QUE CREA UN GRAVAMEN AD VALOREM DE DOCE POR CIENTO SOBRE EL VALOR DE TODA LLAMADA DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL, DE USO PUBLICO, FACTURADA EN PANAMATipoLeyNúmero6Año2004Gaceta24973EmisorAsamblea NacionalArtículos11
**Artículo 1.** Toda llamada de larga distancia internacional, de uso público, originada en
Panamá tendrá que pagar el doce por ciento (12%) de su costo, independientemente de la
tecnología que se utilice.
También pagarán este impuesto las llamadas que utilicen la comunicación de voz a
través del protocolo IP, las que provengan del exterior y que son pagadas o facturadas en
Panamá y las que se efectúan con cargo a tarjetas de crédito o débito, pagadas en Panamá.
**Artículo 2.** Son contribuyentes de este impuesto, los clientes o usuarios del servicio de
llamadas de larga distancia internacional, de uso público.
Son agentes retenedores de este impuesto, las personas naturales o jurídicas que
facturen a los contribuyentes la prestación del servicio de llamadas de larga distancia
internacional, de uso público.
**Artículo 3.** La obligación de pagar el impuesto nace con la realización de la comunicación
al exterior y será pagada por el sistema de retención que efectuará el agente retenedor.
**Artículo 4.** Los agentes retenedores presentarán una declaración jurada de liquidación del
impuesto, correspondiente a las operaciones realizadas, a más tardar el día 30 de cada mes,
referente a las llamadas de larga distancia internacional, de uso público, facturadas en el
mes inmediatamente anterior.
**Artículo 5.** Incurre en morosidad el agente retenedor que, luego de transcurrido el término
establecido en el artículo anterior, no haya pagado al fisco el impuesto correspondiente.
Dicha morosidad causará un recargo del diez por ciento (10%) más el interés,
que se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072-A del Código Fiscal,
desde el momento en que el impuesto causado debió pagarse.
**Artículo 6.** El agente retenedor de este impuesto también incurrirá en omisión de pago, si
se configuran los presupuestos del artículo 1072-B del Código Fiscal, en cuyo caso le será
aplicable la sanción prevista en el artículo 1072-C de dicho Código.
**Artículo 7.** La persona natural o jurídica que, como agente retenedor, no haga la retención
de las sumas correspondientes al impuesto sobre llamadas de larga distancia internacional,
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24973
de uso público, será sancionada con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a diez mil balboas
(B/.10,000.00).
**Artículo 8.** Si a los sesenta días siguientes al vencimiento del término para el pago del
impuesto, este no ha sido hecho por el agente retenedor, se procederá contra él a través de
un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva.
**Artículo 10.** Esta Ley deroga los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 88 de 28 de diciembre 1961,
los párrafos tercero y cuarto del artículo 969 del Código Fiscal, modificado por la Ley 66
de 18 de diciembre de 1961 y la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964; el Decreto 104 de 9 de
mayo de 1962, el Decreto 89 de 19 de octubre de 1977 y cualquier disposición que le sea
contraria.
**Artículo 11.** Esta Ley comenzará a regir treinta días después de su promulgación.
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