{"meta":{"recurso":"norma/ley-2007-52","mirada":"publico","filas":87,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2007-52.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":167,"fin":200}
{"id":"ley-2007-52.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":214,"fin":237}
{"id":"ley-2007-52.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE REGULA LAS ACTIVIDADES METROLOGICAS EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y MODIFICA EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 97 Y DEROGA EL CAPITULO V DEL TITULO II DE LA LEY 23 DE 1997.","contenido":"QUE REGULA LAS ACTIVIDADES METROLOGICAS EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y MODIFICA EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 97 Y DEROGA EL CAPITULO V DEL TITULO II DE LA LEY 23 DE 1997.","ini":0,"fin":165}
{"id":"ley-2007-52.h45","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":202,"fin":212}
{"id":"ley-2007-52.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto establecer los principios y las disposiciones generales\npara la organización y el régimen jurídico de las actividades metrológicas en la República\nde Panamá, con el fin de satisfacer las necesidades del desarrollo de la producción, así\ncomo establecer la equidad en las transacciones comerciales y la confiabilidad en las\nmediciones en el campo de la salud, la industria, el comercio y en los resultados de los\nensayos vinculados con la seguridad pública y el medio ambiente, para garantizar una\nmejor calidad de vida de la población.","ini":239,"fin":815}
{"id":"ley-2007-52.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:\n1. Aprobación de modelo. Decisión de carácter legal, basada en el informe de\nevaluación, que establece que el modelo de un instrumento de medición satisface las\nexigencias reglamentarias aplicables y que puede utilizarse en el área reglamentaria,\ndando resultados de medidas confiables durante un periodo definido de tiempo.\n2. Calibración. Conjunto de operaciones que establecen, en condiciones\nespecificadas, la relación entre los valores de magnitudes indicados por el\ninstrumento o sistema de medición o los valores representados por una medida\nmaterializada o un material de referencia y los valores correspondientes a los\npatrones utilizados.\n3. Control metrológico. Término genérico utilizado para designar el conjunto de\nactividades y procedimientos legales a los cuales deben ser sometidos los\ninstrumentos de medición.\n4. Consejo Nacional de Metrología. Organismo que tiene por objeto establecer los\nmedios para alcanzar la uniformidad y la confiabilidad de las mediciones que se\nrealizan en Panamá.\n5. Exactitud de la medición. Aproximación más cercana entre el resultado de una\nmedición y el valor verdadero de la magnitud medida.\n6. Instrumento de medición. Todo elemento, medio o aparato, apto para contar o\ndeterminar valores de cualquier magnitud o dispositivo diseñado para hacer\nmediciones, solo o junto con otros dispositivos.\n7. Instrumento de medición reglamentado. Aquel instrumento de medición contenido\ny regulado en un reglamento metrológico vigente.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943\n\n8. Magnitud. Atributo diferenciable cualitativamente y determinable\ncuantitativamente.\n9. Medición. Conjunto de operaciones que tienen como objetivo determinar el valor de\nuna magnitud.\n10. Método de medición. Secuencia lógica de operaciones, generalmente descritas,\nusada en la ejecución de las mediciones de acuerdo con un principio dado.\n11. Metrología. Ciencia de las mediciones, que tiene por objeto el estudio de las\npropiedades medibles, las escalas de medida, los sistemas de unidades, los métodos\ny las técnicas de medición y de la evolución de estos, así como la valoración de la\ncalidad de las mediciones y su mejora constante, para facilitar el progreso científico,\nel desarrollo tecnológico, el bienestar social y la calidad de vida.\n12. Laboratorio Nacional de Metrología. Organismo que tiene a su cargo tareas\ntécnicas específicas del Consejo Nacional de Metrología, incluyendo principalmente\nlas vinculadas con el establecimiento, la conservación y la diseminación de los\nPatrones Nacionales de Medida.\n13. Patrón de medida. Medida materializada, instrumento de medición, material de\nreferencia o sistema de medida, destinado a definir, materializar, conservar o\nreproducir una unidad o uno o más valores de una magnitud, para servir de\nreferencia.\n14. Patrón internacional de medida. Es el reconocido por acuerdo internacional para\nservir internacionalmente de base para asignar valores a los otros Patrones\nNacionales de Medida de la magnitud específica.