QUE PROHIBE LA PRACTICA DEL ALETEO DE TIBURONES EN LAS AGUAS JURISDICCIONALES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Capítulo I
Capítulo I
Artículo 1La presente Ley tiene como objetivo aumentar el recurso tiburón, mediante suLeer +
**Artículo 1.** La presente Ley tiene como objetivo aumentar el recurso tiburón, mediante su protección y aprovechamiento sostenible para garantizar la pesca industrial y la artesanal a largo plazo. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a toda embarcación que realice actividades de pesca de tiburón en forma dirigida o incidental en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.
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**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones: 1. Aleteo de tiburón. Es la práctica de cortarle las aletas al tiburón y de botar el cuerpo al mar sin aprovecharlo. 2. Esfuerzo pesquero. Capacidad de pesca (potencia propulsora, potencia de arrastre, número de anzuelos, superficie del arte calado), ejercida durante un tiempo determinado en una zona determinada. 3. Mar territorial. Franja de mar adyacente al territorio de un Estado, en donde este ejerce su soberanía, con una anchura límite que no exceda las doce millas marinas medidas a partir de las líneas de base. 4. Pesca de tiburón. Actividad de captura de especies de tiburón, dirigida o incidental, efectuada por embarcaciones pesqueras, sean estas artesanales o ribereñas, comerciales, industriales, deportivas u otras, de bandera panameña o de terceros países, realizada en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. 5. Tiburón. Cualquier especie de elasmobranquio, que incluye a los organismos conocidos en el lenguaje común como tiburones o cazones, que pertenecen taxonómicamente a la Subclase Elasmobranchii, Superorden Euselachii (Selachimorpha). Se caracteriza por poseer esqueleto cartilaginoso, cuerpo fusiforme, y de cinco a siete hendiduras branquiales dispuestas a los costados de la cabeza. 6. Zona contigua. Es la zona contigua al mar territorial, en donde el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para el cumplimiento de sus leyes. Esta zona no podrá extenderse más allá de veinticuatro millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25457 7. Zona económica exclusiva. Área situada más allá del mar territorial y adyacente a este, con una extensión de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, sujetas al régimen jurídico vigente.
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Capítulo II
Artículo 3En toda actividad de pesca en que se capturen especies de tiburón, de formaLeer +
**Artículo 3.** En toda actividad de pesca en que se capturen especies de tiburón, de forma dirigida o incidental, deberán mantenerse a bordo de las embarcaciones todos los ejemplares de tiburón capturados, con el fin de verificar en puerto el aprovechamiento integral del recurso.
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**Artículo 4.** Quedan prohibidas a las naves de pesca de servicio interior panameño y a las naves de pesca de servicio internacional en la República de Panamá y sus aguas jurisdiccionales, las siguientes prácticas de pesca y aprovechamiento del tiburón: 1. Aleteo de tiburón. 2. Mantener a bordo, transportar o desembarcar aletas de tiburón no adheridas parcialmente de forma natural al cuerpo del animal. Se exceptúan de lo dispuesto en este numeral, las naves que se encuentren en tránsito continuo por el Canal de Panamá. 3. Uso de especies de mamíferos marinos y de tortugas como carnada para pesca de tiburones. Se permitirá que las aletas se encuentren parcialmente adheridas de manera natural al cuerpo del tiburón, a fin de facilitar su transporte e identificación. Parágrafo. Estas prohibiciones no afectan las actividades de pesca productiva, artesanal, deportiva o de subsistencia que actualmente se realizan en el Golfo de Panamá y otras aguas territoriales, siempre que los desembarques de los tiburones en sitios de descargue se realicen con las respectivas aletas parcialmente adheridas de manera natural al cuerpo del tiburón.
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**Artículo 5.** A los pescadores artesanales cuyas embarcaciones tengan motores fuera de borda de hasta sesenta caballos de fuerza, se les permitirá el transporte y desembarco de aletas de tiburón no adheridas al cuerpo, siempre que correspondan al cinco por ciento (5%) o menos del total del peso de la carne de tiburón desembarcada.
