LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA CUAL SE CREAN LAS UNIDADES TECNICAS DE INVERSION Y SE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTICULO 58 DE LA LEY 56 DE 1995, DE CONTRATACION PUBLICA.
**Artículo 1.** Se crean las Unidades Técnicas de Inversión (UTIS ), como entes administrativos, encargados de coordinar y llevar a efecto la contratación para la ejecución de obras y proyectos de inversión, que desarrollen los ministerios, las entidades autónomas y semiautónomas y demás instituciones del Estado, en áreas prioritarias que presenten condiciones especiales, determinadas por dificultades de comunicación, transporte, dispersión, distancia o por significativas limitaciones en la existencia de empresas contratistas o centros de distribución de materiales. Para el cumplimiento de sus funciones, las Unidades Técnicas de Inversión contarán con la participación del Ministerio de Economía y Fianzas, de la Contraloría General de la República y de las instituciones bajo cuyo respectivo presupuesto esté n contempladas las obras o proyectos de inversión. El Órgano Ejecutivo reglamentará el número, la estructuración administrativa, el funcionamiento y las atribuciones de las Unidades Técnicas de Inversión.
**Artículo 2.** Se adiciona un párrafo al artículo 58 de la Ley 56 de 1995, de Contratación Pública, así:
**Artículo 58.** ... Los contratos que celebren las Unidades Técnicas de Inversión y los programas de inversiones locales, por considerarse de interés nacional y de beneficio social, se llevarán a efecto mediante procedimiento especial de selección de contratista, expedido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas con la participación de la Contraloría General de la República. Dicho procedimiento deberá garantizar y desarrollar los principios de economía, transparencia y responsabilidad, establecidos por esta Ley.
**Artículo 3.** La presente Ley adiciona un párrafo al artículo 58 de la Ley 56 de 1995, modificado por el Decreto Ley 7 de 1997, la Ley 24 de 1999 y el Decreto Ley 1 de 1999.
**Artículo 4.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23868
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá. a los 8 días del agosto de mil novecientos noventa y nueve.
El Presidente a-i. Secretario General
JUAN MANUEL PERALTA RÍOS HARLEY JAMES MITCHELL D.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
- PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 16 DE AGOSTO DE 1999.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES OLMEDO DAVID MIRANDA JR.
Presidente de la República Ministro de la Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