LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
Disposiciones Generales
QUE REGULA LAS ACTIVIDADES METROLOGICAS EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y MODIFICA EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 97 Y DEROGA EL CAPITULO V DEL TITULO II DE LA LEY 23 DE 1997.
Capítulo I
**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto establecer los principios y las disposiciones generales para la organización y el régimen jurídico de las actividades metrológicas en la República de Panamá, con el fin de satisfacer las necesidades del desarrollo de la producción, así como establecer la equidad en las transacciones comerciales y la confiabilidad en las mediciones en el campo de la salud, la industria, el comercio y en los resultados de los ensayos vinculados con la seguridad pública y el medio ambiente, para garantizar una mejor calidad de vida de la población.
**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Aprobación de modelo. Decisión de carácter legal, basada en el informe de evaluación, que establece que el modelo de un instrumento de medición satisface las exigencias reglamentarias aplicables y que puede utilizarse en el área reglamentaria, dando resultados de medidas confiables durante un periodo definido de tiempo. 2. Calibración. Conjunto de operaciones que establecen, en condiciones especificadas, la relación entre los valores de magnitudes indicados por el instrumento o sistema de medición o los valores representados por una medida materializada o un material de referencia y los valores correspondientes a los patrones utilizados. 3. Control metrológico. Término genérico utilizado para designar el conjunto de actividades y procedimientos legales a los cuales deben ser sometidos los instrumentos de medición. 4. Consejo Nacional de Metrología. Organismo que tiene por objeto establecer los medios para alcanzar la uniformidad y la confiabilidad de las mediciones que se realizan en Panamá. 5. Exactitud de la medición. Aproximación más cercana entre el resultado de una medición y el valor verdadero de la magnitud medida. 6. Instrumento de medición. Todo elemento, medio o aparato, apto para contar o determinar valores de cualquier magnitud o dispositivo diseñado para hacer mediciones, solo o junto con otros dispositivos. 7. Instrumento de medición reglamentado. Aquel instrumento de medición contenido y regulado en un reglamento metrológico vigente. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25943 8. Magnitud. Atributo diferenciable cualitativamente y determinable cuantitativamente. 9. Medición. Conjunto de operaciones que tienen como objetivo determinar el valor de una magnitud. 10. Método de medición. Secuencia lógica de operaciones, generalmente descritas, usada en la ejecución de las mediciones de acuerdo con un principio dado. 11. Metrología. Ciencia de las mediciones, que tiene por objeto el estudio de las propiedades medibles, las escalas de medida, los sistemas de unidades, los métodos y las técnicas de medición y de la evolución de estos, así como la valoración de la calidad de las mediciones y su mejora constante, para facilitar el progreso científico, el desarrollo tecnológico, el bienestar social y la calidad de vida. 12. Laboratorio Nacional de Metrología. Organismo que tiene a su cargo tareas técnicas específicas del Consejo Nacional de Metrología, incluyendo principalmente las vinculadas con el establecimiento, la conservación y la diseminación de los Patrones Nacionales de Medida. 13. Patrón de medida. Medida materializada, instrumento de medición, material de referencia o sistema de medida, destinado a definir, materializar, conservar o reproducir una unidad o uno o más valores de una magnitud, para servir de referencia. 14. Patrón internacional de medida. Es el reconocido por acuerdo internacional para servir internacionalmente de base para asignar valores a los otros Patrones Nacionales de Medida de la magnitud específica. 15. Patrón Nacional de Medida. Es el reconocido por una institución nacional para servir de base para asignar valores a los otros patrones de referencia y de trabajo de esa magnitud específica dentro del país. 16. Reglamentos metrológicos. Reglamentos técnicos en materia metrológica, usualmente adoptados de las recomendaciones internacionales publicadas por la Organización Internacional de Metrología Legal y otros que el país necesite, debidamente adoptados de conformidad con el procedimiento establecido por la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 1997. 17. Sistema Internacional de Unidades de Medida. Sistema coherente de unidades, adoptado y recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas. 18. Supervisión de uso o fiscalización de un instrumento de medición. Examen de un instrumento de medición para asegurar que la marca de verificación y/o el certificado son válidos, que ningún sello esté dañado, que el instrumento no ha sufrido modificaciones evidentes después de su verificación y que sus errores no sobrepasen los máximos tolerados en servicio. La supervisión o la fiscalización pueden efectuarse en cualquier momento, aun dentro del lapso de validez de la verificación periódica. 19. Trazabilidad. Propiedad del resultado de una medición o el valor de un patrón, por lo cual puede ser relacionado con los patrones de referencia, normalmente ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25943 nacionales o internacionales, mediante una cadena ininterrumpida de comparaciones, teniendo establecidas las incertidumbres. 20. Unidad de medida. Magnitud particular de valor unitario, definida y adoptada convencionalmente, con la cual son comparadas otras magnitudes del mismo tipo para expresar la cantidad relativa a esa magnitud. 21. Verificación de un instrumento de medición. Procedimiento, diferente a la aprobación de modelo, que incluye el examen y sellado y/o emisión de un certificado de verificación, que comprueba y confirma que el instrumento de medición cumple con las exigencias reglamentarias. 22. Verificación inicial. Es la que se realiza a un instrumento de medición que no ha sido verificado previamente. 23. Verificación periódica. Cualquier verificación de un instrumento de medición después de una verificación previa e incluyendo la verificación periódica obligatoria y la verificación luego de reparación.
