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{"id":"ley-2005-20.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":93,"fin":126}
{"id":"ley-2005-20.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 892-A Y 892-B AL CODIGO ADMINISTRATIVO Y DICTA OTRA DISPOSICION.","contenido":"QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 892-A Y 892-B AL CODIGO ADMINISTRATIVO Y DICTA OTRA DISPOSICION.","ini":0,"fin":91}
{"id":"ley-2005-20.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se adiciona el artículo 892-A al Código Administrativo, así:","ini":128,"fin":204}
{"id":"ley-2005-20.a892-A","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 892-A","contenido":"**Artículo 892-A.** Las penas de arresto podrán ser conmutadas a solicitud del penado y por\nla autoridad que la impuso, mediante la prestación de trabajo en obras comunitarias, bajo\nla vigilancia y el control de la autoridad, siempre que ese reemplazo sea aceptado por el\npenado. Este trabajo podrá realizarse en instalaciones del Estado o en organizaciones no\ngubernamentales sin fines de lucro que tengan una proyección social en la comunidad.\nCada día de trabajo comunitario se conmutará por dos de arresto. La jornada de\ntrabajo comunitario no podrá exceder de ocho horas diarias.\nLa autoridad encargada de la vigilancia y el control de los trabajos comunitarios\ndeberá rendir un informe de gestión avalado por dos testigos de la comunidad.\nEl beneficio de la conmutación de la pena no se aplicará a quienes sean\nreincidentes.","ini":206,"fin":1036}
{"id":"ley-2005-20.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Se adiciona el artículo 892-B al Código Administrativo, así:","ini":1038,"fin":1114}
{"id":"ley-2005-20.a892-B","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 892-B","contenido":"**Artículo 892-B.** Por trabajo comunitario se entiende el desarrollado a solicitud de una\npersona sometida a arresto por faltas administrativas, el cual deberá realizarse en el lugar\ndonde se cumple la condena o en el distrito o provincia donde resida la persona, de\nacuerdo con el reglamento que para estos efectos se expida.\nParágrafo. Para los efectos del trabajo comunitario realizado por los privados de\nlibertad, se tomarán en cuenta sus habilidades, destrezas, potencialidades y preparación\nacadémica, para generar grupos focales con actividades que les sirvan como laborterapia\ny que favorezcan su reinserción en la sociedad.","ini":1116,"fin":1750}
{"id":"ley-2005-20.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El reglamento de que trata el artículo 892-B del Código Administrativo, deberá ser\nelaborado por el Ministerio de Gobierno y Justicia en un término de treinta días, contado a partir\nde la promulgación de esta Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25322 2","ini":1752,"fin":2034}
{"id":"ley-2005-20.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** La presente Ley adiciona los artículos 892-A y 892-B al Código Administrativo.","ini":2036,"fin":2130}
{"id":"ley-2005-20.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":2132,"fin":2197}
{"id":"ley-2005-20.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del\nmes de abril del año dos mil cinco.","ini":2224,"fin":2349}
{"id":"ley-2005-20.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,","ini":2351,"fin":2365}
{"id":"ley-2005-20.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Jerry V. Wilson Navarro","ini":2367,"fin":2390}
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{"id":"ley-2005-20.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Carlos José Smith S.","ini":2416,"fin":2436}
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