POR LA CUAL SE ADICIONAN PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO EN EL TEXTO DEL ARTICULO 1057-G DEL CODIGO FISCALTipoLeyNúmero6Año1998Gaceta23465EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** Se adicionan un párrafo y un parágrafo al artículo 1057-g del
Código Fiscal, así:
Artículos 1057-g
Se establece un impuesto al consumo de los siguientes combustibles y
derivados del petróleo, cuando éstos sean introducidos al territorio
aduanero de la República de Panamá, según se define en el artículo 2 de la
Ley 30 de 1984, así:
PRODUCTO A PARTIR A PARTIR A PARTIR
1 ENERO 1 ENERO 1 ENERO
1997 1998 2000
B/. Galón B/. Galón B/. Galón
Gasolina de 87 octanos (Sistema 0.60 0.60 0.60
R.O.N)
A temperatura ambiente
Gasolina de 87 octanos 0.60 0.60 0.60
sin plomo (Sistema R.O.N.) a
temperatura ambiente
Gasolina de 95 octanos (Sistema 0.63 0.61 0.60
R.O.N.) temperatura ambiente
Gasolina de 95 octanos sin plomo 0.63 0.61 0.60
(Sistema R.O.N.) a temperatura
ambiente
0.13 0.13 0.13
Kerosene
0.25 0.25 0.25
Diesel liviano
0.15 0.15 0.15
Fuel oil
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23465
Low viscosity 0.15 0.15 0.15
0.08
Asfalto de penetración
0.09
Asfaltos recortados
0.08
Espíritu de petróleo
Parágrafo. Este impuesto, desde su entrada en vigencia como sustituto del
impuesto de importación, queda comprendido dentro de las exoneraciones
tributarias acordadas o establecidas por Leyes especiales o contratos con la
Nación para el impuesto de importación de los combustibles y derivados
del petróleo.
Los pagos realizados desde el 26 de julio de 1997 hasta la entrada en
vigencia de esta Ley en concepto de este impuesto, constituyen un saldo a
favor o crédito aplicable a cualquier otro tributo nacional.
**Artículo 2.** La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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