QUE ESTABLECE EL USO OBLIGATORIO DEL LENGUAJE, CONTENIDO E ILUSTRACIONES CON PERSPECTIVA DE GENERO EN LAS OBRAS Y TEXTOS ESCOLARES.
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**Artículo 1.** Se declara obligatorio utilizar, en todas las obras y textos escolares, el lenguaje, contenido e ilustraciones que contribuyan a la eliminación de prácticas discriminatorias por razón de género, contrarias a la igualdad entre hombres y mujeres.
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**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así: Educación en equidad. Es aquella que se brinda en condiciones que permiten al hombre y a la mujer participar, en igualdad de condiciones, en el proceso educativo. Género. Es la construcción social de las identidades diferenciadas de mujeres y hombres. Consiste en la adscripción de identidades y roles diferenciados entre mujeres y hombres, los que se expresan como desigualdades sociales. Lenguaje sexista. Es aquel que discrimina, excluye, representa y estereotipa a las personas por su sexo. Perspectiva de género. Es aquella que incluye los intereses, derechos, necesidades, actitudes, valores, realidades y puntos de vista de mujeres y hombres en cada aspecto social. Sexista. Persona con actitud caracterizada por la inferioridad, subordinación, explotación y desvalorización de lo que son y hacen las mujeres y los hombres. Excluye, subrepresenta y estereotipa a las personas por su sexo.
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**Artículo 3.** Las compañías editoras, así como las autoras y los autores de obras, textos escolares y materiales didácticos, están obligados a utilizar el lenguaje, contenido e ilustraciones con perspectiva de género, para que, siempre que el contenido del libro se refiera o ilustre un ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24045 2 concepto genérico, comprenda el género masculino y femenino, sin alterar las normas vigentes de la Real Academia Española.
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**Artículo 4.** Los autores y las autoras, las empresas productoras y las distribuidoras de videos, documentales, diapositivas y de cualquier otro recurso metodológico, que sean utilizados en el ámbito educativo, social y cultural, están obligados a utilizar el lenguaje, contenido e ilustraciones con perspectiva de género, sin alterar las normas vigentes de la Real Academia Española.
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**Artículo 5.** La Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa del Ministerio de Educación es la entidad encargada de revisar y evaluar las obras y textos escolares nacionales, publicados o por publicar. La aprobación de esta Dirección es requisito indispensable para que la obra o texto escolar sea puesto a disposición del público. Además, esta Dirección revisará los textos escolares y materiales didácticos extranjeros, con la finalidad de que su contenido no incluya estereotipos sexistas ni discriminatorios. La Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa, en coordinación con la Oficina de Asuntos de la Mujer, del Ministerio de Educación, verificará que se cumpla con la utilización del lenguaje con perspectiva de género y todos los demás requisitos establecidos por esta Dirección.
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**Artículo 6.** El Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Formación y Perfeccionamiento Profesional y la Oficina de Asuntos de la Mujer, es el responsable de diseñar la metodología para ejecutar las acciones de divulgación, capacitación y sensibilización, necesarias para la implementación del uso del lenguaje, contenido e ilustraciones con perspectiva de género, dirigidas a todos los docentes y las docentes del país, al personal técnico del Ministerio de Educación y a los padres y madres de familia debidamente organizados.
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**Artículo 7.** El Ministerio de Educación, con objeto de desarrollar la metodología para las acciones de divulgación, capacitación y sensibilización, trabajará conjuntamente con la ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24045 3 Dirección Nacional de la Mujer del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, el Instituto Nacional de Cultura, el Consejo Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de la Familia y el Menor, las organizaciones no gubernamentales, las instituciones internacionales, los medios de comunicación y el sector privado vinculado al proceso de educación en equidad, que coadyuvarán a la difusión del uso del lenguaje con perspectiva de género dentro de la sociedad civil.
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**Artículo 8.** Se crea la Comisión de Supervisión de Género en Obras y Materiales Didácticos, que tendrá entre sus funciones las siguientes: 1. Desarrollar una labor de apoyo a la Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa del Ministerio de Educación, en cuanto al uso del lenguaje con perspectiva de género. 2. Preparar un informe, a nivel nacional, de la cantidad de libros editados y cuántos de éstos utilizan el lenguaje genérico. 3. Apoyar a la Dirección Nacional de Formación y Perfeccionamiento Profesional y a la Oficina de Asuntos de la Mujer, del Ministerio de Educación, en lo referente a la metodología para las acciones de divulgación, capacitación y sensibilización en el uso del lenguaje con perspectiva de género. Esta comisión ejercerá sus funciones hasta el año 2005, las cuales serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo.
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**Artículo 9.** Se excluyen del cumplimiento de la utilización del lenguaje con perspectiva de género, las obras literarias clásicas y las producciones poéticas; así como aquellas publicadas en lengua extranjera.
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**Artículo 10.** Las casas editoras, así como los autores y las autoras de obras y textos escolares, deberán cumplir con la utilización del lenguaje, contenido e ilustraciones con perspectiva de género, como requisito para su disposición al público, a partir del inicio del año escolar 2005. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24045 4
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**Artículo 11.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
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