LA ASAMBLEA NACIONAL
**Decreta:**
Objetivos y Definiciones
(QUE ESTABLECE EL CORREDOR MARINO DE PANAMA.)
Capítulo I
**Artículo 1.** Se establece el Corredor Marino de Panamá para la protección y conservación de los mamíferos marinos, el cual comprende todas las aguas marinas bajo la jurisdicción de la República de Panamá que, según las describe la Convención sobre el Derecho del Mar, son el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva. En este Corredor se promoverá la investigación de los mamíferos marinos y se impulsará el avistamiento, la recreación, la educación, la investigación y la terapia a campo abierto, así como programas de concienciación ambiental y de vigilancia ciudadana. El establecimiento de este Corredor no afecta las actividades de pesca productiva, artesanal, deportiva o de subsistencia que actualmente se realizan en el Golfo de Panamá y en otras aguas territoriales, las cuales quedan sujetas a las normas especiales que regulan la materia.
**Artículo 2.** Se declara a los mamíferos marinos especies de especial protección nacional; por tanto, corresponde al Estado su conservación para lograr la recuperación de su población, el desarrollo de su papel en los ecosistemas marinos y el cumplimiento del principio de desarrollo sostenible.
**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así: 1. Área protegida. Área geográfica, terrestre, costera, marina o lacustre, declarada legalmente para la administración, manejo ambiental y protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, especialmente consagrada a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, para satisfacer objetivos de conservación, recreación, educación o investigación de los recursos naturales y culturales. Es un espacio creado por la sociedad en su conjunto, articulando esfuerzos que garanticen la vida en condiciones de bienestar; es decir, la conservación de la diversidad biológica y el mantenimiento de los procesos ecológicos necesarios para el desarrollo del ser humano. 2. Corredor marino. Paso regular en aguas marinas que utilizan diversas especies para realizar múltiples actividades. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25293 2 3. Ecoturismo de avistamiento. Actividad turística por aire, tierra o mar que permite ver, disfrutar y/o estudiar el paisaje, la flora y la fauna que hay en determinado lugar. 4. Mamífero marino. Animal vivíparo, es decir, que nace vivo, se alimenta de leche materna durante sus primeros meses de vida y pasa la mayor parte de su vida en los océanos; algunas especies habitan en ríos y lagos. 5. Mar territorial. Franja de mar adyacente al territorio de un Estado, en donde este ejerce su soberanía, con una anchura límite que no exceda las doce millas marinas medidas a partir de las líneas de base. 6. Paso inocente. Derecho que tienen los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, a transitar a través del mar territorial de un Estado, mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado y no viole las prohibiciones establecidas en esta Ley. 7. Pesca de subsistencia. Actividad que tiene como objeto principal la alimentación de quienes la ejecutan, sus familiares y vecinos, y se realiza en embarcaciones menores, debidamente autorizadas en zonas definidas, sin fines comerciales. 8. Pesca productiva. Actividad que se realiza en forma lícita y tiene por objeto obtener beneficios de lucro con el producto obtenido. 9. Zona contigua. Zona contigua al mar territorial, en donde el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para el cumplimiento de sus leyes, esta no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial. 10. Zona económica exclusiva. Área situada más allá del mar territorial y adyacente a este, con una extensión de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, sujetas al régimen jurídico vigente.
Comité Directivo del Corredor Marino
Capítulo II
**Artículo 4.** Se crea el Comité Directivo del Corredor Marino de Panamá que será la instancia responsable de diseñar, aprobar e implementar un programa de administración o un plan de acción del Corredor Marino de Panamá, con los objetivos y las directrices organizativasparticipativas siguientes: 1. Desarrollar los objetivos generales y específicos del Corredor Marino. 2. Velar para que la actividad pesquera no afecte las especies de mamíferos marinos que se encuentran dentro del Corredor. 3. Describir las características físicas, biológicas, económicas y sociales de las áreas del Corredor Marino de Panamá, con la inclusión de la identificación de las potencialidades económicas, educativas, científicas y ecoturísticas del corredor marino. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25293 3 4. Zonificar sobre la base del diagnóstico del estado actual de las poblaciones de mamíferos marinos que se busca proteger, e identificar las zonas en las cuales se podrán realizar las actividades de avistamiento. 5. Delimitar las zonas prioritarias para la conservación y protección de las especies de mamíferos marinos establecidas en los convenios internacionales, la cual debe considerar las diferentes funciones relacionadas con su ciclo vital, tales como reproducción, alimentación, migración, nacimiento, crianza, crecimiento y aprendizaje. 6. Elaborar el plan de acción a corto, mediano y largo plazo del Corredor Marino, que incluirá programas de protección, seguimiento, vigilancia y fiscalización, educación ambiental y didáctica, investigación científica, desarrollo de actividades recreativas y turísticas, financiamiento, prevención y contingencia y otras que, por las características y objetivos de la presente Ley, sean necesarias. 7. Fomentar el mantenimiento de las condiciones ambientales para la continuidad de las funciones biológicas de los mamíferos marinos a que se refiere la presente Ley, tales como la reproducción, nacimiento, crianza, crecimiento, aprendizaje, migración y alimentación. 8. Incentivar la participación activa de las instituciones científicas y académicas, así como de las sociedades ambientales afines con los objetivos de esta Ley. 9. Coordinar y promover investigaciones pertinentes orientadas a la conservación de todas las especies de mamíferos marinos. Parágrafo. La Dirección General de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de Panamá, será la encargada de ejecutar y darle seguimiento al plan de acción aprobado por el Comité, el cual se apoyará en las estructuras de las instituciones miembros del Comité Directivo.
