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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
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LA ASAMBLEA NACIONAL
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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA , RELATIVOS A BIENES APREHENDIDOS, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** El queda así:
**Artículo 29.** Serán aprehendidos provisionalmente por el agente instructor los instrumentos, los bienes, los valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de los delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, de terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos y quedarán a órdenes de este, hasta tanto la causa sea decidida por el tribunal competente, y resulte pertinente la orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público o municipio, según proceda. La aprehensión provisional será ordenada sobre los bienes relacionados directa o indirectamente con las actividades ilícitas . la aprehensión provisional recaiga sobre vehículos de motor o establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el tribunal competente, previa opinión del funcionario instructor, designar como depositarios a sus propietarios, otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa. la aprehensión se haga sobre empresas o negocios, esta solo recaerá sobre la parte que se tiene vinculada de manera directa o indirecta con la comisión de los delitos establecidos en este artículo, y siempre se hará respetando los derechos de terceros afectados con esta medida. A quien se le haya autorizado la tenencia o administración provisional de un bien mueble o inmueble, estará obligado a cumplir respecto a este todas las obligaciones de un buen padre de familia y solo responderá por el deterioro o daño sufrido por culpa o negligencia.
**Artículo 2.** El queda así:
**Artículo 30.** Los dineros, títulos y valores, mientras dure la aprehensión provisional, se mantendrán depositados en el banco, entidad financiera, de valores o fiduciarias, donde se hallen, y continuarán devengando los intereses pactados. De no estar depositados en ningún banco, entidad financiera, de valores o fiduciarias, por disposición del juez, serán depositados en la cuenta de Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá. los dineros, valores y bienes a que alude el presente artículo se encuentren depositados en un banco o asociación de ahorro y préstamo garantizando un crédito con institución, esta compensar su acreencia aunque las obligaciones no están vencidas, salvo el caso de mala fe, tan pronto reciba del funcionario de instrucción la ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25855 orden de aprehensión provisional. En este caso, los bienes que el sindicado hubiera obtenido a consecuencia de la transacción que originó la acreencia compensada se considerarán provenientes del delito investigado. Luego de efectuada la compensación , de resultar excedentes, estos se mantendrán a órdenes de la fiscalía competente, la que los depositará en el Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá.
**Artículo 3.** Se adiciona el a la , así:
**Artículo 31-A.** la aprehensión recaiga sobre bienes perecederos que constituyan instrumento de delito, el funcionario de instrucción donarlos a instituciones públicas, de beneficencia y a las iglesias. la aprehensión recaiga sobre bienes que pueden dañarse o deteriorarse, el funcionario de instrucción, previo avalúo, procederá a su venta con la mayor brevedad posible, y el dinero producto de venta será depositado en la cuenta del Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá, lo que pondrá en conocimiento del juez de la causa. se trate de bienes cuyo mantenimiento o custodia resulte oneroso para el Ministerio Público, este darlos en administración o custodia provisional, lo que se hará aplicando, en lo pertinente, las reglas relativas a la contratación pública. Mientras se otorga la administración de los bienes, el funcionario de instrucción darlos provisionalmente en custodia o administración, lo que hará con las debidas garantías para su conservación mientras se decida el asunto ante el juez competente, quien dejar en custodia o administración a la persona o institución designada provisionalmente. Quien sea designado como administrador o custodio de un bien aprehendido quedará sujeto a las reglas del depositario contenidas en el Libro Segundo del Código Judicial. Los honorarios de los administradores serán fijados por el juez de la causa. De haberse incurrido en gastos por parte del administrador, estos serán deducidos de los ingresos que se obtengan de administración. Los procedimientos a que se refiere el presente artículo serán reglamentados por la autoridad competente.
**Artículo 4.** El queda así:
**Artículo 35.** judicialmente se haya ordenado el comiso de bienes, instrumentos, dineros o valores que hayan sido utilizados o provengan de la comisión de algunos de los delitos mencionados en la presente Ley, el juez ordenará en la sentencia que estos sean puestos a disposición de la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos relacionados con Drogas, que los adjudicará a los distintos organismos que la integran o los rematará públicamente. Los dineros que se comisen o los que se hayan obtenido del remate de bienes comisados constituirán un fondo que se destinará a las campañas y a los programas de prevención, rehabilitación y represión de las actividades relacionadas con drogas, ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25855 desarrollados por todas las instituciones gubernamentales y no gubernamentales involucradas en el tema. Este fondo se regulará conforme a los procedimientos de fiscalización y manejo establecidos por la Contraloría General de la República. La Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos relacionados con Drogas presentará un informe anual a la Contraloría General de la República en el que detallará la manera en que se han utilizado dineros.
**Artículo 5.** Los bienes que, antes de la promulgación de la presente Ley, fueron dados en custodia por autoridad competente recibirán el mismo tratamiento establecido en esta Ley.
**Artículo 6.** En los casos de sobreseimiento o de imputado no capturado, el juez de la causa pronunciarse sobre la situación jurídica de los bienes aprehendidos. Para este propósito, se harán publicaciones por tres días en un periódico de circulación nacional, con el fin de que todo aquel que legítimamente se considere afectado en sus derechos sobre bienes pueda realizar el reclamo correspondiente. El interesado tendrá un término de hasta noventa días para presentar reclamo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en los casos que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren en el supuesto de que trata .
**Artículo 7.** Esta Ley modifica los , 30 y 35 y adiciona el al Texto Único que comprende la y la .
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Proyecto 315 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil siete.
El Presidente, Elías A. Castillo G.
El Secretario General, Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 10 DE AGOSTO DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República
OLGA GOLCHER Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 038 DE 2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_315.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_06_20_A_PLENO.PDF
2007_06_21_A_PLENO.PDF
2007_06_22_A_PLENO.PDF
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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