\n15. Patrón Nacional de Medida. Es el reconocido por una institución nacional para\nservir de base para asignar valores a los otros patrones de referencia y de trabajo de\nesa magnitud específica dentro del país.\n16. Reglamentos metrológicos. Reglamentos técnicos en materia metrológica,\nusualmente adoptados de las recomendaciones internacionales publicadas por la\nOrganización Internacional de Metrología Legal y otros que el país necesite,\ndebidamente adoptados de conformidad con el procedimiento establecido por la\nDirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e\nIndustrias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 1997.\n17. Sistema Internacional de Unidades de Medida. Sistema coherente de unidades,\nadoptado y recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas.\n18. Supervisión de uso o fiscalización de un instrumento de medición. Examen de un\ninstrumento de medición para asegurar que la marca de verificación y/o el\ncertificado son válidos, que ningún sello esté dañado, que el instrumento no ha\nsufrido modificaciones evidentes después de su verificación y que sus errores no\nsobrepasen los máximos tolerados en servicio.\nLa supervisión o la fiscalización pueden efectuarse en cualquier momento,\naun dentro del lapso de validez de la verificación periódica.\n19. Trazabilidad. Propiedad del resultado de una medición o el valor de un patrón, por\nlo cual puede ser relacionado con los patrones de referencia, normalmente\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943\n\nnacionales o internacionales, mediante una cadena ininterrumpida de\ncomparaciones, teniendo establecidas las incertidumbres.\n20. Unidad de medida. Magnitud particular de valor unitario, definida y adoptada\nconvencionalmente, con la cual son comparadas otras magnitudes del mismo tipo\npara expresar la cantidad relativa a esa magnitud.\n21. Verificación de un instrumento de medición. Procedimiento, diferente a la\naprobación de modelo, que incluye el examen y sellado y/o emisión de un\ncertificado de verificación, que comprueba y confirma que el instrumento de\nmedición cumple con las exigencias reglamentarias.\n22. Verificación inicial. Es la que se realiza a un instrumento de medición que no ha\nsido verificado previamente.\n23. Verificación periódica. Cualquier verificación de un instrumento de medición\ndespués de una verificación previa e incluyendo la verificación periódica obligatoria\ny la verificación luego de reparación.","ini":817,"fin":6364}
{"id":"ley-2007-52.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Sistema Nacional de Unidades de Medida","ini":6379,"fin":6417}
{"id":"ley-2007-52.h46","orden":7,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":6366,"fin":6377}
{"id":"ley-2007-52.a3","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Se establece como sistema nacional de unidades el Sistema Internacional de\nUnidades de Medida, para expresar las distintas magnitudes de medida en todo el territorio\nnacional.\nSe excluyen del sistema nacional de unidades los bienes o los servicios destinados a\nla exportación, si la parte compradora exige expresar las magnitudes en unidades ajenas al\nSistema Internacional de Unidades de Medida.","ini":6419,"fin":6831}
{"id":"ley-2007-52.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Órgano Ejecutivo, a solicitud del Consejo Nacional de Metrología, podrá\nestablecer, mediante decreto ejecutivo, el uso legal de unidades no incluidas en el Sistema\nInternacional de Unidades de Medida y magnitudes o coeficientes, sin dimensiones físicas,\nque se consideren esenciales para ciertas mediciones.","ini":6833,"fin":7159}
{"id":"ley-2007-52.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** La difusión de las unidades de medida que componen el sistema nacional de\nunidades es competencia del Estado y se efectuará tomando en consideración las\nrecomendaciones científicas y técnicas derivadas de convenios internacionales y nacionales\nsuscritos por el Estado. Las unidades del sistema nacional de unidades se oficializarán\nmediante Patrones Nacionales de Medida.","ini":7161,"fin":7548}
{"id":"ley-2007-52.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Estado, por\nintermedio del Consejo Nacional de Metrología y demás entidades competentes en materia\nmetrológica, podrá suscribir convenios de cooperación o establecer otros mecanismos de\ncolaboración con entidades públicas y privadas, y le corresponderá al Consejo Nacional de\nMetrología ejercer la dirección y coordinación de los trabajos correspondientes.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943","ini":7550,"fin":8038}