Sistema Nacional de Unidades de Medida
Capítulo II
**Artículo 3.** Se establece como sistema nacional de unidades el Sistema Internacional de Unidades de Medida, para expresar las distintas magnitudes de medida en todo el territorio nacional. Se excluyen del sistema nacional de unidades los bienes o los servicios destinados a la exportación, si la parte compradora exige expresar las magnitudes en unidades ajenas al Sistema Internacional de Unidades de Medida.
**Artículo 4.** El Órgano Ejecutivo, a solicitud del Consejo Nacional de Metrología, podrá establecer, mediante decreto ejecutivo, el uso legal de unidades no incluidas en el Sistema Internacional de Unidades de Medida y magnitudes o coeficientes, sin dimensiones físicas, que se consideren esenciales para ciertas mediciones.
**Artículo 5.** La difusión de las unidades de medida que componen el sistema nacional de unidades es competencia del Estado y se efectuará tomando en consideración las recomendaciones científicas y técnicas derivadas de convenios internacionales y nacionales suscritos por el Estado. Las unidades del sistema nacional de unidades se oficializarán mediante Patrones Nacionales de Medida.
**Artículo 6.** Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Estado, por intermedio del Consejo Nacional de Metrología y demás entidades competentes en materia metrológica, podrá suscribir convenios de cooperación o establecer otros mecanismos de colaboración con entidades públicas y privadas, y le corresponderá al Consejo Nacional de Metrología ejercer la dirección y coordinación de los trabajos correspondientes. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25943
**Artículo 7.** El Consejo Nacional de Metrología propondrá al Órgano Ejecutivo el establecimiento y reconocimiento de los Patrones Nacionales de Medida que constituyen la base para las cadenas de trazabilidad en todo el territorio nacional.
**Artículo 8.** Se prohíbe emplear unidades de medidas distintas de las unidades legales establecidas por el Estado en los ámbitos de la actividad económica, de los servicios públicos, de la salud, de la seguridad pública, de los actos jurídicos y las actividades administrativas. No obstante, esta prohibición no afecta los campos de la navegación marítima y el transporte aéreo y por vía férrea, en los que se admiten unidades de medidas distintas, previstas por acuerdos y convenios internacionales.
**Artículo 9.** Las escuelas de enseñanza básica, media e intermedia, públicas y particulares, deberán incluir en sus programas de estudio la enseñanza del Sistema Internacional de Unidades de Medida.
Consejo Nacional de Metrología
Capítulo III
**Artículo 10.** Se crea el Consejo Nacional de Metrología, como organismo adscrito al Ministerio de Comercio e Industrias, cuya labor principal será la de elaborar los reglamentos, en calidad de comité sectorial de normalización, para todos los temas metrológicos en el territorio nacional, con la finalidad de establecer los medios para alcanzar la uniformidad y la confiabilidad de las mediciones que se realizan en Panamá.
**Artículo 11.** El Consejo Nacional de Metrología velará y colaborará con el cumplimiento de esta Ley, los reglamentos, las resoluciones y las reglamentaciones técnicas, así como con la promoción de las actividades metrológicas en el territorio de la República.
**Artículo 12.** El Consejo Nacional de Metrología dispondrá de la organización interna que garantice su mayor eficiencia, y elaborará su reglamento interno.
**Artículo 13.** Las personas naturales y jurídicas que operan en el país, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, prestarán su colaboración y suministrarán la información y la documentación que les requiera el Consejo Nacional de Metrología para el mejor cumplimiento de sus funciones.
