QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE WASHINGTON, D.C., ESTADOS UNIDTipoLeyNúmero44Año2005Gaceta25442EmisorAsamblea NacionalArtículos17
**Artículo 2.**
\-. PRINCIPIO DE DOBLE CRIMINALIDAD
La asistencia será prestada sólo si el hecho o conduct por el
. que se procede en la Parte requirente está previsto como delito
también por la Ley de la Parte requerida.
**Artículo 3.**
DENEGACIÓN DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia será denegada:
a) si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la
ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) si el hecho, en relación al que se procede, es
considerado por la Parte requerida, delito político o delito miltar;
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c) si la Parte requerida tiene fundadas razones para
suponer que la investigación ha sido iniciada con el objeto de
procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de
personas por razones de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma,
opiniones políticas o condiciones sociales que puedan influir
negativamente en el desarrollo dE(l proceso o en el resultado del
mismo;
d) si la persona contra quien se procede en la Parte
requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte
requerida; y
e) si la Parte requerida considera que la prestción de
la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a
su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.
2. No obstante, en los casos previstos en el inciso c) del
punto 1, la asistencia será prestada, si la persona contra quien se
-- procede ha expresado libremente su consentimiento en forma
escrita.
3. La asistencia puede se." rechazada si la ejecución de las
acciones solicitadas inteiferen con el procedimiento judicial que se
ventila en la Parte requerida, aunque ésta última pueda proponer que
la ejecución de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a
condiciones, en cuyo caso la Parte requerida lo debe informar con
prontitud a la Parte requirente, indicando los motivos.
**Artículo 4.**
-. AUTORIDADES CENTRALES
1. Cada Parte designará a una Autoridad Central encargada
de recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua y otras
comunicaciones relativas a los pedidos hechos con fundamento en el
presente Convenio.
2. Las autoridades centrales se comunicarán directmente
entre sí, remitiendo las solicitudes de asistencia jurídica a las
respectivas autoridades competent~s y transmitiendo la respuesta o
los resultados de la solicitud a la autoridad central de la otra Parte.
3. A los efectos del numeral 1 del presente artículo, las
Partes designan como autoridades centrales:
· Por la República de Panamá al Ministerio de Gobierno y Justicia.
· Por la República del Paraguaya la Fiscalía General del Estdo.
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4. Cada Parte, en cualq~~er momento, pOdrá cambiar su
autoridad central debiendo comunicarlo a la otra a través del
conducto diplomático a la brevedad posible.
5. Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al
amparo del presente Convenio, se basarán en pedidos de asistencia
de las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte
requirente encargados del juzgamiento o investigación de hechos
punibles.
6. Los documentos que se tramiten de acuerdo a este
Convenio a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados
de legalización, autenticación o apostilla.
**Artículo 5.**
EJECUCIÓN
,-. 1. Para la ejecución de las acciones solicitadas se observarán
las disposiciones legales de la Parte requerida, excepto la
observación de las formas y modalidades expresamente identificadas
por la Part~ requirente que no sean contrarias a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.
2. La Parte requerida informará a la Parte requirente, la
fecha, forma y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.
**Artículo 6.**
NOTIFICACIÓN DE ACTOS PROCESALES
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1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de actos
procesales deberá ser debidamente fundamentada y enviada con
razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma
notificación.
2. La Parte requerida confirmará que se ha efectuado la
notificación, enviando un documento que acuse recibo por el
destinatario, señalando del mismo modo, lugar, hora y fecha de la
notificación realizada, precisando en él los datos que correspondan a
la persona que recibió la notificación.
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**Artículo 7.** i
ENVío DE DOCUMENTOS Y OBJETOS i
1. Cuando la solicitud de asistencia tenga como propósito el l.
envío de documentos, la Parte requerida "tendrá la facultad de remitir
copias certificadas de los mismos, salvo que la Parte requirente
solicite expresamente los originales, y su envío sea posible de
acuerdo a las disposiciones legales vi.gentes de la Parte requerida.
2. Cuando la solicitud de asistencia tenga como propósito el ¡"
envío de objetos, la Parte requerida tendrá la facultad de determinar
la viabilidad del envío de los mismos.
