QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 892-A Y 892-B AL CODIGO ADMINISTRATIVO Y DICTA OTRA DISPOSICIONTipoLeyNúmero20Año2005Gaceta25322EmisorAsamblea NacionalArtículos7
**Artículo 892-A.** Las penas de arresto podrán ser conmutadas a solicitud del penado y por
la autoridad que la impuso, mediante la prestación de trabajo en obras comunitarias, bajo
la vigilancia y el control de la autoridad, siempre que ese reemplazo sea aceptado por el
penado. Este trabajo podrá realizarse en instalaciones del Estado o en organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro que tengan una proyección social en la comunidad.
Cada día de trabajo comunitario se conmutará por dos de arresto. La jornada de
trabajo comunitario no podrá exceder de ocho horas diarias.
La autoridad encargada de la vigilancia y el control de los trabajos comunitarios
deberá rendir un informe de gestión avalado por dos testigos de la comunidad.
El beneficio de la conmutación de la pena no se aplicará a quienes sean
reincidentes.
**Artículo 892-B.** Por trabajo comunitario se entiende el desarrollado a solicitud de una
persona sometida a arresto por faltas administrativas, el cual deberá realizarse en el lugar
donde se cumple la condena o en el distrito o provincia donde resida la persona, de
acuerdo con el reglamento que para estos efectos se expida.
Parágrafo. Para los efectos del trabajo comunitario realizado por los privados de
libertad, se tomarán en cuenta sus habilidades, destrezas, potencialidades y preparación
académica, para generar grupos focales con actividades que les sirvan como laborterapia
y que favorezcan su reinserción en la sociedad.
**Artículo 3.** El reglamento de que trata el artículo 892-B del Código Administrativo, deberá ser
elaborado por el Ministerio de Gobierno y Justicia en un término de treinta días, contado a partir
de la promulgación de esta Ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25322 2
**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Comunidad · Norma
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