QUE CREA UN GRAVAMEN AD VALOREM DE DOCE POR CIENTO SOBRE EL VALOR DE TODA LLAMADA DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL, DE USO PUBLICO, FACTURADA EN PANAMA.
Artículo 1Toda llamada de larga distancia internacional, de uso público, originada enLeer +
**Artículo 1.** Toda llamada de larga distancia internacional, de uso público, originada en Panamá tendrá que pagar el doce por ciento (12%) de su costo, independientemente de la tecnología que se utilice. También pagarán este impuesto las llamadas que utilicen la comunicación de voz a través del protocolo IP, las que provengan del exterior y que son pagadas o facturadas en Panamá y las que se efectúan con cargo a tarjetas de crédito o débito, pagadas en Panamá.
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**Artículo 2.** Son contribuyentes de este impuesto, los clientes o usuarios del servicio de llamadas de larga distancia internacional, de uso público. Son agentes retenedores de este impuesto, las personas naturales o jurídicas que facturen a los contribuyentes la prestación del servicio de llamadas de larga distancia internacional, de uso público.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3La obligación de pagar el impuesto nace con la realización de la comunicaciónLeer +
**Artículo 3.** La obligación de pagar el impuesto nace con la realización de la comunicación al exterior y será pagada por el sistema de retención que efectuará el agente retenedor.
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**Artículo 4.** Los agentes retenedores presentarán una declaración jurada de liquidación del impuesto, correspondiente a las operaciones realizadas, a más tardar el día 30 de cada mes, referente a las llamadas de larga distancia internacional, de uso público, facturadas en el mes inmediatamente anterior.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5Incurre en morosidad el agente retenedor que, luego de transcurrido el términoLeer +
**Artículo 5.** Incurre en morosidad el agente retenedor que, luego de transcurrido el término establecido en el artículo anterior, no haya pagado al fisco el impuesto correspondiente. Dicha morosidad causará un recargo del diez por ciento (10%) más el interés, que se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072-A del Código Fiscal, desde el momento en que el impuesto causado debió pagarse.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6El agente retenedor de este impuesto también incurrirá en omisión de pago, siLeer +
**Artículo 6.** El agente retenedor de este impuesto también incurrirá en omisión de pago, si se configuran los presupuestos del artículo 1072-B del Código Fiscal, en cuyo caso le será aplicable la sanción prevista en el artículo 1072-C de dicho Código.
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**Artículo 7.** La persona natural o jurídica que, como agente retenedor, no haga la retención de las sumas correspondientes al impuesto sobre llamadas de larga distancia internacional, ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24973 de uso público, será sancionada con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00).
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**Artículo 8.** Si a los sesenta días siguientes al vencimiento del término para el pago del impuesto, este no ha sido hecho por el agente retenedor, se procederá contra él a través de un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva.
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**Artículo 9.** El Órgano Ejecutivo reglamentará lo relativo al cobro de este impuesto.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Esta Ley deroga los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 88 de 28 de diciembre 1961,Leer +
**Artículo 10.** Esta Ley deroga los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 88 de 28 de diciembre 1961, los párrafos tercero y cuarto del artículo 969 del Código Fiscal, modificado por la Ley 66 de 18 de diciembre de 1961 y la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964; el Decreto 104 de 9 de mayo de 1962, el Decreto 89 de 19 de octubre de 1977 y cualquier disposición que le sea contraria.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11Esta Ley comenzará a regir treinta días después de su promulgación.Leer +
**Artículo 11.** Esta Ley comenzará a regir treinta días después de su promulgación.
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