LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE REGULA EL USO DE LOS TEXTOS ESCOLARES EN LOS CENTROS DE EDUCACION BASICA GENERAL Y DE EDUCACION MEDIA OFICIALES Y PARTICULARES.
**Artículo 1.** El artículo 353 del Texto Único de la Ley 47 de 1946 queda así:
**Artículo 353.** Los textos escolares aprobados por el Ministerio de Educación, para los centros de educación básica general y de educación media oficiales y particulares, responderán a las finalidades de la educación panameña, a los contenidos de los programas de estudio, a la realidad nacional y a las exigencias técnicas y pedagógicas establecidas por el Ministerio de Educación. Además, deberán ser elaborados por especialistas, preferiblemente con experiencia docente en la materia correspondiente, y tener como característica la excelencia, tanto en su contenido como en su presentación. Parágrafo. La aprobación de los textos escolares no excluirá la necesidad de propiciar la utilización de obras de consulta que complementen el proceso de enseñanza-aprendizaje, tanto para educadores como para estudiantes.
**Artículo 2.** Se adiciona el artículo 353-A al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
**Artículo 353-A.** Corresponde al Ministerio de Educación la responsabilidad de promover, estimular y orientar la elaboración, edición, producción, impresión, distribución, circulación y utilización de los textos escolares en todo el territorio nacional.
**Artículo 3.** Se adiciona el artículo 353-B al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
**Artículo 353-B.** En los centros de educación básica general y de educación media oficiales y particulares, se utilizarán los textos escolares aprobados por el Ministerio de Educación, previa evaluación que certifique que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 353 de esta Ley y en las guías generales y específicas de evaluación. El uso de estos textos tendrá una vigencia de cinco años, al término de la cual deberán ser reevaluados por el Ministerio de Educación, para recomendar su actualización. El periodo de vigencia será contado a partir de la fecha de autorización del texto, por el Ministerio de Educación.
**Artículo 4.** Se adiciona el artículo 354-A al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
**Artículo 354-A.** Lo establecido en el artículo 353-B no impide que las casas editoriales y los autores puedan solicitar, en cualquier momento, la reevaluación de sus textos al Ministerio de Educación, a fin de determinar si se requiere la actualización de estos, antes de los cinco años, sin perjuicio de la reevaluación que el Ministerio de Educación pudiera ordenar de los textos escolares que estime conveniente. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25595
**Artículo 5.** Se adiciona el artículo 354-B al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
**Artículo 354-B.** Las nuevas ediciones de los textos escolares utilizados en un centro educativo, no invalidarán el uso de las ediciones anteriores. En tales casos, corresponderá al docente facilitar a los estudiantes la nueva información incluida.
**Artículo 6.** Se adiciona el artículo 354-C al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
**Artículo 354-C.** La lista de los libros evaluados y aprobados por el Ministerio de Educación, para su uso en los centros de educación básica general y de educación media oficiales y particulares como textos escolares, se publicará durante el tercer trimestre de cada año en la página web del Ministerio de Educación y en los medios impresos, con la finalidad de que las instituciones educativas oficiales y particulares puedan conocer esta información oportunamente y hacer del conocimiento de los padres y madres de familia los textos y las obras que se utilizarán o solicitarán para el año siguiente. Es responsabilidad del Ministerio de Educación mantener la actualización permanente de esta lista.
**Artículo 7.** Se adiciona el artículo 354-D al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
**Artículo 354-D.** Corresponde Ministerio de Educación, la elaboración de una guía general que contemple los requisitos técnico-pedagógicos de forma y estilo que deben ser considerados por los evaluadores, así como la elaboración de guías específicas para las diferentes asignaturas. Dichas guías deben considerar lo preceptuado por el artículo 353 de esta Ley, y estar a la disposición del público. Parágrafo transitorio. Las guías a las cuales se refiere el párrafo anterior deberán ser confeccionadas en un periodo que no excederá los sesenta días, contado a partir de la promulgación de esta Ley.
**Artículo 8.** Se adiciona el artículo 354-E al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
**Artículo 354-E.** Las personas designadas para la evaluación de los textos escolares, deben ser profesores en la especialidad correspondiente y contar con cinco años o más de servicio. Parágrafo. El Ministerio de Educación debe consignar en su presupuesto la partida correspondiente para cubrir el pago que corresponde a un trabajo de evaluación de textos, sin menoscabo de lo que deben pagar los autores por el servicio de evaluación que se les presta. El Ministerio de Educación reglamentará lo concerniente al tiempo máximo en que debe realizarse la evaluación de un libro de texto.
**Artículo 9.** Se adiciona el artículo 354-F al Texto Único de la Ley 47 de 1946, así:
**Artículo 354-F.** El Ministerio de Educación creará un centro de investigación, producción, impresión y capacitación que, en lo pertinente, trabajará en coordinación con las universidades oficiales. Este centro tendrá, entre otras, las funciones de organizar ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25595 seminarios, congresos y talleres para todos los ciudadanos panameños interesados, con el objetivo primordial de propiciar el surgimiento de nuevos autores, así como de gestionar la consecución de los equipos tecnológicos de punta para la investigación y la impresión de libros que estén al servicio de los autores panameños. El Ministerio de Educación determinará el costo por el servicio de impresión de obras.
**Artículo 10.** Esta Ley modifica el artículo 353 y adiciona los artículos 353-A, 353-B, 354-A, 354-B, 354-C, 354-D, 354-E y 354-F al Texto Único de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, aprobado mediante Decreto Ejecutivo 305 de 30 de abril de 2004.
**Artículo 11.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de junio del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General Encargado,
José Dídimo Escobar
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 029 DE 2006
PROYECTO DE LEY: 2005_P_085.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_12_29_A_PLENO.PDF
2005_12_30_A_PLENO.PDF