{"id":"ley-2007-52.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El Consejo Nacional de Metrología propondrá al Órgano Ejecutivo el\nestablecimiento y reconocimiento de los Patrones Nacionales de Medida que constituyen la\nbase para las cadenas de trazabilidad en todo el territorio nacional.","ini":8040,"fin":8281}
{"id":"ley-2007-52.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Se prohíbe emplear unidades de medidas distintas de las unidades legales\nestablecidas por el Estado en los ámbitos de la actividad económica, de los servicios\npúblicos, de la salud, de la seguridad pública, de los actos jurídicos y las actividades\nadministrativas. No obstante, esta prohibición no afecta los campos de la navegación\nmarítima y el transporte aéreo y por vía férrea, en los que se admiten unidades de medidas\ndistintas, previstas por acuerdos y convenios internacionales.","ini":8283,"fin":8785}
{"id":"ley-2007-52.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Las escuelas de enseñanza básica, media e intermedia, públicas y particulares,\ndeberán incluir en sus programas de estudio la enseñanza del Sistema Internacional de\nUnidades de Medida.","ini":8787,"fin":8987}
{"id":"ley-2007-52.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Consejo Nacional de Metrología","ini":9003,"fin":9033}
{"id":"ley-2007-52.h47","orden":16,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":8989,"fin":9001}
{"id":"ley-2007-52.a10","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Se crea el Consejo Nacional de Metrología, como organismo adscrito al\nMinisterio de Comercio e Industrias, cuya labor principal será la de elaborar los\nreglamentos, en calidad de comité sectorial de normalización, para todos los temas\nmetrológicos en el territorio nacional, con la finalidad de establecer los medios para\nalcanzar la uniformidad y la confiabilidad de las mediciones que se realizan en Panamá.","ini":9035,"fin":9461}
{"id":"ley-2007-52.a11","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Consejo Nacional de Metrología velará y colaborará con el cumplimiento\nde esta Ley, los reglamentos, las resoluciones y las reglamentaciones técnicas, así como con\nla promoción de las actividades metrológicas en el territorio de la República.","ini":9463,"fin":9725}
{"id":"ley-2007-52.a12","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** El Consejo Nacional de Metrología dispondrá de la organización interna que\ngarantice su mayor eficiencia, y elaborará su reglamento interno.","ini":9727,"fin":9884}
{"id":"ley-2007-52.a13","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Las personas naturales y jurídicas que operan en el país, públicas o privadas,\nnacionales o extranjeras, prestarán su colaboración y suministrarán la información y la\ndocumentación que les requiera el Consejo Nacional de Metrología para el mejor\ncumplimiento de sus funciones.","ini":9886,"fin":10179}
{"id":"ley-2007-52.a14","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Son atribuciones del Consejo Nacional de Metrología:\n1. Proponer, facilitar, recomendar y promover los medios y los mecanismos necesarios\npara alcanzar la uniformidad y la confiabilidad de las mediciones que se realizan en\nPanamá.\n2. Asesorar al Órgano Ejecutivo sobre temas relacionados con la aplicación de la\nmetrología en el territorio nacional.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943\n\n3. Promover y fomentar la enseñanza de la metrología, como ciencia de las\nmediciones, en todos los niveles educativos.\n4. Elaborar propuestas y proponer reglamentos técnicos en el área metrológica, de\nacuerdo con las recomendaciones internacionales de la Organización Internacional\nde Metrología Legal u otros organismos de normalización, y en atención a las\nnecesidades y avances nacionales. Además, deberá someterlos y participar del\nproceso de discusión y/o aprobación que realiza la Dirección General de Normas y\nTecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias de conformidad con\nlas disposiciones vigentes.\n5. Recomendar al Órgano Ejecutivo lineamientos para el desarrollo de la metrología\nen Panamá y su aceptación en el mundo, en defensa de los derechos del consumidor,\ndel medio ambiente y de la salud, y para promover la competitividad de la\nproducción nacional.\n6. Recomendar y someter a la aprobación del Órgano Ejecutivo Patrones Nacionales\nde Medida para su reconocimiento y declaración.\n7. Fomentar el uso del Sistema Internacional de Unidades de Medida.\n8. Coordinar con los diferentes ministerios, instituciones y universidades las acciones\nrelacionadas con la metrología.\n9. Velar por el cumplimiento de los reglamentos metrológicos.\n10. Trabajar en coordinación con el Consejo Nacional de Acreditación y demás\nentidades vinculadas.\n11. Promover la representación internacional de los cuerpos metrológicos nacionales y\nfacilitar su reconocimiento internacional.