3. Los documentos originales y los objetos enviados a la
Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte
**Artículo 9.**
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
Si la prestación de la asistencia contempla la comparecencia de
personas en el territorio de la Parte requerida, para rendir informe
ante autoridad competente, para prestar testimonio o aportr
documentos, antecedentes o elementos de prueba, dicha Parte I
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puede exigir y aplicar las medidas coercitivas y las sanciones
previstas por su propia ley.
**Artículo 10.**
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE
Si la solicitud tiene por objeto la comparecencia voluntaria de
una persona, en calidad de testigo o perito, ante las autoridades de
la Parte requirente, dicho testigo o perito no podrá ser sometido en la
Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas.
**Artículo 12.**
GARANTÍAS
1. Ninguna persona citada o notificada a comparecer en
calidad de testigo o perito en el territorio de la Parte requirente en
cumplimiento de una solicitud de asistencia podrá ser sindicada o
procesada, detenida o sujeta a cualquier restricción de su libertd
personal por razón de los actos u omisiones que hubiere cometido
con anterioridad a su partida hacia la Parte requirente.
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2. La garantía contemplada en este Artículo, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, caducará si diez (10) días después de haber
notificado a dicha persona que ha cumplido la dilgencia para la cual
fue solicitada, no abandone el Estado requirente, o que, habiéndolo
hecho, regrese por su voluntad a dicha Parte.
**Artículo 13.**
SOLICITUD DE ASISTENCIA
1. En todos los casos, la solicitud de asistencia se formulará
por escrito e incluirá:
a) el nombre de la autoridad competente que lleve a
\. cabo las investigaciones o procedimientos a que se refiere la solicitud
y la autoridad que la solicita;
b) el propósito por el que se formula la solicitud y la
naturaleza de la asistencia solicitada;
c) cuando sea posible, la identidad, nacionalidad y
localización de la persona o personas que estén sujetas a la
investigación o procedimiento; y
d) una descripción de los presuntos actos u omisiones
que constituyan el delito y las disposiciones legales aplicables
',, acompañadas de su texto.
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2. Las solicitudes de asistencia deberán incluir: '1
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a) en el caso de solicitudes para notificación de
documento, el nombre y dirección de la persona a quien se le
notificará. Cuando dicha dirección se desconozca, el Estdo
requirente solicitará la asistencia del Estado requerido para la
ubicación de la persona a notificar.
b) en caso de solicitudes para medidas de apremio,
una declaración indicando las razones por las cuales se cree y se
localizan pruebas en la Parte requerida, a menos que esto se deduzca
de la solicitud misma;
c) en el caso de cateo o allanamiento y de medida de
aseguramiento, una declaración de la autoridad competente
indicando que la medida de aseguramiento puede lograrse. a través
de medidas de apremio si los bienes estuvieran localizados en la
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Parte requirente y una descripción detallada del cateo o allanamiento Parte requirente quiera que se siga, y las razones para ello;
**Artículo 14.**
COMUNICACIONES
Las comunicaciones entre las Partes, se efectuarán
directamente y a través de sus respectivas autoridades centrales de
acuerdo con el Artículo 4.
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**Artículo 15.** I
GASTOS
1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una
solicitud serán sufragados por la Parte requerida, salvo que las Partes
hayan decidido otra cosa. Cuando se requieran para este fin gastos
cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán
para determinar los términos y condiciones en que se dará
cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán
los gastos.
2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento e
incidentales de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de
un requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los
funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta de la Parte
requirente.
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**Artículo 16.**
COMPATIBILIDAD CON OTROS ACUERDOS
El presente Convenio no se interpretará en el sentido de afectr
o restringir que cualquiera de .Ias Partes asista a la otra de
conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales
de los cuales sean Parte o de su legislación interna.
**Artículo 17.**
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación
del presente Convenio se resolverá, en primera instancia mediante
consultas entre las Autoridades Centrales, y de no resolverse, se
someterá a las Partes por la vía diplomática.
**Artículo 18.**
RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la
última notificación, mediante la cual las Partes se hayan comunicado
el cumplimiento de los requisitos legales internos para su entrada en
vigor.
2. El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5)
años. Su vigencia se prorrogará automáticamente por períodos de
.1. cinco (5) años y podrá ser denunciado en cualquier momento por
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cualquiera de las Partes por comunicación escrita dirigida a la otra
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