**Artículo 14.** Son atribuciones del Consejo Nacional de Metrología: 1. Proponer, facilitar, recomendar y promover los medios y los mecanismos necesarios para alcanzar la uniformidad y la confiabilidad de las mediciones que se realizan en Panamá. 2. Asesorar al Órgano Ejecutivo sobre temas relacionados con la aplicación de la metrología en el territorio nacional. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25943 3. Promover y fomentar la enseñanza de la metrología, como ciencia de las mediciones, en todos los niveles educativos. 4. Elaborar propuestas y proponer reglamentos técnicos en el área metrológica, de acuerdo con las recomendaciones internacionales de la Organización Internacional de Metrología Legal u otros organismos de normalización, y en atención a las necesidades y avances nacionales. Además, deberá someterlos y participar del proceso de discusión y/o aprobación que realiza la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias de conformidad con las disposiciones vigentes. 5. Recomendar al Órgano Ejecutivo lineamientos para el desarrollo de la metrología en Panamá y su aceptación en el mundo, en defensa de los derechos del consumidor, del medio ambiente y de la salud, y para promover la competitividad de la producción nacional. 6. Recomendar y someter a la aprobación del Órgano Ejecutivo Patrones Nacionales de Medida para su reconocimiento y declaración. 7. Fomentar el uso del Sistema Internacional de Unidades de Medida. 8. Coordinar con los diferentes ministerios, instituciones y universidades las acciones relacionadas con la metrología. 9. Velar por el cumplimiento de los reglamentos metrológicos. 10. Trabajar en coordinación con el Consejo Nacional de Acreditación y demás entidades vinculadas. 11. Promover la representación internacional de los cuerpos metrológicos nacionales y facilitar su reconocimiento internacional. 12. Servir de enlace a las autoridades e instituciones en materia metrológica. 13. Asesorar y supervisar los cuerpos nacionales a los cuales se les han delegado tareas referentes a la metrología. 14. Proveer información apropiada al público acerca del sistema metrológico nacional, y promover mecanismos de difusión del Sistema Nacional de Unidades de Medida y de la infraestructura metrológica nacional. 15. Designar e incorporar comités o comisiones técnicas de apoyo para la realización de asignaciones, funciones, análisis y estudios requeridos por el Consejo Nacional de Metrología. 16. Conocer de los informes periódicos que rinda el Director del Laboratorio Nacional de Metrología, con la correspondiente intervención de los representantes. 17. Establecer y aprobar su reglamento interno de funcionamiento. 18. Ejercer las demás funciones que determine el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 15.** El Consejo Nacional de Metrología estará integrado por: 1. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias, quien lo presidirá. 2. Un representante del Ministerio de Salud. 3. Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. 4. Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25943 5. Un representante de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. 6. Un representante de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. 7. Un representante del Consejo de Rectores. 8. Un representante de la Autoridad Nacional del Ambiente. 9. Un representante de la Dirección General de Aduanas. 10. Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada. 11. Un representante de las organizaciones de consumidores y usuarios de Panamá legalmente constituidas. A todas las reuniones del Consejo Nacional de Metrología deberán asistir el Director General del Laboratorio Nacional de Metrología, quien actuará como Secretario, y un representante de la Contraloría General de la República. Los integrantes del Consejo Nacional de Metrología serán nombrados por las autoridades máximas de las instituciones en las que laboran, y deberán contar con reconocida solvencia académica y científica. El periodo de designación de los integrantes será por dos años y actuarán ad honórem. El Consejo Nacional de Metrología se reunirá, por lo menos, cada seis meses.
**Artículo 16.** El Consejo Nacional de Metrología podrá designar o incorporar los comités técnicos o consultivos que juzgue convenientes para el cumplimiento de sus funciones, así como para la realización de estudios y análisis técnicos.
Laboratorio Nacional de Metrología
Capítulo IV
**Artículo 17.** El Consejo Nacional de Metrología designará, mediante resolución motivada, la entidad que realizará las funciones de Laboratorio Nacional de Metrología.