\n12. Servir de enlace a las autoridades e instituciones en materia metrológica.\n13. Asesorar y supervisar los cuerpos nacionales a los cuales se les han delegado tareas\nreferentes a la metrología.\n14. Proveer información apropiada al público acerca del sistema metrológico nacional,\ny promover mecanismos de difusión del Sistema Nacional de Unidades de Medida y\nde la infraestructura metrológica nacional.\n15. Designar e incorporar comités o comisiones técnicas de apoyo para la realización de\nasignaciones, funciones, análisis y estudios requeridos por el Consejo Nacional de\nMetrología.\n16. Conocer de los informes periódicos que rinda el Director del Laboratorio Nacional\nde Metrología, con la correspondiente intervención de los representantes.\n17. Establecer y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.\n18. Ejercer las demás funciones que determine el Órgano Ejecutivo.","ini":10181,"fin":12973}
{"id":"ley-2007-52.a15","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El Consejo Nacional de Metrología estará integrado por:\n1. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias, quien lo presidirá.\n2. Un representante del Ministerio de Salud.\n3. Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.\n4. Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943\n\n5. Un representante de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.\n6. Un representante de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la\nCompetencia.\n7. Un representante del Consejo de Rectores.\n8. Un representante de la Autoridad Nacional del Ambiente.\n9. Un representante de la Dirección General de Aduanas.\n10. Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada.\n11. Un representante de las organizaciones de consumidores y usuarios de Panamá\nlegalmente constituidas.\nA todas las reuniones del Consejo Nacional de Metrología deberán asistir el\nDirector General del Laboratorio Nacional de Metrología, quien actuará como Secretario, y\nun representante de la Contraloría General de la República.\nLos integrantes del Consejo Nacional de Metrología serán nombrados por las\nautoridades máximas de las instituciones en las que laboran, y deberán contar con\nreconocida solvencia académica y científica. El periodo de designación de los integrantes\nserá por dos años y actuarán ad honórem.\nEl Consejo Nacional de Metrología se reunirá, por lo menos, cada seis meses.","ini":12975,"fin":14455}
{"id":"ley-2007-52.a16","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Consejo Nacional de Metrología podrá designar o incorporar los comités\ntécnicos o consultivos que juzgue convenientes para el cumplimiento de sus funciones, así\ncomo para la realización de estudios y análisis técnicos.","ini":14457,"fin":14695}
{"id":"ley-2007-52.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Laboratorio Nacional de Metrología","ini":14710,"fin":14744}
{"id":"ley-2007-52.h48","orden":25,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":14697,"fin":14708}
{"id":"ley-2007-52.a17","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El Consejo Nacional de Metrología designará, mediante resolución motivada,\nla entidad que realizará las funciones de Laboratorio Nacional de Metrología.","ini":14746,"fin":14915}
{"id":"ley-2007-52.a18","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Laboratorio Nacional de Metrología tendrá las siguientes funciones:\n1. Establecer, conservar y diseminar los Patrones Nacionales de Medida y garantizar la\ntrazabilidad internacional de estos.\n2. Dirigir, ejecutar y coordinar investigaciones y actividades científicas en el ámbito\nnacional para el desarrollo de la metrología, y establecer programas de comparación\nde laboratorios de calibración y ensayos, que fomenten el logro de evidencias\nobjetivas sobre la competencia técnica de estos y la trazabilidad y la confiabilidad\nde los resultados de las calibraciones y los ensayos realizados en Panamá.\n3. Fungir como el Laboratorio Nacional de Metrología de Panamá, de acuerdo con los\ntérminos utilizados por el Buró Internacional de Pesas y Medidas, y asumir las\nresponsabilidades nacionales e internacionales que esto representa.\n4. Participar en los trabajos científicos internacionales vinculados con la metrología,\nen comparaciones internacionales o regionales de patrones y de instrumentos de\nmedición, para facilitar los reconocimientos entre laboratorios nacionales.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943\n\n5. Ejercer la representación nacional en los organismos internacionales o regionales\ndedicados específicamente a la metrología, como la Conferencia Internacional de\nPesas y Medidas, el Buró Internacional de Pesas y Medidas, la Organización\nInternacional de Metrología Legal, el Sistema Interamericano de Metrología y otros\nen el campo de las mediciones.