Ley 47 de 2005
LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de la Normativa Internacional, incluimos una versión en formato PDF, que permite copiar y pegar su contenido en un procesador de palabras. ,
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAM ~ y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República del Paraguay en adelante denominadas "las Pares";
CONSIDERANDO que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las personas condenadas;
CONSCIENTES que para el logro de ese objetivo sena provechoso dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibildad de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad, siempre y cuando sus condiciones personales así lo ameriten y no exista colisión legal ninguna;
CONVIENEN lo siguiente: v ARTÍCULO i DEFINICIONES
Para los fines del presente Tratado se considera que:
a) "Estado trasladate", aquél en el que se ha condenado a la persona que pueda ser objeto del traslado;
b) "Estado receptor", aquél al cual el condenado puede ser trasladado o lo ha sido ya; y
c) "Condenado", a la persona a quien, el Estado trasladante, le ha sido impuesta una pena o medida de segurdad en razón de un delito, pasadas ya en Autoridad de Cosa Juzgada; y
d) "Delito", a todo hecho punible cualquiera, sea su denominación.
G: ARTÍCULO 2 PRINCIPIOS GENERALES
l. Las penas o medidas de seguridad impuestas en Panamá, a
alguo, podrán ser cumplidas en ei)tablecimientos penitenciaros del Paraguayo bajo la vigilancia de sus autoridades. --------_._--_._.._.,... L1. nacionales de la República del Paraguay ..u _..u____..contra las ____._____.....____ que ___,.,., ya no .__,__._.., quepan recurso ..._,,______0'___ : 2
2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en Paraguay, a nacionales de la República de Panam contra las que ya no quepan recurso alguo, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciaros de Panamá o bajo la vigilancia de sus autoridades. ~ 3. El traslado puede ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.
4. El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de acuerdo en el traslado, el que guardará aronía con la legislación interna de ambos Estados. \
QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, HECHO EN LA CIUDAD DE PANAMA EL 1° DE AGOSTO DE 2005.
**Artículo 3.** ¡ , PETICIONES Y RESPUESTAS l. Las solicitudes de traslado y las respuestas, así como las demás comunicaciones entre las Pares previstas en el presente Tratado, se formularán por escrito, y por la vía diplomática. 2. Al decidir respecto del traslado de un condenado, se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contrbuya a la rehabilitación social de aquél, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales del condenado, si los tuviere, '-" las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el terrtorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la sociedad del Estado receptor, siendo determnante su comportamiento dentro del presidio (cuando haya reclusión) o plena observancia de la medida de seguridad. 3. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado se notificarán sin demora al otro Estado.
**Artículo 4.** REQUISITOS PARA EL TRASLADO El presente Tratado sólo se aplicará con areglo a las condiciones siguientes: 1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean también punibles en el Estado receptor, aunque no exista coincidencia en la denominación del tipo penaL. 2. Que el condenado sea nacional del Estado receptor en el "- momento de la solicitud de traslado. 3. Que la sentencia sea firme habiendo pasado en Autoridad de Cosa Juzgada. , 3 I , 4\. Que el condenado o su representante legal cuando corresponda, manifieste expresamente su consentimiento para el traslado a su país de ongen. l. 5. Que la duración de la pena o medida de segurdad pendiente de cumplimiento en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el Arículo 8 sea por lo menos de seis meses. En casos excepcionales, las Pares podrán convenir la admisión de una solicitud aún cuando la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo. 6\. Que el condenado haya cumplido o garantizado el pago a satisfacción del Estado trasladante, las multas, los gastos de traslado, reparación civil o condena pecuniara de toda índole que corran a su cargo conforme a 10 dispuesto en la sentencia condenatoria. En los casos de los condenados insolventes se contemplará 10 que dispongan las leyes del Estado trasladante, procurando en todo caso que tal situación no obstaculice el traslado del condenado, correspondiendo al Estado receptor determnar si se ha acreditado fehacientemente la insolvencia.
**Artículo 5.** COMUNICACIONES '- l. Las autoridades competentes de ambas Pares informarán a todo condenado nacional de la otra Pare sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Tratado; y sobre las consecuentes implicaciones jundicas que derivanan del traslado. 2. La voluntad del condenado de ser trasladado deberá ser expresamente manifestada, por escrito. El Estado trasladante deberá facilitar que el Estado receptor, si 10 solicita, compruebe que el condenado conoce las consecuencias legales que conllevará el traslado y que dé el consentimiento de manera voluntara. 3. La maifestación del consentimiento se regirá por la Ley aplicable del Estado trasladante. 4. El condenado puede presentar su petición de traslado al Estado trasladante o al Estado receptor. 5. Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de traslado por pare del condenado 10 comunicará al otro Estado a la brevedad '-. posible para su inmediata tramitación.
**Artículo 6.** AUTORIDADES CENTRALES Las autoridades centrales para la aplicación del Tratado serán: 4 ! : Por el Gobierno de la República de Panamá, el Ministerio de i I Relaciones Exteriores. ~ Por el Gobierno de la República del Paraguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores.
**Artículo 7.** INFORMACIÓN PREVIA AL ESTADO RECEPTOR El Estado trasladante informrá al Estado receptor acerca de: a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado, datos que al igual que su nacionalidad deben ser confirmdos por el Estado receptor. b) La relación de los hechos que hayan dado lugar a la condena; y c) La natualeza, duración y fechas de comienzo y termnación de la pena o medida de seguridad impuesta; 'd) El carácter firme de la sentencia. '-,'
**Artículo 8.** COMUNICACIONES DE LAS AUTORIDADES DIPLOMÁTICAS 1. El condenado deberá ser informado por sus autoridades diplomáticas o consulares de las gestiones realizadas en el Estado trasladante o en el Estado receptor, en aplicación del presente Tratado de los párafos precedentes, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Pares respecto a su solicitud de traslado. A tal fin los Estados facilitarán a dichas autoridades las informciones que solicitaren. 2. Cualquiera de las Pares que hubiese recibido una solicitud de traslado por pare de la persona condenada, la comunicará a la otra Parte a la brevedad posible.