**Artículo 18.** El Laboratorio Nacional de Metrología tendrá las siguientes funciones: 1. Establecer, conservar y diseminar los Patrones Nacionales de Medida y garantizar la trazabilidad internacional de estos. 2. Dirigir, ejecutar y coordinar investigaciones y actividades científicas en el ámbito nacional para el desarrollo de la metrología, y establecer programas de comparación de laboratorios de calibración y ensayos, que fomenten el logro de evidencias objetivas sobre la competencia técnica de estos y la trazabilidad y la confiabilidad de los resultados de las calibraciones y los ensayos realizados en Panamá. 3. Fungir como el Laboratorio Nacional de Metrología de Panamá, de acuerdo con los términos utilizados por el Buró Internacional de Pesas y Medidas, y asumir las responsabilidades nacionales e internacionales que esto representa. 4. Participar en los trabajos científicos internacionales vinculados con la metrología, en comparaciones internacionales o regionales de patrones y de instrumentos de medición, para facilitar los reconocimientos entre laboratorios nacionales. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25943 5. Ejercer la representación nacional en los organismos internacionales o regionales dedicados específicamente a la metrología, como la Conferencia Internacional de Pesas y Medidas, el Buró Internacional de Pesas y Medidas, la Organización Internacional de Metrología Legal, el Sistema Interamericano de Metrología y otros en el campo de las mediciones. 6. Procurar el reconocimiento internacional de las capacidades de medición y calibración del país. 7. Establecer las jerarquías o clases de los instrumentos de medición, y controlar la vigencia de los patrones. 8. Disponer de una base de patrones de exactitud adecuada a las necesidades nacionales, para garantizar la trazabilidad de las unidades de medida en la ciencia, en el comercio y en la industria en el país. 9. Ofrecer servicios de metrología, calibraciones, control metrológico y verificaciones periódicas en las áreas donde lo amerite. 10. Recomendar propuestas de reglamentos metrológicos, de acuerdo con las recomendaciones internacionales de la Organización Internacional de Metrología Legal para la consideración del Consejo Nacional de Metrología. 11. Celebrar convenios de colaboración y de investigación metrológica con instituciones, organismos y empresas nacionales e internacionales. 12. Promover la participación y la realización de trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico nacional e internacional vinculados con la metrología. 13. Contar con el personal técnico altamente calificado, que permita el mantenimiento de los Patrones Nacionales de Medida, las realizaciones de investigaciones y las publicaciones científicas. 14. Establecer su programa operativo anual y su reglamento de funcionamiento. 15. Realizar las actividades y demás funciones que le asigne esta Ley, los reglamentos y las resoluciones. 16. Realizar las que se requieran para su funcionamiento eficaz y eficiente, así como las demás que le asigne o encomiende el Consejo Nacional de Metrología.
**Artículo 19.** El Laboratorio Nacional de Metrología contará con un Director General, quien lo representará y establecerá la estructura interna necesaria para el cumplimiento de las funciones asignadas.
**Artículo 20.** El Director General del Laboratorio Nacional de Metrología deberá realizar las siguientes funciones: 1. Preparar y administrar el presupuesto y el plan de trabajo anual del Laboratorio Nacional de Metrología. 2. Asegurar la participación del Laboratorio Nacional de Metrología en actividades metrológicas nacionales y regionales, a través de los organismos regionales de metrología correspondientes. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25943 3. Representar al Laboratorio Nacional de Metrología ante las autoridades nacionales y extranjeras y los organismos internacionales. 4. Fungir como Secretario del Consejo Nacional de Metrología. 5. Establecer y mantener relaciones con los organismos de metrología internacionales. 6. Rendir informes periódicos de ejecución al Consejo Nacional de Metrología. 7. Realizar todas las actividades requeridas para el debido cumplimiento de las funciones del Laboratorio Nacional de Metrología.
**Artículo 21.** Para cumplir con las atribuciones y obligaciones propias del Laboratorio Nacional de Metrología, la entidad a la que se le asigne esta función podrá recibir aportes del Estado y del sector privado.
Patrones Nacionales de Medida y la Trazabilidad
Capítulo V
**Artículo 22.** Los Patrones Nacionales de Medida, que representan físicamente las unidades de medida oficiales de la República de Panamá, serán reconocidos y declarados por el Órgano Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Metrología.
**Artículo 23.** El Consejo Nacional de Metrología propondrá y recomendará al Órgano Ejecutivo los Patrones Nacionales de Medida y los instrumentos de comparación, para garantizar la trazabilidad nacional de los otros patrones de referencia y de trabajo que se utilizan en la República de Panamá, para fines científicos, de los servicios públicos, comerciales e industriales. Los Patrones Nacionales de Medida serán designados mediante decreto ejecutivo y serán custodiados por el Laboratorio Nacional de Metrología o por el laboratorio que el Consejo Nacional de Metrología designe.