\n6. Procurar el reconocimiento internacional de las capacidades de medición y\ncalibración del país.\n7. Establecer las jerarquías o clases de los instrumentos de medición, y controlar la\nvigencia de los patrones.\n8. Disponer de una base de patrones de exactitud adecuada a las necesidades\nnacionales, para garantizar la trazabilidad de las unidades de medida en la ciencia,\nen el comercio y en la industria en el país.\n9. Ofrecer servicios de metrología, calibraciones, control metrológico y verificaciones\nperiódicas en las áreas donde lo amerite.\n10. Recomendar propuestas de reglamentos metrológicos, de acuerdo con las\nrecomendaciones internacionales de la Organización Internacional de Metrología\nLegal para la consideración del Consejo Nacional de Metrología.\n11. Celebrar convenios de colaboración y de investigación metrológica con\ninstituciones, organismos y empresas nacionales e internacionales.\n12. Promover la participación y la realización de trabajos de investigación científica y\ndesarrollo tecnológico nacional e internacional vinculados con la metrología.\n13. Contar con el personal técnico altamente calificado, que permita el mantenimiento\nde los Patrones Nacionales de Medida, las realizaciones de investigaciones y las\npublicaciones científicas.\n14. Establecer su programa operativo anual y su reglamento de funcionamiento.\n15. Realizar las actividades y demás funciones que le asigne esta Ley, los reglamentos y\nlas resoluciones.\n16. Realizar las que se requieran para su funcionamiento eficaz y eficiente, así como las\ndemás que le asigne o encomiende el Consejo Nacional de Metrología.","ini":14917,"fin":18026}
{"id":"ley-2007-52.a19","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El Laboratorio Nacional de Metrología contará con un Director General, quien\nlo representará y establecerá la estructura interna necesaria para el cumplimiento de las\nfunciones asignadas.","ini":18028,"fin":18232}
{"id":"ley-2007-52.a20","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** El Director General del Laboratorio Nacional de Metrología deberá realizar\nlas siguientes funciones:\n1. Preparar y administrar el presupuesto y el plan de trabajo anual del Laboratorio\nNacional de Metrología.\n2. Asegurar la participación del Laboratorio Nacional de Metrología en actividades\nmetrológicas nacionales y regionales, a través de los organismos regionales de\nmetrología correspondientes.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943\n\n3. Representar al Laboratorio Nacional de Metrología ante las autoridades nacionales y\nextranjeras y los organismos internacionales.\n4. Fungir como Secretario del Consejo Nacional de Metrología.\n5. Establecer y mantener relaciones con los organismos de metrología internacionales.\n6. Rendir informes periódicos de ejecución al Consejo Nacional de Metrología.\n7. Realizar todas las actividades requeridas para el debido cumplimiento de las\nfunciones del Laboratorio Nacional de Metrología.","ini":18234,"fin":19191}
{"id":"ley-2007-52.a21","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Para cumplir con las atribuciones y obligaciones propias del Laboratorio\nNacional de Metrología, la entidad a la que se le asigne esta función podrá recibir aportes\ndel Estado y del sector privado.","ini":19193,"fin":19407}
{"id":"ley-2007-52.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Patrones Nacionales de Medida y la Trazabilidad","ini":19421,"fin":19468}
{"id":"ley-2007-52.h49","orden":32,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":19409,"fin":19419}
{"id":"ley-2007-52.a22","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Los Patrones Nacionales de Medida, que representan físicamente las unidades\nde medida oficiales de la República de Panamá, serán reconocidos y declarados por el\nÓrgano Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Metrología.","ini":19470,"fin":19712}
{"id":"ley-2007-52.a23","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El Consejo Nacional de Metrología propondrá y recomendará al Órgano\nEjecutivo los Patrones Nacionales de Medida y los instrumentos de comparación, para\ngarantizar la trazabilidad nacional de los otros patrones de referencia y de trabajo que se\nutilizan en la República de Panamá, para fines científicos, de los servicios públicos,\ncomerciales e industriales.\nLos Patrones Nacionales de Medida serán designados mediante decreto ejecutivo y\nserán custodiados por el Laboratorio Nacional de Metrología o por el laboratorio que el\nConsejo Nacional de Metrología designe.","ini":19714,"fin":20297}
