{"meta":{"recurso":"norma/ley-2006-9","mirada":"publico","filas":45,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2006-9.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":134,"fin":167}
{"id":"ley-2006-9.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Objetivo, Aplicación y Definiciones","ini":181,"fin":216}
{"id":"ley-2006-9.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE PROHIBE LA PRACTICA DEL ALETEO DE TIBURONES EN LAS AGUAS JURISDICCIONALES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.","contenido":"QUE PROHIBE LA PRACTICA DEL ALETEO DE TIBURONES EN LAS AGUAS JURISDICCIONALES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":132}
{"id":"ley-2006-9.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":169,"fin":179}
{"id":"ley-2006-9.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La presente Ley tiene como objetivo aumentar el recurso tiburón, mediante su\nprotección y aprovechamiento sostenible para garantizar la pesca industrial y la artesanal a\nlargo plazo.\nLas disposiciones de esta Ley son aplicables a toda embarcación que realice\nactividades de pesca de tiburón en forma dirigida o incidental en las aguas jurisdiccionales\nde la República de Panamá.","ini":218,"fin":612}
{"id":"ley-2006-9.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:\n1. Aleteo de tiburón. Es la práctica de cortarle las aletas al tiburón y de botar el cuerpo\nal mar sin aprovecharlo.\n2. Esfuerzo pesquero. Capacidad de pesca (potencia propulsora, potencia de arrastre,\nnúmero de anzuelos, superficie del arte calado), ejercida durante un tiempo\ndeterminado en una zona determinada.\n3. Mar territorial. Franja de mar adyacente al territorio de un Estado, en donde este\nejerce su soberanía, con una anchura límite que no exceda las doce millas marinas\nmedidas a partir de las líneas de base.\n4. Pesca de tiburón. Actividad de captura de especies de tiburón, dirigida o incidental,\nefectuada por embarcaciones pesqueras, sean estas artesanales o ribereñas,\ncomerciales, industriales, deportivas u otras, de bandera panameña o de terceros\npaíses, realizada en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.\n5. Tiburón. Cualquier especie de elasmobranquio, que incluye a los organismos\nconocidos en el lenguaje común como tiburones o cazones, que pertenecen\ntaxonómicamente a la Subclase Elasmobranchii, Superorden Euselachii\n(Selachimorpha). Se caracteriza por poseer esqueleto cartilaginoso, cuerpo\nfusiforme, y de cinco a siete hendiduras branquiales dispuestas a los costados de la\ncabeza.\n6. Zona contigua. Es la zona contigua al mar territorial, en donde el Estado ribereño\npodrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para el cumplimiento de sus\nleyes. Esta zona no podrá extenderse más allá de veinticuatro millas marinas\ncontadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25457\n\n7. Zona económica exclusiva. Área situada más allá del mar territorial y adyacente a\neste, con una extensión de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de\nbase a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, sujetas al régimen\njurídico vigente.","ini":614,"fin":2590}
{"id":"ley-2006-9.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Régimen de Protección","ini":2605,"fin":2626}
{"id":"ley-2006-9.h2","orden":7,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":2592,"fin":2603}
{"id":"ley-2006-9.a3","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** En toda actividad de pesca en que se capturen especies de tiburón, de forma\ndirigida o incidental, deberán mantenerse a bordo de las embarcaciones todos los\nejemplares de tiburón capturados, con el fin de verificar en puerto el aprovechamiento\nintegral del recurso.","ini":2628,"fin":2909}
{"id":"ley-2006-9.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Quedan prohibidas a las naves de pesca de servicio interior panameño y a las\nnaves de pesca de servicio internacional en la República de Panamá y sus aguas\njurisdiccionales, las siguientes prácticas de pesca y aprovechamiento del tiburón:\n1. Aleteo de tiburón.\n2. Mantener a bordo, transportar o desembarcar aletas de tiburón no adheridas\nparcialmente de forma natural al cuerpo del animal. Se exceptúan de lo dispuesto en\neste numeral, las naves que se encuentren en tránsito continuo por el Canal de\nPanamá.\n3. Uso de especies de mamíferos marinos y de tortugas como carnada para pesca de\ntiburones.\nSe permitirá que las aletas se encuentren parcialmente adheridas de manera natural\nal cuerpo del tiburón, a fin de facilitar su transporte e identificación.\nParágrafo. Estas prohibiciones no afectan las actividades de pesca productiva, artesanal,\ndeportiva o de subsistencia que actualmente se realizan en el Golfo de Panamá y otras\naguas territoriales, siempre que los desembarques de los tiburones en sitios de descargue se\nrealicen con las respectivas aletas parcialmente adheridas de manera natural al cuerpo del\ntiburón.","ini":2911,"fin":4054}
{"id":"ley-2006-9.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** A los pescadores artesanales cuyas embarcaciones tengan motores fuera de\nborda de hasta sesenta caballos de fuerza, se les permitirá el transporte y desembarco de\naletas de tiburón no adheridas al cuerpo, siempre que correspondan al cinco por ciento (5%)\no menos del total del peso de la carne de tiburón desembarcada.","ini":4056,"fin":4390}
{"id":"ley-2006-9.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las aletas de tiburón procedentes del extranjero que ingresen al territorio\nnacional, no adheridas parcialmente en forma natural al cuerpo de tiburón, deberán estar\nacompañadas del certificado expedido por la autoridad competente del respectivo país de\norigen, en el que conste que no son producto de la práctica del aleteo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25457","ini":4392,"fin":4783}