**Artículo 5.** El Comité Directivo del Corredor Marino estará integrado por los siguientes miembros con derecho a voz y voto: 1. Un representante de la Autoridad Marítima de Panamá, quien la presidirá. 2. Un representante de la Autoridad Nacional del Ambiente. 3. Un representante del Servicio Marítimo Nacional. 4. Un representante del Instituto Panameño de Turismo. 5. Un representante de la Universidad de Panamá. 6. Un representante de la Autoridad del Canal de Panamá. 7. Un representante de la sociedad civil ambiental, escogido entre ella. 8. Un representante de los organismos de investigación científica, escogido entre ellos. 9. Un representante del sector pesquero, escogido entre ellos. El Comité Directivo reglamentará la participación de otras instituciones afines que lo soliciten, las cuales solo tendrán derecho a voz. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25293 4 Los representantes de la sociedad civil que integren el Comité, no pueden ser funcionarios de las instituciones del Estado que conforman el Comité.
**Artículo 6.** El Comité Directivo del Corredor Marino, a través del Servicio Marítimo Nacional, coordinará con las demás instituciones públicas relacionadas y con la sociedad civil organizada, las contingencias ambientales asociadas al varamiento o accidentes de los mamíferos marinos. Con tal propósito, se establecerán los mecanismos que sean pertinentes a fin de contar con una red de respuesta nacional para la atención de tales contingencias.
**Artículo 7.** Corresponde al Comité Directivo del Corredor Marino, a través de las instituciones que lo componen, vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que, dentro de sus respectivas competencias, corresponde ejercer a cada una de estas.
Recursos
Capítulo III
**Artículo 8.** El Estado, por conducto de la Autoridad Marítima de Panamá, incluirá anualmente en el Presupuesto General del Estado las partidas necesarias para la ejecución de la presente Ley.
**Artículo 9.** Todos los ingresos recaudados por los servicios que presta la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros, así como las donaciones y otros ingresos que se perciban para la protección y conservación de los mamíferos marinos, deberán consignarse en el Presupuesto y depositarse en una cuenta del Banco Nacional de Panamá, no sujeta al concepto de caja única del Estado y fiscalizada por la Contraloría General de la República. Los recursos serán utilizados en la adquisición de los bienes y/o servicios inherentes a las partidas contempladas en el presupuesto de la Autoridad Marítima de Panamá, para sufragar los costos de cumplimiento que genere el plan de acción aprobado por el Comité. Toda orden de pago que se emita deberá ser sometida al refrendo de la Contraloría General de la República, sin lo cual no podrá ser pagada.
**Artículo 10.** De los fondos asignados a la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros, deben tomarse las providencias presupuestarias para incluir en el presupuesto de funcionamiento los gastos en que incurran los miembros del Comité para el cumplimiento de sus asignaciones individuales o colectivas, que implican dietas, viáticos, transportación, hospedaje y otras vinculadas a la misión que desarrollan de acuerdo con lo que establecen las normas de control fiscal de la Contraloría General de la República. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25293 5
Programas y Actividades
Capítulo IV
**Artículo 11.** Las actividades orientadas al ecoturismo de avistamiento y al turismo recreativo, didáctico-educativo y científico que se refiera a los mamíferos marinos, se realizarán de acuerdo con los reglamentos establecidos o que se establezcan para la protección, manejo y conservación de estas especies.
**Artículo 12.** El Instituto Panameño de Turismo, en coordinación con el Comité Directivo del Corredor Marino, promoverá e impulsará programas orientados al desarrollo de actividades relacionadas directa e indirectamente con el ecoturismo de avistamiento de mamíferos marinos y el turismo recreativo. Estos programas también deberán estar orientados a beneficiar económicamente a las comunidades ubicadas en áreas adyacentes a la zona del Corredor Marino donde estos se desarrollan.
**Artículo 13.** La ejecución de las actividades vinculadas al logro de los objetivos de la presente Ley, en lo que a las áreas protegidas se refiere, serán coordinadas por la Autoridad Nacional del Ambiente, bajo las directrices que estipulan las normas jurídicas que establecen cada una de estas áreas.
Prohibiciones y Sanción
Capítulo V
**Artículo 14.** Queda prohibida dentro del Corredor Marino de Panamá la caza o captura de los mamíferos marinos, salvo las excepciones que establezca el Comité Directivo con relación a la captura para el cautiverio.
**Artículo 15.** Lo dispuesto en esta Ley no implica restricciones al paso inocente de la navegación local e internacional, a la actividad pesquera legalmente reconocida, ni a las actividades recreativas, científicas y de avistamiento ecoturístico autorizadas, siempre que tales actividades no se realicen en perjuicio de las especies de mamíferos marinos protegidas por la presente Ley.
**Artículo 16.** El que viole o incumpla la presente Ley será sancionado por las autoridades competentes de acuerdo con lo establecido en la legislación penal en concordancia con lo señalado en la Ley General de Ambiente y legislaciones complementarias, así como en disposiciones legales sobre la materia, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte de la acción en términos de legislación aplicable. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25293 6
Disposiciones Finales
Capítulo VI
**Artículo 17.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.
**Artículo 18.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de abril del año dos mil cinco.
El Presidente,
Jerry V. Wilson Navarro
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 013 DE 2005
PROYECTO DE LEY: 2004_P_044.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_04_21_A_PLENO.PDF
2005_04_25_A_PLENO.PDF
2005_04_26_A_PLENO.PDF