LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA PROMOVER LA ACTIVIDAD DEPORTIVA.
**Artículo 1.** En toda urbanización que se construya a partir del 1 de julio de 1999 y que ocupe cuatro hectáreas o más de superficie, deberá construirse una instalación deportiva, dentro del área destinada para uso público por el Reglamento Nacional de Urbanizaciones y Parcelaciones y sus Anexos del Ministerio de Vivienda. En caso de que la superficie de la urbanización lo permita, deberá construirse una instalación para la práctica de deportes, tales como el fútbol o bola suave.
**Artículo 2.** La institución pública o empresa privada de cincuenta o más trabajadores, donde trabaje un deportista panameño que pertenezca a la selección nacional de un deporte legalmente reconocido por el Instituto Nacional de Deportes (INDE), deberá otorgarle una beca de cincuenta balboas (B/.50.00) mensuales, como mínimo, para realizar estudios de primer y segundo nivel, y de setenta y cinco balboas (B/.75.00) mensuales, como mínimo, para realizar estudios universitarios, en el territorio nacional. En caso de que el deportista no esté en disposición de continuar estudios, esta asistencia económica o beca, deberá transferirse a algún hijo o darle facilidades para perfeccionar o mejorar la práctica del deporte en que se activa, dentro o fuera del país. Cuando en una misma institución pública o empresa privada trabajen varios deportistas que cumplan con los requisitos para hacerse acreedores a una beca o asistencia económica, quedará a discreción de la respectiva institución o empresa otorgar más de una beca.
**Artículo 3.** Para los efectos del artículo anterior, el deportista o beneficiario de la beca, deberá tener promedio académico no inferior a 3.5 en el primer y segundo nivel; y a 1.20, en la universidad. En caso de que el becario no mantenga el promedio exigido en dos bimestres consecutivos o en dos semestres consecutivo, perderá el beneficio de la beca correspondiente.
**Artículo 4.** Los costos en que incurran las empresas por el otorgamiento de las becas, serán deducibles del impuesto sobre la renta. En el caso de las instituciones públicas, las becas serán otorgadas por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU), previo al cumplimiento de los requisitos para tal fin y de acuerdo con la certificación que sobre la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23610 condición del seleccionado nacional del deporte respectivo expida el Instituto Nacional de Deportes.
**Artículo 5.** Las autoridades correspondientes velarán para que se cumplan los requisitos y obligaciones, establecidos en los artículos 1 y 2 de esta Ley, así como en el Reglamento Nacional de Urbanizaciones y Parcelaciones y sus Anexos del Ministerio de Vivienda.
**Artículo 6.** Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 1999.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, a los 8 días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
GERARDO GONZALES VERNAZA JOSE DIDIMO ESCOBAR Presidente Secretario General (a.i.)
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 DE AGOSTO DE 1998
ERNESTO PEREZ BALLADARES ROGELIO PAREDES Presidente de la República Ministro de Vivienda, Encargado
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