QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, HECHO EN LA CIUDAD DE PANAMA EL 1° DE AGOSTO DE 200TipoLeyNúmero47Año2005Gaceta25442EmisorAsamblea NacionalArtículos15
**Artículo 3.** ¡
,
PETICIONES Y RESPUESTAS
l. Las solicitudes de traslado y las respuestas, así como las demás
comunicaciones entre las Pares previstas en el presente Tratado, se
formularán por escrito, y por la vía diplomática.
2. Al decidir respecto del traslado de un condenado, se tendrán en
cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado
contrbuya a la rehabilitación social de aquél, incluyendo la índole y
gravedad del delito y los antecedentes penales del condenado, si los tuviere,
'-" las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia,
presencia en el terrtorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener
con la sociedad del Estado receptor, siendo determnante su comportamiento
dentro del presidio (cuando haya reclusión) o plena observancia de la
medida de seguridad.
3. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este
Tratado se notificarán sin demora al otro Estado.
**Artículo 4.**
REQUISITOS PARA EL TRASLADO
El presente Tratado sólo se aplicará con areglo a las condiciones
siguientes:
1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia
penal, sean también punibles en el Estado receptor, aunque no exista
coincidencia en la denominación del tipo penaL.
2. Que el condenado sea nacional del Estado receptor en el
"-
momento de la solicitud de traslado.
3. Que la sentencia sea firme habiendo pasado en Autoridad de
Cosa Juzgada.
,
3 I
,
4\. Que el condenado o su representante legal cuando corresponda,
manifieste expresamente su consentimiento para el traslado a su país de
ongen.
l. 5. Que la duración de la pena o medida de segurdad pendiente de
cumplimiento en el momento de la presentación de la solicitud a que se
refiere el Arículo 8 sea por lo menos de seis meses. En casos
excepcionales, las Pares podrán convenir la admisión de una solicitud aún
cuando la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no
alcance dicho plazo.
6\. Que el condenado haya cumplido o garantizado el pago a
satisfacción del Estado trasladante, las multas, los gastos de traslado,
reparación civil o condena pecuniara de toda índole que corran a su cargo
conforme a 10 dispuesto en la sentencia condenatoria. En los casos de los
condenados insolventes se contemplará 10 que dispongan las leyes del
Estado trasladante, procurando en todo caso que tal situación no obstaculice
el traslado del condenado, correspondiendo al Estado receptor determnar si
se ha acreditado fehacientemente la insolvencia.
**Artículo 5.**
COMUNICACIONES
'- l. Las autoridades competentes de ambas Pares informarán a todo
condenado nacional de la otra Pare sobre la posibilidad que le brinda la
aplicación de este Tratado; y sobre las consecuentes implicaciones jundicas
que derivanan del traslado.
2. La voluntad del condenado de ser trasladado deberá ser
expresamente manifestada, por escrito. El Estado trasladante deberá
facilitar que el Estado receptor, si 10 solicita, compruebe que el condenado
conoce las consecuencias legales que conllevará el traslado y que dé el
consentimiento de manera voluntara.
3. La maifestación del consentimiento se regirá por la Ley
aplicable del Estado trasladante.
4. El condenado puede presentar su petición de traslado al Estado
trasladante o al Estado receptor.
5. Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de
traslado por pare del condenado 10 comunicará al otro Estado a la brevedad
'-. posible para su inmediata tramitación.
**Artículo 6.**
AUTORIDADES CENTRALES
Las autoridades centrales para la aplicación del Tratado serán:
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!
:
Por el Gobierno de la República de Panamá, el Ministerio de i
I
Relaciones Exteriores.
~ Por el Gobierno de la República del Paraguay, el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
**Artículo 7.**
INFORMACIÓN PREVIA AL ESTADO RECEPTOR
El Estado trasladante informrá al Estado receptor acerca de:
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del
condenado, datos que al igual que su nacionalidad deben ser confirmdos
por el Estado receptor.
b) La relación de los hechos que hayan dado lugar a la
condena; y
c) La natualeza, duración y fechas de comienzo y
termnación de la pena o medida de seguridad impuesta;
'd) El carácter firme de la sentencia.
'-,'
**Artículo 8.**
COMUNICACIONES DE LAS AUTORIDADES DIPLOMÁTICAS
1. El condenado deberá ser informado por sus autoridades
diplomáticas o consulares de las gestiones realizadas en el Estado trasladante
o en el Estado receptor, en aplicación del presente Tratado de los párafos
precedentes, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las
Pares respecto a su solicitud de traslado. A tal fin los Estados facilitarán a
dichas autoridades las informciones que solicitaren.
2. Cualquiera de las Pares que hubiese recibido una solicitud de
traslado por pare de la persona condenada, la comunicará a la otra Parte a la
brevedad posible.
**Artículo 9.**
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
l. El Estado receptor acompafará a la solicitud de traslado:
v a) Un documento que acredite que el condenado es nacional
de dicho Estado;
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b) Copia de las disposiciones legales que acrediten los actos
u omisiones que han dado lugar a la condena, en el Estado trasladante
constituyen también un delito en el Estado receptor; y
u c) Información acerca de vínculos familiares y sociales que
puede tener el condenado en el Estado receptor.