{"id":"ley-2007-52.a24","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** El Consejo Nacional de Metrología, por intermedio del Laboratorio Nacional\nde Metrología, participará en los trabajos científicos nacionales e internacionales\nvinculados con la metrología, en la comparación internacional de patrones y de\ninstrumentos de medición, y establecerá programas de comparación de laboratorios de\ncalibración y ensayos locales, que fomenten el logro de evidencias objetivas sobre la\ncompetencia técnica de estos y la trazabilidad y la confiabilidad de los resultados de las\ncalibraciones, las mediciones y los ensayos realizados en Panamá.","ini":20299,"fin":20880}
{"id":"ley-2007-52.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Instrumentos de Medición","ini":20895,"fin":20919}
{"id":"ley-2007-52.h50","orden":37,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":20882,"fin":20893}
{"id":"ley-2007-52.a25","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Los instrumentos de medición utilizados para la determinación de magnitudes,\nrelaciones o funciones de estas, en el territorio nacional deben mostrar el resultado en las\nunidades de medidas legales vigentes, de conformidad con el Sistema Nacional de\nUnidades de Medida.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943","ini":20921,"fin":21258}
{"id":"ley-2007-52.a26","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Se reglamentarán los instrumentos de medición recomendados por la\nOrganización Internacional de Metrología Legal, los utilizados en transacciones\ncomerciales, en mediciones de la salud y de los servicios públicos, en la seguridad de las\npersonas y los bienes, en el medio ambiente y los otros instrumentos de medición que el\nConsejo Nacional de Metrología considere pertinente reglamentar.","ini":21260,"fin":21666}
{"id":"ley-2007-52.a27","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Las personas, naturales o jurídicas, que utilizan instrumentos de medición que\nintervienen en las transacciones comerciales, en el consumo de los servicios públicos, en la\nconfiabilidad de las mediciones en el campo de la salud y en los resultados de los ensayos\nvinculados con la seguridad pública y el medio ambiente, deben cumplir con las previsiones\nde esta Ley y sus reglamentos.","ini":21668,"fin":22069}
{"id":"ley-2007-52.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Control Metrológico","ini":22085,"fin":22104}
{"id":"ley-2007-52.h51","orden":42,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VII","contenido":"Capítulo VII","ini":22071,"fin":22083}
{"id":"ley-2007-52.a28","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** El control metrológico será realizado por las autoridades designadas para tal\nfin, de conformidad con lo que para tales efectos establezcan y dispongan los reglamentos\ntécnicos o los reglamentos metrológicos correspondientes. Este control está dirigido a los\nmétodos y a los instrumentos de medición, así como a las condiciones bajo las cuales se\nobtienen, expresan y utilizan los resultados de las mediciones.","ini":22106,"fin":22533}
{"id":"ley-2007-52.a29","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** La fiscalización y el control metrológico se ejercerá sobre los instrumentos de\nmedida, las instalaciones de medición y la armonización de los métodos de medición que\nsirvan de base o se utilicen para:\n1. Transacciones comerciales.\n2. Determinación del consumo en la prestación de servicios públicos.\n3. Mediciones que afecten la vida, la salud, la seguridad y el ambiente.\n4. Actos de naturaleza judicial, pericial y administrativa.\n5. Aprobación de modelo.\n6. Fiscalización de instrumentos de medición.\n7. Estudios y aplicación de errores máximos tolerados.","ini":22535,"fin":23111}
{"id":"ley-2007-52.a30","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Están sujetos a control metrológico obligatorio los instrumentos de medición\nreglamentados que están en uso o que se pretendan usar en las mediciones, lo que incluye\nlos instrumentos o patrones utilizados en la verificación de los instrumentos de medición,\nlos empleados en la salud pública, las transacciones comerciales, los servicios públicos, la\nprotección del medio ambiente, la seguridad técnica, los registros oficiales y los\ninvolucrados en actividades que afectan a los consumidores o al interés público.\nEn todos estos casos solo se permite el uso de instrumentos de medición\nreglamentados que han sido sometidos al control metrológico con resultados satisfactorios.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943","ini":23113,"fin":23857}