{"id":"ley-2006-9.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Medidas de Ordenación Pesquera","ini":4799,"fin":4829}
{"id":"ley-2006-9.h3","orden":13,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":4785,"fin":4797}
{"id":"ley-2006-9.a7","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El esfuerzo pesquero total autorizado para la captura de tiburón no podrá\nincrementarse, por lo que no se podrán expedir nuevos permisos o licencias para pesca de\ntiburón, ni incrementarse el número de embarcaciones autorizadas a la fecha de entrada en\nvigencia de esta Ley, salvo el caso de comprobada sobreproducción o exceso de biomasa de\nlos tiburones, lo cual deberá ser decretado por la Dirección General de Recursos Marinos\ny Costeros, en base a estudios y/o investigaciones científicas de largo plazo previamente\nelaborados y consultados con la Comisión Nacional de Pesca Responsable.","ini":4831,"fin":5439}
{"id":"ley-2006-9.a8","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Se faculta a las autoridades del Servicio Marítimo Nacional y a los funcionarios\nde la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de\nPanamá, para abordar las naves dedicadas a la pesca de tiburón, dirigida o incidental,\ndurante sus faenas de pesca, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones\nrelativas a la captura aquí establecidas.\nIgualmente, la Autoridad Marítima de Panamá podrá autorizar, siempre que la\ncapacidad de la embarcación así lo permita, a técnicos u observadores particulares que\nhayan sido debidamente acreditados por ella para que, previa comunicación a las\nembarcaciones, puedan abordarlas para realizar investigaciones sobre el estado de las\npoblaciones de los tiburones. En el caso de las Áreas Protegidas, la Autoridad Nacional del\nAmbiente será la encargada de dar esta autorización y de realizar las inspecciones\ncorrespondientes.","ini":5441,"fin":6356}
{"id":"ley-2006-9.a9","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Los costos de las operaciones señaladas en el artículo anterior serán cubiertos\npor la institución estatal correspondiente y por los particulares interesados. En ningún caso,\npodrán ser cargados a los costos operativos o de licencia de los pescadores.","ini":6358,"fin":6625}
{"id":"ley-2006-9.a10","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** La Autoridad Marítima de Panamá, junto con las autoridades relacionadas,\nlas universidades, los industriales de la pesca y la sociedad civil organizada, implementará\nel Plan de Acción Nacional-Tiburón, para la pesca y el aprovechamiento del tiburón, que\ndeberá ser revisado cada cuatro años.","ini":6627,"fin":6935}
{"id":"ley-2006-9.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Divulgación","ini":6950,"fin":6961}
{"id":"ley-2006-9.h4","orden":19,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":6937,"fin":6948}
{"id":"ley-2006-9.a11","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** La Dirección General de Recursos Marinos y Costeros desarrollará un\nprograma de concientización dirigido a los pescadores, para que conozcan el objetivo de la\npresente Ley y el porqué de su aplicación. Este programa se desarrollará a través de\nreuniones, seminarios o de la entrega de material escrito.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25457","ini":6963,"fin":7333}
{"id":"ley-2006-9.a12","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** La Dirección General de Recursos Marinos y Costeros establecerá un\nprograma dirigido a recopilar información y estadísticas sobre las capturas, los esfuerzos\npesqueros, los desembarques y el comercio de tiburones, el cual deberá realizarse de\nacuerdo con parámetros biológicos y de identificación de especies.","ini":7335,"fin":7661}
{"id":"ley-2006-9.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Infracciones Administrativas y Procedimiento Sancionador","ini":7675,"fin":7731}
{"id":"ley-2006-9.h5","orden":23,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":7663,"fin":7673}
{"id":"ley-2006-9.a13","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La Autoridad Marítima de Panamá sancionará las violaciones a la presente\nLey, de acuerdo con los montos establecidos en el artículo 297 del Código Fiscal. En el\ncaso de la pesca artesanal, las embarcaciones serán sancionadas con multa de hasta mil\nbalboas (B/.1,000.00), sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.","ini":7733,"fin":8079}
{"id":"ley-2006-9.a14","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Quedan prohibidos, para cualquier persona natural o jurídica, nacional o\ninternacional domiciliada en la República de Panamá, el procesamiento y/o la\ncomercialización de los productos derivados de la práctica comprobada del aleteo de\ntiburón. Quien incurra en estas acciones será sancionado con multa de hasta cien mil\nbalboas (B/.100,000.00).","ini":8081,"fin":8441}
{"id":"ley-2006-9.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":8456,"fin":8477}
{"id":"ley-2006-9.h6","orden":27,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":8443,"fin":8454}
{"id":"ley-2006-9.a15","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses\nsiguientes a su promulgación.","ini":8479,"fin":8599}
{"id":"ley-2006-9.a16","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Esta Ley comenzará a regir sesenta días después de su promulgación.","ini":8601,"fin":8685}
{"id":"ley-2006-9.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a\nlos 9 días del mes de marzo del año dos mil seis.","ini":8712,"fin":8838}
{"id":"ley-2006-9.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,\nElías A. Castillo G.","ini":8840,"fin":8875}
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