2. El Estado trasladante acompañará a su solicitud de traslado:
a) Una copia certificada de la sentencia Definitiva o acuerdo
y sentencia Respectiva, haciendo constar que es firme;
b) Una copia de las disposiciones legales aplicadas;
c) La indicación de la duración de la pena o medida de
seguridad, el tiempo ya cumplido y el que quedará por cumplirse;
d) Un documento en el que conste el consentimiento del
condenado para el traslado; y
e) Cualquier información adicional que pueda ser útil a las
autoridades del Estado receptor de cumplimiento para determinar el
tratamiento del condenado con vistas a su rehabilitación sociaL.
'" 3. Cualquiera de los Estados podrá, antes de formular una solicitud
de traslado solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que se
refieren los párrafos i y 2 de este Artículo.
**Artículo 10.**
EJECUCIÓN DE LA CONDENA
i
1. Una vez efectuado el traslado, la condena se cumplirá a lo ,
i
sentenciado conforme a las leyes del Estado receptor. I
2. En la ejecución de la condena el Estado receptor:
,
a) Estará vinculado por la duración de la pena o medida de
seguridad impuesta por el Estado trasladante;
b) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia,
y
c) No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una
"- sanción pecuniaria, ni modificar de otro modo su naturaleza o carácter.
i
6
**Artículo 11.**
AMNISTÍA, INDULTO O CONMUTACIÓN
Sólo el Estado trasladante podrá conceder la amistía, el indulto o la
~ conmutación de la pena o medida de seguridad conforme a su constitución
NacionaL.
Sin embargo, el Estado receptor podrá solicitar al Estado trasladante,
la concesión del indulto o la conmutación mediante petición fundada, que
será apropiada, serena, puntillosa y considerada examinada.
**Artículo 12.**
REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y CESACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO
1. El Estado trasladante matendrá jursdicción exclusiva respecto
de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto
revisar las sentencias dictadas por sus órganos judiciales.
2. El Estado receptor deberá poner fin a la ejecución de la condena
en cuanto reciba la comunicación por pare del Estado trasladante de
cualquier resolución o medida que prive de carácter ejecutorio a la pena o
medida de seguridad.
"-
**Artículo 13.**
PROHIBICIÓN DE DOBLE ENJUICIAMIENTO Y EXTRAICIÓN
l. Un condenado entregado para el cumplimiento de una pena o
medida de segurdad conforme al presente Tratado no podrá ser detenido,
procesado, ni sentenciado en el Estado receptor por los mismos hechos
delictivos por los cuales fue sentenciado en el Estado trasladante, siempre y
cuando los ilícitos no peijudiquen, afecten, dañen e incumban al Estado
receptor, incluyendo a sus nacionales, súbditos y habitantes.
2. Para que el condenado pueda ser juzgado, condenado o
sometido a cualquier restrcción de su libertad personal por hechos
anteriores y distintos a los que hubieren motivado su traslado, se procederá :
en los térmnos previstos en el Tratado de Extradición que estuviese vigente .
entre las Pares.
**Artículo 14.**
ENTREGA DEL CONDENADO Y GASTOS
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado
trasladante a las del Estado receptor se efectuará en el lugar y fecha en que
convengan las Pares.
2. El Estado receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde
el momento en que el condenado quede bajo su custodia.
~, .-
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3. Cuando fuere necesaro, el Estado receptor solicitará la
cooperación de terceros Estados con el objetivo de permitir el tránsito de un
condenado por sus territorios.
iI ARTÍCULO 15
INFORMACIÓN ACERCA DE LA EJECUCIÓN
El Estado receptor informará al Estado trasladante:
a) El cumplimiento de la sentencia;
b) La evasión del condenado;
c) Inconducta del beneficiaro; y
d) Otros hechos o actos que, en relación con este Tratado, le
solicite el Estado trasladante.
**Artículo 16.**
CONDENA CONDICIONAL O LIBERTAD CONDICIONAL
El condenado bajo el régimen de condena condicional o de libertad
condicional podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las
-" autoridades del Estado receptor.
El Estado receptor adoptará las medidas de vigilancia solicitadas,
mantendrá informado al Estado trasladante sobre la forma en que se llevan a
cabo y le comunicará de inmediato el cumplimiento o incumplimiento por
pare del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.
**Artículo 18.**
ENTRAA EN VIGOR, DURACIÓN Y DENUNCIA
El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de la última
comunicación por la que las Pares se comuniquen, por escrito y por la vía
diplomática, el cumplimiento de sus requisitos legales internos y tendrá una
duración indefinida.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación
escrita y por la vía diplomática a la otra Pare, con seis (6) meses de
anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los procedimientos que estén
en ejecución por la aplicación de las disposiciones del Tratado.
8
HECHO en la ciudad de Panamá, el Primer día del mes de agosto de
2005, en dos ejemplares originales en idioma espafol, siendo ambos textos
igualmente auténticos y válidos.
~
,~~
POR LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
SAMUEL LE IS NA ARO
Primer Vic residente de la
República y inistro de Relaciones
Exteriores
'-~
"-
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 047 DE 2005
PROYECTO DE LEY: 2005_P_147.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_11_08_A_PLENO.PDF
2005_11_09_A_PLENO.PDF
Comunidad · Norma
La conversación
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