**Artículo 9.** DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA l. El Estado receptor acompafará a la solicitud de traslado: v a) Un documento que acredite que el condenado es nacional de dicho Estado; 5 b) Copia de las disposiciones legales que acrediten los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, en el Estado trasladante constituyen también un delito en el Estado receptor; y u c) Información acerca de vínculos familiares y sociales que puede tener el condenado en el Estado receptor. 2. El Estado trasladante acompañará a su solicitud de traslado: a) Una copia certificada de la sentencia Definitiva o acuerdo y sentencia Respectiva, haciendo constar que es firme; b) Una copia de las disposiciones legales aplicadas; c) La indicación de la duración de la pena o medida de seguridad, el tiempo ya cumplido y el que quedará por cumplirse; d) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para el traslado; y e) Cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado receptor de cumplimiento para determinar el tratamiento del condenado con vistas a su rehabilitación sociaL. '" 3. Cualquiera de los Estados podrá, antes de formular una solicitud de traslado solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que se refieren los párrafos i y 2 de este Artículo.
**Artículo 10.** EJECUCIÓN DE LA CONDENA i 1. Una vez efectuado el traslado, la condena se cumplirá a lo , i sentenciado conforme a las leyes del Estado receptor. I 2. En la ejecución de la condena el Estado receptor: , a) Estará vinculado por la duración de la pena o medida de seguridad impuesta por el Estado trasladante; b) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia, y c) No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una "- sanción pecuniaria, ni modificar de otro modo su naturaleza o carácter. i 6
**Artículo 11.** AMNISTÍA, INDULTO O CONMUTACIÓN Sólo el Estado trasladante podrá conceder la amistía, el indulto o la ~ conmutación de la pena o medida de seguridad conforme a su constitución NacionaL. Sin embargo, el Estado receptor podrá solicitar al Estado trasladante, la concesión del indulto o la conmutación mediante petición fundada, que será apropiada, serena, puntillosa y considerada examinada.
**Artículo 12.** REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y CESACIÓN DEL CUMPLIMIENTO 1. El Estado trasladante matendrá jursdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto revisar las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. 2. El Estado receptor deberá poner fin a la ejecución de la condena en cuanto reciba la comunicación por pare del Estado trasladante de cualquier resolución o medida que prive de carácter ejecutorio a la pena o medida de seguridad. "-
**Artículo 13.** PROHIBICIÓN DE DOBLE ENJUICIAMIENTO Y EXTRAICIÓN l. Un condenado entregado para el cumplimiento de una pena o medida de segurdad conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado, ni sentenciado en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos por los cuales fue sentenciado en el Estado trasladante, siempre y cuando los ilícitos no peijudiquen, afecten, dañen e incumban al Estado receptor, incluyendo a sus nacionales, súbditos y habitantes. 2. Para que el condenado pueda ser juzgado, condenado o sometido a cualquier restrcción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieren motivado su traslado, se procederá : en los térmnos previstos en el Tratado de Extradición que estuviese vigente . entre las Pares.
**Artículo 14.** ENTREGA DEL CONDENADO Y GASTOS 1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se efectuará en el lugar y fecha en que convengan las Pares. 2. El Estado receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que el condenado quede bajo su custodia. ~, .- 7 3. Cuando fuere necesaro, el Estado receptor solicitará la cooperación de terceros Estados con el objetivo de permitir el tránsito de un condenado por sus territorios. iI ARTÍCULO 15 INFORMACIÓN ACERCA DE LA EJECUCIÓN El Estado receptor informará al Estado trasladante: a) El cumplimiento de la sentencia; b) La evasión del condenado; c) Inconducta del beneficiaro; y d) Otros hechos o actos que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado trasladante.
**Artículo 16.** CONDENA CONDICIONAL O LIBERTAD CONDICIONAL El condenado bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las -" autoridades del Estado receptor. El Estado receptor adoptará las medidas de vigilancia solicitadas, mantendrá informado al Estado trasladante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el cumplimiento o incumplimiento por pare del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.
**Artículo 17.** APLICACIÓN EN EL TIEMPO El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias dictadas antes de su entrada en vigor.
**Artículo 18.** ENTRAA EN VIGOR, DURACIÓN Y DENUNCIA El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de la última comunicación por la que las Pares se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos legales internos y tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita y por la vía diplomática a la otra Pare, con seis (6) meses de anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los procedimientos que estén en ejecución por la aplicación de las disposiciones del Tratado. 8 HECHO en la ciudad de Panamá, el Primer día del mes de agosto de 2005, en dos ejemplares originales en idioma espafol, siendo ambos textos igualmente auténticos y válidos. ~ ,~~ POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY SAMUEL LE IS NA ARO Primer Vic residente de la República y inistro de Relaciones Exteriores '-~ "- ASAMBLEA NACIONAL LEY: 047 DE 2005 PROYECTO DE LEY: 2005_P_147.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D ACTAS DE VARIOS DIAS: V ACTAS DEL PLENO 2005_11_08_A_PLENO.PDF 2005_11_09_A_PLENO.PDF