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**Artículo 6.** Las aletas de tiburón procedentes del extranjero que ingresen al territorio nacional, no adheridas parcialmente en forma natural al cuerpo de tiburón, deberán estar acompañadas del certificado expedido por la autoridad competente del respectivo país de origen, en el que conste que no son producto de la práctica del aleteo. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25457
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Capítulo III
Artículo 7El esfuerzo pesquero total autorizado para la captura de tiburón no podráLeer +
**Artículo 7.** El esfuerzo pesquero total autorizado para la captura de tiburón no podrá incrementarse, por lo que no se podrán expedir nuevos permisos o licencias para pesca de tiburón, ni incrementarse el número de embarcaciones autorizadas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, salvo el caso de comprobada sobreproducción o exceso de biomasa de los tiburones, lo cual deberá ser decretado por la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros, en base a estudios y/o investigaciones científicas de largo plazo previamente elaborados y consultados con la Comisión Nacional de Pesca Responsable.
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**Artículo 8.** Se faculta a las autoridades del Servicio Marítimo Nacional y a los funcionarios de la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de Panamá, para abordar las naves dedicadas a la pesca de tiburón, dirigida o incidental, durante sus faenas de pesca, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la captura aquí establecidas. Igualmente, la Autoridad Marítima de Panamá podrá autorizar, siempre que la capacidad de la embarcación así lo permita, a técnicos u observadores particulares que hayan sido debidamente acreditados por ella para que, previa comunicación a las embarcaciones, puedan abordarlas para realizar investigaciones sobre el estado de las poblaciones de los tiburones. En el caso de las Áreas Protegidas, la Autoridad Nacional del Ambiente será la encargada de dar esta autorización y de realizar las inspecciones correspondientes.
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**Artículo 9.** Los costos de las operaciones señaladas en el artículo anterior serán cubiertos por la institución estatal correspondiente y por los particulares interesados. En ningún caso, podrán ser cargados a los costos operativos o de licencia de los pescadores.
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**Artículo 10.** La Autoridad Marítima de Panamá, junto con las autoridades relacionadas, las universidades, los industriales de la pesca y la sociedad civil organizada, implementará el Plan de Acción Nacional-Tiburón, para la pesca y el aprovechamiento del tiburón, que deberá ser revisado cada cuatro años.
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Capítulo IV
Artículo 11La Dirección General de Recursos Marinos y Costeros desarrollará unLeer +
**Artículo 11.** La Dirección General de Recursos Marinos y Costeros desarrollará un programa de concientización dirigido a los pescadores, para que conozcan el objetivo de la presente Ley y el porqué de su aplicación. Este programa se desarrollará a través de reuniones, seminarios o de la entrega de material escrito. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25457
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**Artículo 12.** La Dirección General de Recursos Marinos y Costeros establecerá un programa dirigido a recopilar información y estadísticas sobre las capturas, los esfuerzos pesqueros, los desembarques y el comercio de tiburones, el cual deberá realizarse de acuerdo con parámetros biológicos y de identificación de especies.
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Artículo 13La Autoridad Marítima de Panamá sancionará las violaciones a la presenteLeer +
**Artículo 13.** La Autoridad Marítima de Panamá sancionará las violaciones a la presente Ley, de acuerdo con los montos establecidos en el artículo 297 del Código Fiscal. En el caso de la pesca artesanal, las embarcaciones serán sancionadas con multa de hasta mil balboas (B/.1,000.00), sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
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**Artículo 14.** Quedan prohibidos, para cualquier persona natural o jurídica, nacional o internacional domiciliada en la República de Panamá, el procesamiento y/o la comercialización de los productos derivados de la práctica comprobada del aleteo de tiburón. Quien incurra en estas acciones será sancionado con multa de hasta cien mil balboas (B/.100,000.00).
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Capítulo VI
Artículo 15El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis mesesLeer +
**Artículo 15.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.
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**Artículo 16.** Esta Ley comenzará a regir sesenta días después de su promulgación.
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