un representante de las instituciones de educación superior. 19. Dos representantes de las iglesias. 20. Un representante de los clubes cívicos. 21. Un representante de las organizaciones juveniles. 22. Un Representante del Consejo Nacional de Contraloría Social del Sistema Público de Salud. 23. Cualquier otro que designe el Consejo. Cada principal tendrá un suplente designado de igual manera.
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**Artículo 9.** El Consejo, una vez instalado, establecerá los parámetros para la adhesión de nuevas organizaciones legalmente constituidas, cuyo representante o representantes serán designados libremente por estas.
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**Artículo 10.** El Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo adoptará sus recomendaciones por consenso o acuerdos concertados y podrán registrarse disensos.
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**Artículo 11.** El Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo se reunirá en forma ordinaria, por lo menos una vez por semestre, o extraordinaria, cuando lo estime conveniente el Presidente de la República o su designado o por solicitud de la mitad más uno de sus miembros.
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**Artículo 12.** El Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo tendrá un plenario constituido por todos sus miembros y una Unidad Técnica Administrativa. El plenario podrá elaborar y aprobar la reglamentación para su funcionamiento, en materias como el escogimiento de un director o secretario ejecutivo y la designación de comisiones de trabajo o de otras unidades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos del Consejo y cualquier otra función que le sea asignada. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
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**Artículo 13.** El Órgano Ejecutivo proveerá los recursos que permitan el funcionamiento de las instancias del Mecanismo de Verificación y Seguimiento de la Concertación Nacional para el Desarrollo.
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**Artículo 14.** La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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