**Artículo 24.** El Consejo Nacional de Metrología, por intermedio del Laboratorio Nacional de Metrología, participará en los trabajos científicos nacionales e internacionales vinculados con la metrología, en la comparación internacional de patrones y de instrumentos de medición, y establecerá programas de comparación de laboratorios de calibración y ensayos locales, que fomenten el logro de evidencias objetivas sobre la competencia técnica de estos y la trazabilidad y la confiabilidad de los resultados de las calibraciones, las mediciones y los ensayos realizados en Panamá.
Instrumentos de Medición
Capítulo VI
**Artículo 25.** Los instrumentos de medición utilizados para la determinación de magnitudes, relaciones o funciones de estas, en el territorio nacional deben mostrar el resultado en las unidades de medidas legales vigentes, de conformidad con el Sistema Nacional de Unidades de Medida. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25943
**Artículo 26.** Se reglamentarán los instrumentos de medición recomendados por la Organización Internacional de Metrología Legal, los utilizados en transacciones comerciales, en mediciones de la salud y de los servicios públicos, en la seguridad de las personas y los bienes, en el medio ambiente y los otros instrumentos de medición que el Consejo Nacional de Metrología considere pertinente reglamentar.
**Artículo 27.** Las personas, naturales o jurídicas, que utilizan instrumentos de medición que intervienen en las transacciones comerciales, en el consumo de los servicios públicos, en la confiabilidad de las mediciones en el campo de la salud y en los resultados de los ensayos vinculados con la seguridad pública y el medio ambiente, deben cumplir con las previsiones de esta Ley y sus reglamentos.
Control Metrológico
Capítulo VII
**Artículo 28.** El control metrológico será realizado por las autoridades designadas para tal fin, de conformidad con lo que para tales efectos establezcan y dispongan los reglamentos técnicos o los reglamentos metrológicos correspondientes. Este control está dirigido a los métodos y a los instrumentos de medición, así como a las condiciones bajo las cuales se obtienen, expresan y utilizan los resultados de las mediciones.
**Artículo 29.** La fiscalización y el control metrológico se ejercerá sobre los instrumentos de medida, las instalaciones de medición y la armonización de los métodos de medición que sirvan de base o se utilicen para: 1. Transacciones comerciales. 2. Determinación del consumo en la prestación de servicios públicos. 3. Mediciones que afecten la vida, la salud, la seguridad y el ambiente. 4. Actos de naturaleza judicial, pericial y administrativa. 5. Aprobación de modelo. 6. Fiscalización de instrumentos de medición. 7. Estudios y aplicación de errores máximos tolerados.
**Artículo 30.** Están sujetos a control metrológico obligatorio los instrumentos de medición reglamentados que están en uso o que se pretendan usar en las mediciones, lo que incluye los instrumentos o patrones utilizados en la verificación de los instrumentos de medición, los empleados en la salud pública, las transacciones comerciales, los servicios públicos, la protección del medio ambiente, la seguridad técnica, los registros oficiales y los involucrados en actividades que afectan a los consumidores o al interés público. En todos estos casos solo se permite el uso de instrumentos de medición reglamentados que han sido sometidos al control metrológico con resultados satisfactorios. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25943
**Artículo 31.** El control metrológico de los instrumentos de medición es el conjunto de actividades que comprenden: 1. La aprobación de modelo. 2. La verificación inicial. 3. La verificación periódica. 4. La supervisión de uso o fiscalización de un instrumento de medición.
**Artículo 32.** El control metrológico será realizado de conformidad con lo establecido en los reglamentos metrológicos o los reglamentos técnicos que emita la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias. Dichos reglamentos metrológicos determinarán las modalidades y el alcance del control metrológico que se aplicará para cada caso, adoptando, según sea posible, las recomendaciones internacionales de la Organización Internacional de Metrología Legal. Dentro de las modalidades y el alcance del control metrológico que se ejercerá, los reglamentos técnicos podrán establecer, entre otras, las siguientes: 1. Comprobación de uso o empleo correcto y honesto. 2. Verificación del uso del Sistema Internacional de Unidades de Medida, en los instrumentos de medición y en los métodos para la obtención y expresión de resultados. 3. Fiscalización de las indicaciones correctas sobre cantidad contenida en los productos envasados y preempacados. 4. Inspección ocular para verificar alteraciones y el uso correcto e inalterado de los sellos correspondientes. 5. Comprobación y verificación de la vigencia y validez de certificados de calibración o de verificaciones o certificaciones previas de los instrumentos reglamentados. 6. Decomiso y destrucción de instrumentos de medidas que no cumplan con los requisitos establecidos en los reglamentos metrológicos y que no puedan ser reparados o ajustados.