{"id":"ley-2007-52.a31","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** El control metrológico de los instrumentos de medición es el conjunto de\nactividades que comprenden:\n1. La aprobación de modelo.\n2. La verificación inicial.\n3. La verificación periódica.\n4. La supervisión de uso o fiscalización de un instrumento de medición.","ini":23859,"fin":24134}
{"id":"ley-2007-52.a32","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** El control metrológico será realizado de conformidad con lo establecido en los\nreglamentos metrológicos o los reglamentos técnicos que emita la Dirección General de\nNormas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias. Dichos\nreglamentos metrológicos determinarán las modalidades y el alcance del control\nmetrológico que se aplicará para cada caso, adoptando, según sea posible, las\nrecomendaciones internacionales de la Organización Internacional de Metrología Legal.\nDentro de las modalidades y el alcance del control metrológico que se ejercerá, los\nreglamentos técnicos podrán establecer, entre otras, las siguientes:\n1. Comprobación de uso o empleo correcto y honesto.\n2. Verificación del uso del Sistema Internacional de Unidades de Medida, en los\ninstrumentos de medición y en los métodos para la obtención y expresión de\nresultados.\n3. Fiscalización de las indicaciones correctas sobre cantidad contenida en los\nproductos envasados y preempacados.\n4. Inspección ocular para verificar alteraciones y el uso correcto e inalterado de los\nsellos correspondientes.\n5. Comprobación y verificación de la vigencia y validez de certificados de calibración\no de verificaciones o certificaciones previas de los instrumentos reglamentados.\n6. Decomiso y destrucción de instrumentos de medidas que no cumplan con los\nrequisitos establecidos en los reglamentos metrológicos y que no puedan ser\nreparados o ajustados.","ini":24136,"fin":25581}
{"id":"ley-2007-52.a33","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** La supervisión de uso o fiscalización de un instrumento de medición\nreglamentado se ejercerá por los inspectores o funcionarios de las instituciones y/o\nentidades designadas en los reglamentos metrológicos o los reglamentos técnicos. La\nsupervisión de uso o fiscalización de un instrumento de medición reglamentado se ejecuta,\nde oficio o a solicitud de la parte interesada, de acuerdo con los procedimientos que para\ntales efectos se establezcan.","ini":25583,"fin":26047}
{"id":"ley-2007-52.a34","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Los instrumentos de medición empleados en transacciones comerciales\ndeberán hallarse ubicados en el lugar y en la forma que no afecten la exactitud de las\nmedidas y que permitan la inspección y verificación de las operaciones que se realizarán\ncon ellos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943","ini":26049,"fin":26371}
{"id":"ley-2007-52.a35","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Están sometidas a control metrológico, las cantidades y otras especificaciones\nmedibles de los productos objeto de transacciones comerciales, y de los expuestos a la\nventa, cuyo etiquetado indica su cantidad o especificaciones y deberán cumplir con las\nespecificaciones fijadas en los reglamentos de aplicación.","ini":26373,"fin":26701}
{"id":"ley-2007-52.a36","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** El personal técnico de las instituciones y/o entidades designadas para\nestablecer controles metrológicos, previa identificación de sus credenciales, tendrá acceso a\nlos lugares donde se encuentren o puedan encontrarse los instrumentos de medidas y los\nproductos preenvasados, como en fábricas, comercios, bodegas, supermercados,\nabarroterías, aeropuertos o en cualquier otra instalación utilizada en transacciones\ncomerciales que involucren instrumentos de medición reglamentados.","ini":26703,"fin":27200}
{"id":"ley-2007-52.p54","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Calibraciones","ini":27217,"fin":27230}
{"id":"ley-2007-52.h52","orden":53,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VIII","contenido":"Capítulo VIII","ini":27202,"fin":27215}
{"id":"ley-2007-52.a37","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Para el caso de instrumentos de medición reglamentados, el servicio de\ncalibración estará a cargo de los laboratorios públicos o privados debidamente acreditados\npor el Consejo Nacional de Acreditación, los cuales deberán trazarse a los Patrones\nNacionales de Medida reconocidos.\nParágrafo (transitorio). Se otorgará un periodo de gracia de cinco años para la\nacreditación requerida ante el Consejo Nacional de Acreditación para los laboratorios\npúblicos o privados que brinden servicios de calibraciones de instrumentos de medición\nreglamentados.","ini":27232,"fin":27796}
