POR LA CUAL SE APRUEBA EL SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL, FIRMADO EN BEIJING, EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1999.
Artículo 1Se aprueba, en todas sus partes, el SEXTO PROTOCOLO ASDICIONA ALeer +
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el SEXTO PROTOCOLO ASDICIONA A LA CONSTITUCION DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, que a la letra dice: SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL Los Plenipotenciarios de lo Gobiernos de lo Países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en el Congreso de Beijing, visto el artículo 30, párrafo 2 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución. ARTICULO I (ARTICULO 22 MODIFICADO) ACTAS DE LA UNION 1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión. 2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos lo Países miembros. 3. El Convenio Postal Universal, el Reglamento Relativo a Envíos de Correspondencia y el Reglamento Relativo a Encomiendas Postales incluye las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional, así como las disposiciones relativas a lo servicios de correspondencia y de encomiendas postales. Estas Actas serán obligatorias para todos lo Países miembros 4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos regulan los servicios distintos de los de correspondencia y encomiendas postales, entre lo Países miembros que Sean parte en lo mismos. Ellos no serán obligatorios sin0 para estos países. 5. Los reglamentos, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y lo Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24460 6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en lo párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas Actas. ARTICULO I1 (ARTICULO 25 MODIFICADO) FIRMA, AUTENTICACION, RATIFICACION Y OTRAS MODALIDADES DE APROBACION DE LAS ACTAS DE LA UNION 1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por lo Plenipotenciarios de los Países miembros. 2. Los reglamentos serán autenticados por el Presidente y por el Secretario General del Consejo de Explotación Postal. 3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible. 4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario. 5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado. ARTICULO III (ARTICULO 29 MODIFICADO) PRESENTACION DE PROPOSICIONES 1. La administración postal de un País miembro tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas a las actas de la Unión en las cuales sea parte su país. 2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General sólo podrán presentarse ante el Congreso. 3. Además, las proposiciones relativas a los Reglamentos se presentaran directamente al Consejo de Explotación Postal, pero antes la Oficina Internacional deberá transmitirlas a todas las administraciones postales de lo Países miembros. ARTICULO IV ADHESION AL PROTOCOLO ADICIONAL Y A LAS DEMAS ACTAS DE LA UNION 1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24460 2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible. 3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en lo párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará de dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembros. ARTICULO V ENTRADA EN VIGOR Y DURACION DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de 2001 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregara una copia a cada Parte. Firmado en Beijing, el 15 de septiembre de 1999.
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**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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