**Artículo 33.** La supervisión de uso o fiscalización de un instrumento de medición reglamentado se ejercerá por los inspectores o funcionarios de las instituciones y/o entidades designadas en los reglamentos metrológicos o los reglamentos técnicos. La supervisión de uso o fiscalización de un instrumento de medición reglamentado se ejecuta, de oficio o a solicitud de la parte interesada, de acuerdo con los procedimientos que para tales efectos se establezcan.
**Artículo 34.** Los instrumentos de medición empleados en transacciones comerciales deberán hallarse ubicados en el lugar y en la forma que no afecten la exactitud de las medidas y que permitan la inspección y verificación de las operaciones que se realizarán con ellos. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25943
**Artículo 35.** Están sometidas a control metrológico, las cantidades y otras especificaciones medibles de los productos objeto de transacciones comerciales, y de los expuestos a la venta, cuyo etiquetado indica su cantidad o especificaciones y deberán cumplir con las especificaciones fijadas en los reglamentos de aplicación.
**Artículo 36.** El personal técnico de las instituciones y/o entidades designadas para establecer controles metrológicos, previa identificación de sus credenciales, tendrá acceso a los lugares donde se encuentren o puedan encontrarse los instrumentos de medidas y los productos preenvasados, como en fábricas, comercios, bodegas, supermercados, abarroterías, aeropuertos o en cualquier otra instalación utilizada en transacciones comerciales que involucren instrumentos de medición reglamentados.
Calibraciones
Capítulo VIII
**Artículo 37.** Para el caso de instrumentos de medición reglamentados, el servicio de calibración estará a cargo de los laboratorios públicos o privados debidamente acreditados por el Consejo Nacional de Acreditación, los cuales deberán trazarse a los Patrones Nacionales de Medida reconocidos. Parágrafo (transitorio). Se otorgará un periodo de gracia de cinco años para la acreditación requerida ante el Consejo Nacional de Acreditación para los laboratorios públicos o privados que brinden servicios de calibraciones de instrumentos de medición reglamentados.
**Artículo 38.** Los laboratorios públicos o privados debidamente acreditados extenderán en cada caso el certificado de calibración correspondiente.
**Artículo 39.** En la calibración de cada instrumento, se aplicarán las tolerancias máximas fijadas en los reglamentos técnicos, emitidos por la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias.
**Artículo 40.** Los fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de medición reglamentados están obligados a inscribirse como tales en los registros que al efecto llevará la dependencia correspondiente, en las condiciones, las formas y los plazos que establezca la reglamentación.
Disposiciones Finales
Capítulo IX
**Artículo 41.** (transitorio). Las Unidades de Medida del Sistema Inglés de medición, utilizadas actualmente en el mercado local para algunas magnitudes, continuarán vigentes por el término de cinco años, contado a partir de la promulgación de la presente Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25943 El Órgano Ejecutivo, previa recomendación del Consejo Nacional de Metrología, podrá extender este periodo de considerarlo necesario.
**Artículo 42.** El Órgano Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias que se requieran para la aplicación de esta Ley.
**Artículo 43.** El numeral 3 del artículo 97 de la Ley 23 de 1997 queda así:
**Artículo 97.** Se crea la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas como organismo asesor del Ministerio de Comercio e Industrias con las siguientes funciones: ... 3. Promover la aplicación de medidas de control de calidad y el desarrollo de investigaciones en materia de normas. ...
**Artículo 44.** Esta Ley modifica el numeral 3 del artículo 97 y deroga el Capítulo V del
Título II de la Ley 23 de 15 de julio de 1997.
**Artículo 45.** La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Proyecto 280 de 2006 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil siete.
El Presidente, Pedro Miguel González P.
El Secretario General Encargado, José Dídimo Escobar S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 11 DE DICIEMBRE DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República
CARMEN GISELA VERGARA Ministra de Comercio e Industrias, encargada
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 052 DE 2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_280.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_03_20_A_PLENO.PDF
2007_03_26_A_PLENO.PDF
2007_03_27_A_PLENO.PDF
2007_03_28_A_PLENO.PDF
2007_11_14_V_PLENO.PDF
2007_11_15_V_PLENO.PDF
2007_11_19_V_PLENO.PDF
2007_11_20_A_PLENO.PDF