{"id":"ley-2007-52.a38","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Los laboratorios públicos o privados debidamente acreditados extenderán en\ncada caso el certificado de calibración correspondiente.","ini":27798,"fin":27946}
{"id":"ley-2007-52.a39","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** En la calibración de cada instrumento, se aplicarán las tolerancias máximas\nfijadas en los reglamentos técnicos, emitidos por la Dirección General de Normas y\nTecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias.","ini":27948,"fin":28186}
{"id":"ley-2007-52.a40","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Los fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de medición\nreglamentados están obligados a inscribirse como tales en los registros que al efecto llevará\nla dependencia correspondiente, en las condiciones, las formas y los plazos que establezca\nla reglamentación.","ini":28188,"fin":28480}
{"id":"ley-2007-52.p60","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":28495,"fin":28516}
{"id":"ley-2007-52.h53","orden":59,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IX","contenido":"Capítulo IX","ini":28482,"fin":28493}
{"id":"ley-2007-52.a41","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** (transitorio). Las Unidades de Medida del Sistema Inglés de medición,\nutilizadas actualmente en el mercado local para algunas magnitudes, continuarán vigentes\npor el término de cinco años, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25943\n\nEl Órgano Ejecutivo, previa recomendación del Consejo Nacional de Metrología,\npodrá extender este periodo de considerarlo necesario.","ini":28518,"fin":28964}
{"id":"ley-2007-52.a42","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** El Órgano Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias que se requieran\npara la aplicación de esta Ley.","ini":28966,"fin":29092}
{"id":"ley-2007-52.a43","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** El numeral 3 del artículo 97 de la Ley 23 de 1997 queda así:","ini":29094,"fin":29171}
{"id":"ley-2007-52.a97","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 97","contenido":"**Artículo 97.** Se crea la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas\ncomo organismo asesor del Ministerio de Comercio e Industrias con las siguientes\nfunciones:\n...\n3. Promover la aplicación de medidas de control de calidad y el desarrollo de\ninvestigaciones en materia de normas.\n...","ini":29173,"fin":29468}
{"id":"ley-2007-52.a44","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Esta Ley modifica el numeral 3 del artículo 97 y deroga el Capítulo V del","ini":29470,"fin":29560}
{"id":"ley-2007-52.h44","orden":66,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título II de la Ley 23 de 15 de julio de 1997.","contenido":"Título II de la Ley 23 de 15 de julio de 1997.","ini":29562,"fin":29608}
{"id":"ley-2007-52.a45","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":29610,"fin":29683}
{"id":"ley-2007-52.p69","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Proyecto 280 de 2006 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil siete.","ini":29710,"fin":29867}
{"id":"ley-2007-52.p70","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nPedro Miguel González P.","ini":29869,"fin":29908}
{"id":"ley-2007-52.p71","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General Encargado,\nJosé Dídimo Escobar S.","ini":29910,"fin":29965}
{"id":"ley-2007-52.p72","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 11 DE DICIEMBRE DE 2007.","ini":29967,"fin":30076}
{"id":"ley-2007-52.p73","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MARTÍN TORRIJOS ESPINO\nPresidente de la República","ini":30078,"fin":30127}
{"id":"ley-2007-52.p74","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARMEN GISELA VERGARA\nMinistra de Comercio e Industrias, encargada","ini":30129,"fin":30195}
{"id":"ley-2007-52.p75","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nASAMBLEA NACIONAL","ini":30197,"fin":30253}
{"id":"ley-2007-52.p76","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 052 DE 2007","ini":30255,"fin":30271}
{"id":"ley-2007-52.p77","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROYECTO DE LEY: 2007_P_280.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D","ini":30273,"fin":30375}
{"id":"ley-2007-52.p78","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DE VARIOS DIAS: V","ini":30377,"fin":30400}
{"id":"ley-2007-52.p79","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DEL PLENO","ini":30402,"fin":30417}
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{"id":"ley-2007-52.h54","orden":68,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":29685,"fin":29708}
